JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000824

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.935 y 115.453, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 566-A-VIII; de los libros llevados por la mencionada oficina de Registro, y CONSORCIO 3006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 529-A-sgdo, de los libros llevados por el mencionado Registro; contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se libró el oficio Nº 2012-5996, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 17 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “…el procedimiento administrativo constitutivo del acto impugnado dictado en fecha 9 de septiembre de 2011 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio e Industrias Ligeras y notificado en fecha 27 de junio de 2012 comienza por denuncia presentada contra [su] representada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “… la denuncia presentada en fecha 29 de enero de 2009 por el ciudadano XAIVER TOVAR JAIMES, quedó plasmada en los siguientes términos: ‘El denunciante manifiesta haber contratado con la precitada empresa denominada Promociones Lagunita Vista Real, C.A. en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2006, para la adquisición de una vivienda la cual se desarrollaría en la Urbanización Lagunita Vista Real, Carretera La unión, cancelando la cantidad Bs., 122.449,75 por concepto de inicial mas (sic) cuotas para dicha adquisición. Así mismo (sic) alega que los representantes de la mencionada empresa le prometieron que para el último semestre del año 2.007 (sic), se entregaría la vivienda, es el caso que hasta la fecha no se ha entregado debido a que no había material para culminar la misma, ahora bien alega la empresa que dicho contrato específica (sic) prorrogas (sic) en una de las cláusulas de tres meses hasta el termino (sic) establecido en el contrato. Igualmente esgrime el usuario en la denuncia que por parte de la empresa no se le esta (sic) realizando el cobro de IPC (sic) ni el de INPC (sic), solo (sic) el retraso de los intereses moratorios, ahora bien el denunciante alega que según contrato se establecía por mora y no rescindir el contrato, el cual el usuario alega que se ha atrasado con varias cuotas debido a que se había paralizado la mencionada obra lo cual ellos decidieron rescindir del contrato por atraso de pago por cuotas, el cual no esta (sic) establecido en el contrato el rescindir del mismo por tal motivo solicita los buenos oficios del INDEPABIS (sic) como ente conciliador y de igual manera solicita una aclaratoria amplia asimismo la consecución del contrato, más la aceptación de las cuotas vencidas. Solicitando avocarse al caso planteado a fin de dar inicio al respectivo procedimiento administrativo, defendiendo a su vez sus derechos en el acceso a bienes y servicios…”. (Negrilla y mayúsculas del original).

Precisaron, que, “…consta en el ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES que corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo contentivo de la referida denuncia, que la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., ya identificada y previamente notificada compareció a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 27 de Marzo (sic) de 2.009 (sic), representada por el ciudadano LEONARDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.216.440. En el momento de celebrarse el mencionado acto conciliatorio [su] representada ofreció la devolución del dinero aportado hasta esa fecha por el denunciante, y asimismo se consignó escrito de 2 folios útiles en el cual expresamos las razones que nos motivaron a efectuar tal oferta, entre otras: graves fallas en los pagos (que han sido admitidas por el denunciante) que en varias oportunidades se intentaron solventar mediante correspondencias y gestiones efectuadas por [su] representada que claramente quedaron demostradas con la serie de anexos que se acompañaron al escrito consignado al momento de celebrarse el acto…” (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de la Corte).

Que, “…en el acto administrativo impugnado la administración (sic) omite todo lo referido anteriormente y deja sentado que el denunciado no compareció ni a la audiencia de descargo ni al acto conciliatorio. El procedimiento continuó con la remisión del expediente a la sala de sustanciación en fecha 30 de marzo de 2009. EL proceso sancionatorio se inició en fecha 16 de Abril (sic) de 2009 tal y como consta de acta de inicio donde la sala ordenó: Averiguación administrativa, formación del expediente y notificación de nuestra representada mediante boleta que se libró en fecha 17 de abril de 2009”.

