JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001054

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2137-2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.499 y 111.866, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2012, por el Abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en fecha 8 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de Despacho de la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, , hasta el día dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º y 2 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2008, los Abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “...recurrimos en Recurso de Nulidad contra el arbitrario acto administrativo de destitución al cargo de Sub-Inspector, contenido en la Resolución Nº 138 de fecha 28 de abril de dos mil ocho (2008), el cual [le] fue notificado formalmente, en fecha ocho (08) de Octubre (sic) de dos mil ocho (2008), mediante oficio 0294…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Con fecha 04 de julio de 2003, nuestro mandante JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ (sic), plenamente identificado en autos integró una comisión policial que realizó un operativo policial en el Barrio ‘Las Mercedes’, de la ciudad de Valera estado Trujillo, el mismo se generó un intercambio de disparos en los cuales murieron varias personas; ahora bien, derivado de ese operativo el Ministerio Público con fecha 06-07-2004 (sic), interpuso acusación penal contra de la precitada comisión policial e igualmente en contra nuestro mandante; es menester observar que la Inspectoría General Nacional, órgano de investigaciones disciplinarias con Fecha 15-11-2005 (sic), solicitó la abertura de investigación al respecto mediante oficio 9700-3815, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas; así mismo, dicha Dirección con fecha 21-11.2005 (sic), procede a la abertura de la investigación signándola con el número de expediente N° 37.039-05; esta investigación disciplinaria concluyó el procedimiento con la proposición de ABSOLUCIÓN emitida por dicha Inspectoría General, con fecha 12-05-2006 (sic); siendo convalidada por parte del Consejo Disciplinario con fecha 23-05-06 (sic) declarando la Absolución de nuestro mandante mediante oficio de notificación N° 9700-006-1717, de fecha 23-05-2006 (sic) (…); ahora bien, ciudadano Juez, con fecha 17 de julio de 2006, de manera insólita, la Inspectoría General Nacional, en oficio 700-111-2254, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, solicita la abertura de un nuevo procedimiento disciplinario en contra de nuestro mandante, por los mismos hechos por los cuales fue absuelto él mismo, el cual fue signado con el número 37. 450-06, lo que a nuestro juicio constituye una violación al principio de no juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

Que, “…el Consejo Disciplinario comisiona a la Inspectoría Delegada de Trujillo, para que prosiga con el procedimiento, no conformes con este exabrupto (sic) jurídico, prosiguen investigación sin observar que para el momento de la abertura todavía estaba en curso una apelación de la sentencia, la cual no era firme pues estaba pendiente la revisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Trujillo; este señalamiento se lo hicimos llegar al Consejo Disciplinario, más fue totalmente desatendido y prosiguiendo la irrita y violatoria investigación; con fecha 14 de agosto de 2006, le es notificada dicho procedimiento y con fecha 04-12-2006 (sic) le es dictada una nueva proposición, esta vez con recomendación de expulsión, N° 3755, realizándose la Audiencia el día 15 de Agosto (sic) de 2007, sin la presencia de nuestro mandante; contra la misma se interpuso recurso Jerárquico por ante el Ministro, por cuanto en el curso del procedimiento se infringieron diversas garantías que violentaron sus derechos a saber: PRIMERO: se viola el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye que no se puede condenar dos veces a una misma persona por los mismos hechos; en efecto se le procesó administrativamente a través de expediente N° 37.039-05, declarándolo absuelto de los hechos; sin embargo, mediante expediente N° 37.450-06 se le abertura nueva investigación por los mismos hechos ya decididos, declarándolo culpable, lo que genera una grosera contradicción, y violación al principio universal de garantías en el proceso. SEGUNDO: se obvió el procedimiento contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones cas Penales y Criminalísticas, Gaceta Oficial 38.598, del 5 de enero de 2007, que en su artículo, 69, numeral 25 señala que la destitución es procedente cuando haya condena penal, definitivamente firme (…); ahora bien, la Inspectoría General abertura una segunda investigación administrativa con fecha 19 de julio de 2006, ciudadano Juez aquí observa la evidente y fehaciente violación de los derechos de nuestro mandante, pues es solo con fecha 26 de Julio de 2006, que Tribunal de juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo publica su sentencia condenatoria, no hay sentencia definitivamente firme; y es solo hasta el 09 de julio de 2007 que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia confirmando la sentencia del a quo, quedando en fecha 13-08-2007 (sic), que incluso ya en fase de ejecución definitivamente firme (…); pero no solo ello, se le violenta sus derechos legales de ser oído por el Consejo Disciplinario, ver artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

Que, “Como Usted observará ciudadano Juez, es en esta última fecha, es decir el 13 de Agosto (sic) de 2007, o posterior a ella cuando se debió aberturar (sic) la investigación disciplinaria conforme al numeral del artículo 69 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, gaceta oficial 38.598, del 5 de enero de 2007, es decir, se inició una investigación extemporanea por anticipada, lo que revela un intención con animo (sic) para destituir a nuestro mandante, aun sin haberse materializado el tipo disciplinario correspondiente. Con fecha Veintiocho (28) de Abril (sic) de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Ramón Rodríguez Chacin (sic), por intermedio de la Resolución Nº 138, declara sin lugar un Recurso Jerárquico que interpuso nuestro mandante en fecha 06 de septiembre de 2007, contra la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Región Centro-Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y listica, N° 029-07…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “sea declarado Nula la Resolución N° 138 de fecha 28 de Abril (sic) de 2008, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; así como la notificación de la misma por esta Resolución un acto irrito y nulo de toda nulidad, que de manera extemporánea por anticipada, violenta los derechos de nuestro mandante; e igualmente por cercenar derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de nuestro mandante; que lesionan sus intereses personales, directos. Así mismo, decretada la pretendida nulidad, se le reintegre a sus labores habituales y se le cancelen sus sueldos dejados de percibir con todas sus incidencias…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En el presente caso, se observa que al ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández, supra identificado, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo Nº 029-07, de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el cual se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante acto administrativo Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07, ya que el querellante fue ‘…sentenciado en forma definitivamente firme por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA’; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo.
Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)’ (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario especial del caso de marras se encuentra estipulado en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el instrumento legal mencionado, señala que:
‘Notificación
Artículo 70. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarías que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaría investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten’.
‘Suspensión provisional
Artículo 71. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaría con goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno. Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaría del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario’.
-Omissis-
‘Decisión
Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario’
‘Contenido de la decisión
Artículo 87. La decisión del Consejo Disciplinario contendrá: 1. Un resumen de los hechos imputados.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de las alegaciones del funcionario o de la funcionaría y las razones
por las cuales se acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. 7. En casos de absolución por una falta de destitución, si se procedió a la suspensión provisional del funcionario o de la funcionaria, se ordenará su reincorporación a sus funciones y la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso.
8. En caso de destitución se participará a los demás órganos de seguridad ciudadana.
9. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley.’
Para analizar lo anterior, este Juzgado debe indicar que en el presente asunto fueron solicitados los antecedentes administrativos en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, tanto al Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC (sic), como al Consejo Disciplinario de la Región Capital del CICPC (sic).
En respuesta a dicha solicitud, consta el Oficio de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Lic. (sic) José Rivas Mendoza, Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual manifestó que dicho expediente reposa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dado el ‘recurso de nulidad’ que fuere interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Briceño Vitoria, quien observa este Juzgado que fue destituido en el mismo acto administrativo en que se destituyó al hoy querellante. (Folio 88).
De igual modo, consta a los autos que en fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el Oficio de fecha 21 de febrero de 2011 emanado del Inspector General Nacional del CICPC (sic) mediante el cual se remitió el expediente disciplinario Nº 37.039, del ‘Ex Funcionario del CICPC (sic): Johonn Gabriel Marín Hernández…’(Folio 103).
No obstante ello, se observa que si bien fue remitido el expediente antes indicado, el mismo sólo es una parte de los antecedentes administrativos del querellante, es decir, no fue enviado el expediente en su totalidad.
Ahora bien, tras verificar que el presente asunto tiene relación con la causa KP02-N-2011-000209, incoada por el ciudadano Argenis Ramón Briceño Vitoria contra el (sic) la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que tiene por objeto los mismos actos administrativos, ya que los ciudadanos Argenis Ramón Briceño Vitoria y Johonn Gabriel Marín Viloria fueron destituidos en el mismo procedimiento y acto administrativo, este Juzgado debe hacer referencia al asunto KP02-N-2011-000209, por contener el expediente administrativo en su totalidad.
Dicha forma de proceder de este Juzgado, se encuentra relacionado con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que indicó:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
Así, por hecho notorio judicial este Tribunal, debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes en las piezas numeradas uno (1), dos (2) y tres (3), de los antecedentes administrativos del asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2011-000209, así como las cuatro (4) piezas de anexos que posee dicho expediente, sin dejar de hacer mención a las actuaciones administrativas relevantes que constan en la presente causa.
Una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos referidos que fueron compilados en las piezas 1, 2, y 3 del expediente administrativo aludido supra, que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, llevándose a cabalidad pues se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio 15, pieza 1); se notificó al interesado (folio 60, pieza 1); se propuso la destitución del ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández (folio 258, pieza 1); se realizó la audiencia prevista en la Ley (folio 98, pieza 2); se dictó la decisión correspondiente (folio 86, pieza 2).