Asimismo, apuntaron que “…la audiencia de descargos se celebró en fecha 19 de mayo de 2009, en dicho acto el denunciante, ratificó la denuncia formulada. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2009, la representación del denunciante consignó escrito de pruebas que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (sic) admitió en fecha 28 de Mayo (sic) de 2009. Finalmente, el 4 de Junio (sic) de 2009 se remitió el expediente a Presidencia y, en fecha 09 de septiembre de 2011 se dictó el acto administrativo aquí recurrido…” (Mayúscula y negrilla del original).

Consideraron que, el acto administrativo emanado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es inconstitucional e ilegal, en consecuencia el acto administrativo impugnado tiene nulidad absoluta.

En virtud de ello, denunciaron la violación del principio de tipicidad de las sanciones expresando que, “…el acto administrativo dictado en fecha 09 (sic) de septiembre de 2011 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y notificado en fecha 27 de junio de 2012, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de denuncia y el pago de una multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.275.000,00), como consecuencia de la decisión de un procedimiento sancionatorio, signado bajo el No. DEN-001163- 2009-0101., iniciado en virtud de la denuncia intentada por el ciudadano XAIVER TOVAR JAIMES quien a la fecha de la interposición de la denuncia y a lo largo del procedimiento manifestó nunca haber sido víctima del cobro del Índice de Precio al Consumidor (IPC) de la construcción sujeto a la aplicación de la inflación acumulada (Mayúscula y negrillas del original).

Destacaron que, “…el ente sancionador fundamentó su decisión en la presunta transgresión de los artículos 8, numeral 2º,3º,18º 74 y 78 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, siendo que los artículos 125, 133 y 135 de la referida ley, establecen las sanciones que pueden aplicarse por la infracción de las disposiciones de la misma.

Manifestaron que, “…el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece taxativamente las sanciones que pueden ser impuestas en caso que se demuestre la infracción de alguna de las normas de la referida Ley, entre las cuales no se encuentra ordenar la protocolización de un documento definitivo de compra-venta de un inmueble. Es por esta razón que [consideraron] que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de tipicidad de las sanciones administrativas debido a que ante la convicción de las infracciones presuntamente cometidas por la empresa, se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT) o 2) clausura temporal hasta por noventa días…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyeron que, “…la decisión de (sic) Sala Político Administrativa N° 1484 del día 9 de noviembre de 2011 en el caso de Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A., contra el Ministro Poder Popular para el Comercio, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (…) es clara al señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (sic) no está facultado para imponer como sanción la entrega del inmueble mediante la protocolización de un documento definitivo de compra. Sabemos que la Ley Para la Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no establece de manera alguna la posibilidad que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (sic) pueda ordenar a los particulares la ejecución de determinadas acciones, como es el caso de la entrega de bienes. En este sentido, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (sic) no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su ley rectora, de manera que cualquier sanción que se imponga distinta a la prevista en la ley, constituirá una violación al principio de tipicidad, menoscabando de esta manera la seguridad jurídica de los administrados…” (Mayúscula y negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo (…) impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por contravenir el principio de tipicidad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, por cuanto la administración no se ajustó a sus deberes como ente sancionador, incurriendo en extralimitación de sus funciones al ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante” (Negrillas del original).

Por otro lado, denunciaron la presunta usurpación de funciones en que incurrió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar el acto administrativo, alegando que, “…la Ley de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (sic) no faculta a este órgano con competencia para ordenar la entrega de inmuebles en los términos que lo hizo en el acto aquí impugnado, ni detenta la atribución de poder ordenar la protocolización de un contrato de compraventa (sic), se deduce que la administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, pues el indicado órgano no detenta funciones para pronunciarse sobre la resolución, nulidad, o rescisión de contratos (atribuciones estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil y previa sustanciación de una causa específica para ello) y a pesar de ello, procedió a ordenar la entrega de un inmueble mediante la protocolización de un contrato de compra venta que fue incumplido por el supuesto agraviado…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunciaron igualmente el falso supuesto de hecho pues, “…el denunciante no probó que los hechos ocurridos infringieran las norma de protección de las personas al acceso a los bienes y servicios (sic); por el contrario lo que hizo el ciudadano XAIVER TOVAR JAIMES fue confesar que incumplió las obligaciones contractuales que tenía con [sus] representadas en virtud de los contratos de opción de compra celebrados…” (Mayúscula y negrilla del original) (Corchetes de la Corte).

Sostuvieron que “… el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar la administración que el denunciado no compareció ni a la audiencia de descargo ni al acto conciliatorio; sin embargo, se desprende del expediente administrativo que la empresa compareció al acto conciliatorio y ofreció la devolución del dinero que había entregado el denunciante, de manera que la administración falseó los hechos ocurridos, por esta razón esta Corte debe declarar en su sentencia la nulidad del acto administrativo por estar infectado del vicio de falso supuesto de hecho…”.

Que el acto administrativo impugnado “…no tomó en cuenta en su decisión que entre el denunciante y [su] representada se suscribió un contrato de opción de compra- venta ‘que no obstante el incumplimiento del denunciante, se dejó sin efecto y se suscribió una nueva escritura, fijando un nuevo precio y demás condiciones’, lo que en modo alguno constituye violación de las normas de protección, no es oferta engañosa y mucho menos comporta violación a las condiciones existentes, sin embargo la Administración falseó los hechos al señalar que la denunciante no compareció ni al acto conciliatorio ni a la audiencia de descargo, lo que hace que el acto impugnado este viciado de nulidad” (Corchetes de la Corte).

Expusieron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que , “…las características de los contratos suscritos entre [sus] representados y el ciudadano XAIVER TOVAR JAIMES no son las de un contrato de adhesión, y aun (sic) así el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) efectuó una interpretación de las cláusulas de estos y además fundamentó su decisión en la presunta transgresión de un artículo cuya aplicación se encuentra reservada únicamente a los contratos de esta clase (…) por errónea aplicación del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios...” (Corchetes de esta Corte) (Mayúscula y negrilla del original).

Denunciaron la presunta falta de notificación de la propietaria del inmueble objeto de denuncia, ya que “…el denunciante, ciudadano XAIVER TOVAR JAIMES, solicitó la notificación de la propietaria del bien objeto de la denuncia, la Empresa Constructora CONSORCIO 3006 C.A., (…). El carácter de propietaria lo reconoció y ratificó el denunciante en su escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2009, (…), asimismo se hace constar en el documento contractual cláusula primera, (…). Así pues, queda claro que el INDEPABIS (sic) tenía conocimiento de la cualidad de propietaria que ostenta la Empresa, a pesar de ello, no consta en el expediente administrativo que se hubiere notificado a la empresa propietaria de la apertura del procedimiento sancionatorio, lo que configura la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era obligación del INDEPABIS (sic) notificar al presunto infractor para dar inicio al procedimiento administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues no se notificó a la empresa CONSORCIO 3006, C.A aún cuando así fue solicitado…” (Negrilla y mayúscula del original).

Que “…la Administración al omitir la notificación de la empresa propietaria infringió severamente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual violó el principio de globalidad de la decisión” (Negrillas del original).

Precisaron que, “La aplicación de la multa impuesta a través del acto impugnado es improcedente, toda vez que quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales ha sido el denunciante en sede administrativa, quien así expresamente lo ha confesado, aunado al hecho de la evidente usurpación de funciones que corresponden únicamente al Poder Judicial y los demás vicios analizados anteriormente que hacen que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta…”.

Solicitaron amparo cautelar a los fines de la Suspensión de los efectos del acto impugnado, para lo cual expusieron que “…a través del acto administrativo impugnado le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la Sociedad Mercantil CONSORCIO 3006, C.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitamos en particular, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad, como-vía indispensable para evitar la ocurrencia de perjuicios…” (Mayúscula y Negrilla del Original).

Con respecto al fumus boni iuris, denunciaron “…la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, pues [consideraron] que el ente sancionador en el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de INDEPABIS (sic). Asimismo, sostenemos que el INDEPABIS (sic) no respeto (sic) los principios de separación de poderes y de legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Con respecto al periculum in mora, adujeron que “…el otorgamiento del amparo constitucional [es] indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca a la recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, si luego el acto administrativo es declarado nulo, toda vez que si se cumpliese con lo ordenado por la Providencia Administrativa que aquí se recurre la cantidad pagada por concepto de multa sería de difícil repetición o devolución por parte del Fisco Nacional.” (Corchetes de la Corte).