Así, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito presentado (folio 11, pieza 2), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, queda desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y su alegato según el cual se le violentaron sus derechos legales de ser oído por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.
Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegato por el recurrente que al ser absuelto por la Inspectoría General en fecha 12 de mayo de 2006, siendo convalidado por el Consejo Disciplinario con fecha 23 de mayo de 2006, se estaría juzgando –a su decir- ‘…dos veces a una misma persona…’. De la revisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, consta al folio noventa y seis (96) el acta de absolución de fecha 23 de mayo de 2006, donde los miembros de Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a mantener la propuesta presentada por la Inspectoría General, en consecuencia, decidieron absolver a dos funcionarios policiales de su responsabilidad disciplinaria, entre los que se encuentra el hoy recurrente, ya que fue considerado que:
‘…su conducta no se Subsume en las faltas cometidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’.
A pesar de constatarse la existencia de la absolución por parte de los aludidos Entres (sic) sobre los hechos que configurarían la ocurrencia de la causal de destitución, ello no es óbice para considerar que la Administración no pudiere dictar en el curso del procedimiento que se analiza, otro acto administrativo en el cual se verificase –en el caso que así efectivamente fuere- la existencia de los hechos que generen la destitución. Considerar que la ‘absolución’ realizada al querellante por los aludidos Órganos no puede ser revisada por la Administración pese a existir razones que lo justifiquen equivaldría a dejar impune la conducta desplegada por el efectivo castrense y -además- desconocer la potestad de autotutela, según la cual puede dicha autoridad revisar sus propias decisiones.
Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que ‘Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado’, y agrega que deben ‘Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’, artículo 16 numeral 4.
En esta sintonía, este Juzgado debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución impuesta al ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández, por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para la fecha, tal como fue concebido en el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07 que destituyó al querellante, al considerarse que ‘…sentenciado en forma definitivamente firme por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA’. Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo mencionado señala: Artículo 69: Se considerarán faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: (…) 25. La condena penal definitivamente firme, excepto cuando se trate de delitos culposos’. (Negrillas añadidas).
Del auto por medio del cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa (folio 15 de la pieza 1 del asunto KP02-N-2011-000209), consta que los hechos de (sic) desencadenaron la investigación administrativa se encuentran relacionados a la responsabilidad penal del funcionario Johonn Gabriel Marín Hernández por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva decidido por la Jurisdicción Penal; en atención a lo cual, inicialmente se absolvió al querellante de los hechos impuestos.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado las decisiones de los Tribunales Penales, y para este caso en particular relacionadas a los hechos investigados en sede administrativa, entre las cuales se hace mención a las siguientes:
1. Mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2006 el Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Estado (sic) Trujillo declaró culpable al querellante del delito de homicidio intencional calificado, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al 424 del Código Penal y Uso indebido del arma de Reglamento previsto en el artículo 281 eiusdem. (Folio 256, pieza 1 del asunto KP02-N-2011-000209).
2. Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 13 de noviembre de 2006 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Trujillo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida. (vid. Folio 30 de la pieza 2 del asunto KP02-N-2011-000209; lo cual además se extrae de la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve).
3. Interpuesto el recurso de casación penal contra la precitada decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Trujillo, el mismo fue conocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que, mediante sentencia Nº 372, de fecha 09 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de casación penal interpuesto. (Vid. página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve).
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de ‘destitución’, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales Penales antes transcritas, especialmente la Nº 372 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que declaró sin lugar el recurso de casación penal interpuesto hacen considerar que la condena penal del querellante se encuentra definitivamente firme, ya que contra la misma se ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación especial, los cuales resultaron infructuosos, debiendo concluir esta sentenciadora que –ciertamente- el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución imputada por existir ‘La condena penal definitivamente firme’ y no tratarse de un delito culposo.
Por consiguiente, se debe desestimar el alegato esgrimido por el recurrente que al ser absuelto por la Inspectoría General en fecha 12 de mayo de 2006, siendo convalidado por el Consejo Disciplinario con fecha 23 de mayo de 2006, se estaría juzgando -a su decir- ‘…dos veces a una misma persona…’. Así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el ‘Recurso de Nulidad’, interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johonn Gabriel Marín Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado.



VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el ‘Recurso de Nulidad’, interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 111.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07, que destituyó al querellante. …” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el Abogado Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 5 de marzo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, que el día 3 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, , hasta el día dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º y 2 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mauro Rangel Oviol y Crisanto Ferrebus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.499 y 111.866, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHONN GABRIEL MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.282, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-001054
MEM/