Indicaron que de ser declarada improcedente la pretensión de amparo cautelar se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado como medida típica del contencioso bajo los mismos fundamentos de los requisitos para la procedencia del amparo.

Finalmente, solicitaron que se, “Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2011 y que dio por concluido el procedimiento administrativo identificado con el expediente N° DEN-001163-2009-01 01 .(…) Declare la PROCEDENCIA de la pretensión de amparo cautelar solicitada y como consecuencia de ello, SUSPENDA los efectos del acto administrativo aquí impugnado. (…) En caso de declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad, declare PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo. (…) Por último, solicitamos que el presente recurso sea sustanciado y decidido conforme a derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- hoy en día Cortes Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Ello así, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

De manera que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio e Industrias Ligeras un ente administrativo, sin personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio e Industrias Ligeras y distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional de la demanda
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de septiembre de 2011, mediante la cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la sociedad mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., con multa de Cinco Mil (5000) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos ( Bs.275.000,00) en virtud de la presunta trasgresión de los artículos 8 numerales 2, 13, 18, 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haciendo énfasis en que no se revisa el requisito de caducidad. Así se decide.


De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“(...).Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo por lo que se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006 C.A., denunció que el acto administrativo impugnado viola el “…derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, pues [consideraron] que el ente sancionador en el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de INDEPABIS (sic)…” (Mayúsculas del original corchetes de la Corte).

Ello así, si bien se evidencia del extracto ut supra transcrito una insuficiente motivación de las denuncias constitucionales esgrimidas así como una inconsistencia en las mismas ya que se pretenden enunciar en este renglón vicios de rango legal; ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que lo que pretende el demandante es la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso siendo que el resto de las denuncias implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo cual a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la Defensa

Denunció la parte actora, la violación de la garantía Constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa [la cual engloba la garantía del Juez natural] contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “…el ente sancionador en el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso incurrió en exceso de poder, tergiversando los hechos, aplicando erróneamente el derecho extralimitándose en sus funciones, atribuyéndose competencias estrictamente reservadas a los órganos del poder judicial en materia civil, lo que ocasionó el vicio de usurpación de funciones por parte de INDEPABIS (sic). Asimismo, sostenemos que el INDEPABIS (sic) no respeto los principios de separación de poderes y de legalidad establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia un acto viciado de incompetencia” (Mayúsculas del original corchetes de la Corte).

Al respecto, es preciso hacer especial referencia a que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: “Supermercados Fátima S.R.L”.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: “Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“(…)En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente de este caso (en especifico de los folios 119 al 134), de las cuales se desprende que mediante Providencia Administrativa de fecha 9 de septiembre de 2011, el ciudadano Augusto Montiel en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la Sociedad Mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., por la presunta transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3, 18, 74 y 78 de la Ley de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello en los siguientes términos:

“(…) El presente procedimiento administrativo, identificado con el expediente N° DEN-001163-2009-0101, se inició por Denuncia de la misma nomenclatura de fecha 09-06-2009 (sic), interpuesta por el ciudadano TOVAR JAIMES XAIVER, titular de la cédula de identidad N°. V-14.532.537, domiciliado en: Residencias Las Flores, Edificio Amapola, Apartamento 154, piso 15 El Paraíso Caracas, en su carácter de denunciante en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL CA., ubicada en: Avenida Victoria, Centro Comercial Multiplaza victoria nivel terrazas, Las Acacias, Distrito Capital Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic), Miranda en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo566-A-VII

En la referida denuncia se dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con el artículo 117 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se dio inicio al procedimiento administrativo por presunta comisión a la normativa consagrada en la ley ejusdem; mediante Acta de Inicio de fecha 15-03-2010 (sic) por presumirse que los hechos denunciados puedan constituir infracción a la Ley anteriormente señalada.
Librada la correspondiente Notificación de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 16-4-2009 (sic) al establecimiento denominado. PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A
En fecha 06-05-2009 (sic) se dejo (sic) constancia en autos de la consignación de la notificación de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL CA, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que compareciera dentro del lapso de los cuatro (04) días hábiles siguientes para la celebración de la Audiencia de Formulados (sic) los Cargos, con respecto a las presuntas irregularidades de INCUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS,OBLIGACION (sic) DE INFORMAR, OBLIGACION (sic) DE CUMPLIR CONDICIONES, RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR O PROVEDORA en contravención a lo establecido en los artículo 8 numerales 2°, 3°, 6°, 18°, 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, donde la Sala de Sustanciación procedió a fijar para el día 19-05-2009 (sic) a las 10:00 am, la realización de la Audiencia de Descargo para que el presunto infractor exponga sus argumentos y consignen (sic)escritos si los hubiere.
En fecha 19 de abril 2009, estando fijada la Audiencia de descargo, compareció el ciudadano XAIVER TOVAR JAIMES y MARIA PEREZ NUÑEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.532.537 y 14.891.386, en su carácter de denunciante, quien expuso: Ratifico la denuncia en toda y cada una de sus partes, así como el escrito consignado el 05 (sic), de mayo de 2009 donde solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos donde se esta (sic) construyendo el apto identificado como A-5-2 el cual tiene un área aproximadamente de 94,45 metros cuadrados (M2) y cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el mencionado escrito a los fines de que no le sea cercenado el derecho a mi mandante de adquirir el mencionado inmueble y que el mismo sea vendido a un tercero ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria en caso de ser a favor la decisión emanada de este Órgano Administrativo, así mismo dejo (sic) expresa constancia que la parte denunciada no compareció ni a la audiencia de descargo ni al acto conciliatorio celebrado el día de hoy ante el departamento de Sustanciación verificándose lo establecido en el Segundo parágrafo del artículo 121 del Decreto con rango (sic) valor (sic) y fuerza (sic) de Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el cual señala en caso que la presunta infractora o presunto infractor no comparezca a la audiencia de descargo se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen’. Así mismo solicitamos nuevamente se sirva notificar este órgano administrativo a la Constructora Consorcio 3006, C.A en la siguiente dirección fiscal, lotes de terrenos ubicados en la carretera La unión Municipio el Hatillo, Estado(sic), Miranda de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos por ser solidariamente responsable de su mandataria y por efectivamente propietaria de los terrenos anterior identificados, Es todo.
En fecha 28-05-2009 (sic), se dictó el correspondiente Auto de Remisión a la Presidencia, a fin de que se decida mediante providencia administrativa, en razón a lo establecido en el artículo 124 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente, este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:
La denuncia consiste, en que el denunciante reservó en fecha 13-09-2006 (sic) con la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., con el objeto de adquirir una vivienda, la cual tendría un valor de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (Bs.352.398.074) cancelando la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs 122 499,75) posteriormente en fecha 28-09-2006 (sic) realizan un convenio entre el denunciante y la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C A por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (Bs 367 398, 074) donde la empresa se obligaba según lo clausula NOVENA de dicho contrato a concluir la construcción, obtener los permisos de habitabilidad, por etapas y a otorgar el Documento de condominio correspondiente a la etapa que culmine aproximadamente para el ultimo (sic) semestre de 2007, y en caso de que ello no fuese posible, habrán prorrogas automáticas de tres (03) meses cada una, las que fueren necesarias para el feliz termino (sic) de la construcción, además en dicho contrato se estipulaba el índice de precio al Consumidor (IPC) de la construcción sujeto a la aplicación de Inflación Acumulada, sin embargo el denunciante reconoce que se atrasó en varias cuotas de pago, sin embargo la empresa a motus propio en (sic) en vía al denunciante en fecha 19 de marzo de 2009 comuniciación donde da como resuelto dicho contrato sin ser notificado el denunciante, aunado a esto el denunciante en fecha 29 de enero de 2009 le presentó comunicación a la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A una propuesta donde requerían formalmente le fuera notificado el monto total de cuotas vencidas, mas intereses, mas monto de protocolización actualizado, la empresa le envía al denunciante comunicación de rescisión de contrato alegando clausulas penales, donde esta no esta (sic) recibida por el denunciante.
La parte denunciante esgrimió en el acta de audiencia de descargo lo siguiente:
(…omissis…)
Ya que la empresa denunciada en autos, no asistió a la Audiencia de Descargo fijada para el día 19-05-2009(sic) (sic), , tal como se evidencia en el folio 110 del presente expediente, en consecuencia asumió los hechos atribuidos en la denuncia N° DEN-001163-2009-0101, tal como lo establece el articulo (sic) 122 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
(…omissis…)
Es de destacar, que la empresa denunciada, tampoco consignó prueba alguna dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 123 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
(…omissis…)
Ahora bien, se desprende del folios (sic) 25, del presente expediente, Reserva Provisional suscrito por las partes involucradas; donde se estableció como Precio de Venta del inmueble en TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (Bs.352.398,074), posteriormente en fecha 28-09-2006 (sic) firman un convenio entre el denunciante y la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A. Por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 367.074,00) indicando dicho contrato que el saldo aquí indicado esta (sic) sujeto a la aplicación de la inflación acumulada, utilizando como única formula (sic) para la base del cálculo los índices de Precios al Consumidor (IPC) Dde (sic) la construcción de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Durante la vigencia del contrato.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo antes trascrito se evidencia que el establecimiento en autos debió de cumplir con las condiciones estipuladas en el contrato.
Este Despacho se permite mencionar que en el mes de noviembre de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat dictó resolución N° 98, en la cual señaló en su artículo 2, lo siguiente:
(…omissis…)
La ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 8 en sus numerales 2º, 3º, 6º, 7º, 17ºy 18º establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Del articulo antes transcrito se evidencia que son derechos de las personas gozar de una información oportuna y de servicios eficientes, y proteger a las personas en todas las transacciones que realicen con cualquier proveedor de bien y servicio así como brindar en todo momento una información precisa sobre la entrega real del inmueble.
En tal sentido, el artículo 16 en su numeral 1° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, reza:
(…omissis…)
Igualmente, esta Presidencia se permite en mencionar que durante el procedimiento administrativo la parte denunciada no dio a conocer fecha cierta para la protocolización definitiva del contrato de compraventa ni la oportunidad para la entrega del inmueble, dejando en el limbo al denunciante quien no conoce cuando disfrutaría del inmueble.
Es importante señalar que, el contrato de opción de compra suscrito entre la parte reclamante y la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., y por ser un contrato de promesa bilateral de compra venta, este Despacho se permite en señalar que si bien es cierto que nuestro Código Civil Venezolano no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones. Por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del referido texto legal el cual dispone:
(…omissis…)
Si bien es cierto que al momento de suscribir el contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, tampoco es menos cierto que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo establece el artículo 1160 del Código en referencia, que reza:
(…omissis…)
Si bien es cierto que los procedimientos administrativos de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia son de carácter sancionatorio, el fin de la administración pública no solo (sic) lo constituye la imposición de sanciones sino el logro del bienestar colectivo y el cumplimiento de la normas existentes, es por ello que este Instituto en ejercicio de sus funciones debe velar, garantizar y salvaguardar los derechos de las personas dentro del marco de su competencia y de acuerdo al principio de la legalidad.
Por lo antes transcrito se evidencia la responsabilidad del proveedor por los bienes o servicios, por lo tanto la empresa denunciada es responsable por sus propios hechos.
El propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho de las personas de ‘disponer de bienes y servicios de calidad’, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Ley según dispone la norma Constitucional, la que precise el régimen de protección de las ‘personas en el acceso a los bienes y servicios.
(…omissis…)
Este Despacho señala que el deber del Estado es promover la iniciativa privada garantizando la creación y una justa distribución de la riqueza, adoptando las medidas necesarias para evitar la inobservancia de las disposiciones legales. En base a las consideraciones anteriormente transcritas ésta Institución aplica las medidas correctivas con el fin de corregir estas situaciones anómalas para garantizar la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios asegurando el desarrollo de un mercado justo equitativo y de calidad
Los artículos 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, disponen:
(…omissis…)

Por lo antes transcrito se evidencia la responsabilidad del proveedor por los bienes o servicios, por lo tanto la empresa denunciada es responsable por sus propios hechos.
Asimismo, este Organismo garante de proteger y defender los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, así como ser garante del derecho que gozan las personas en el numeral 6° (sic) del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios referente al resarcimiento del daño en este caso seria (sic) el económico, este Instituto considera que la empresa denunciada deberá abstenerse de incrementa (sic) el precio de la vivienda.
Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que el establecimiento de autos se encuentra incurso en infracción de la Ley que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones.
Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la empresa denunciada transgredió los artículos 8 numerales 2, 3, 18, 74 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora sociedad mercantil PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., C.A. (sic), proceda de inmediato a la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante identificado en autos.
Igualmente, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la empresa PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS C.A., equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.275.000,00) calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 127 de fecha 2 de febrero de 2009, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (Negrillas y mayúsculas del original)(Resaltado de la Corte).

Ahora bien, siendo que no se desprende de los dichos de la parte demandante a qué situación en particular se refiere la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso (pues su denuncia se circunscribe a enunciar de forma indiscriminada bajo esta figura una cantidad considerable de vicios de rango legal) y visto que la garantía del derecho al debido proceso que a su vez engloba el derecho a la defensa se verifican cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos hecha la correspondiente revisión preliminar del expediente y en concreto del acto administrativo cuya nulidad y protección cautelar se solicita, que la actuación desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano Xaiver Tovar Jaimes garantizó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A., así como también de la Sociedad Mercantil Consorcio 3006 C.A., (Sociedades estas que según lo evidenciado preliminarmente de los autos son manejadas por el mismo cuerpo directivo) siendo que por un lado expresó que se realizó la notificación de la hoy recurrente del procedimiento aperturado en su contra “de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que compareciera dentro del lapso de los cuatro (04) días hábiles siguientes para la celebración de la Audiencia de Formulados los Cargos, con respecto a las presuntas irregularidades de INCUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS,OBLIGACION (sic) DE INFORMAR, OBLIGACION (sic) DE CUMPLIR CONDICIONES, RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR O PROVEDORA en contravención a lo establecido en los artículo 8 numerales 2, 3, 6, 18, 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, donde la Sala de Sustanciación procedió a fijar para el día 19-05-2009 (sic) a las 10:00 am, la realización de la Audiencia de Descargo para que el presunto infractor exponga sus argumentos y consignen escritos si los hubiere”.

Asimismo, se observa prima facie del acto administrativo de marras que al momento de realizarse la respectiva audiencia de descargos en la presente causa, la parte que hoy solicita la protección cautelar “no compareció ni (sic) la audiencia de descargo ni el acto conciliatorio celebrado el día de hoy ante el departamento de Sustanciación verificándose lo establecido en el Segundo parágrafo del artículo 121 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Y Servicios el cual señala ‘ en caso que la presunta infractora o presunto infractor no comparezca a la audiencia de descargo se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen” sin que la misma demostrara al momento de la interposición de su respectivo recurso y su solicitud de amparo cautelar su comparecencia a tales actos.

De lo anterior, podría decirse, que en todo momento el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) propendió avalar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante, pues se evidencia también que en la notificación efectuada a la sociedad mercantil Promociones Lagunita Vista Real C.A (que podría entenderse también válida para la Sociedad Mercantil Consorcio 3006 C.A., en virtud de la identidad en los representantes de ambas ) se expresó que contra dicha Providencia Administrativa podía interponer el respectivo recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Así, visto lo anterior no aprecia esta Corte que en el presente caso la Representación Judicial de las Sociedades Mercantiles Promociones Lagunita Vista Real C.A., y Consorcio 3006 C., haya promovido ante esta instancia un documento idóneo para demostrar la violación de tales garantías constitucionales, razón por la cual estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos para que sea decretado el mandamiento de amparo cautelar solicitado, esta Corte considera que el mismo es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y se realice la apertura del cuaderno correspondiente a los fines de la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ymara Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAGUNITA VISTA REAL C.A., y CONSORCIO 3006, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y se realice la apertura del cuaderno correspondiente a los fines de la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G- 2012-000824
MM/16



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.