JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000849

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01206-12 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Rassi Urbano, titular de la cedula de identidad Nº 3.503.637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, debidamente asistido por la Abogada Rosa Elvira Mirabal, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.203 contra la decisión administrativa Nº PRE-VACD-GISE-038549 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Presidencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano Jorge Rassi Urbano, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A., debidamente asistido por la Abogada Rosa Elvira Mirabal, interpuso demanda de nulidad contra la decisión administrativa Nº PRE-VACD-GISE-038549 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los términos siguientes:

Que, la Sociedad Mercantil “…GRAN CACIQUE II, C.A., es concesionaria de un PUERTO PRIVADO DE USO PRIVADO, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado (sic) Anzoátegui, según consta de contrato de Concesión suscrito entre nuestra representada y el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Con las sanas intenciones de expandir las actividades y el servicio público que se presta a los usuarios que se trasladan en la ruta Puerto La Cruz-Punta de Piedras, la empresa GRAN CACIQUE II, decide invertir la cantidad en bolívares equivalente a DOCE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000.000,00) para la adquisición de una embarcación para transporte de carga de pasajeros de nombre ‘SEA SPIRIT’, de la empresa ISLANDS TRANSPORT HOLDINGS PTY LTD, para lo cual obtiene TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS que la legislación venezolana exige no solo para proceder a la importación (que en definitiva hace) sino para obtener, según el CONVENIO CAMBIARIO vigente para el momento, las divisas necesarias para dicha compra. Asimismo, obtiene las siguientes certificaciones y permisos: a) Factibilidad Técnica por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, b) Plan de Inversión enmarcado dentro de las actividades del sector turístico, plan que cuenta con factibilidad técnica por el Ministerio PP (sic) para el Turismo, C) Circular de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y Comunicación de fecha 18/06/2009 (sic) del Ministerio del PP (sic) para el Turismo ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que obtuvo “…de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) el código ADD (Autorización de Adquisición de Divisas) por el monto de US$12.000.000,00 numerado 03204964 de fecha 12/05/2009 (sic). Consecuentemente con dicha obtención, procede a tramitar ante el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (BNC) un crédito para cubrir el equivalente en bolívares del monto a obtener en divisa extranjera, el cual le es otorgado, generando la emisión de la respectiva CARTA CREDITO por los US 12.000.000 a favor de ISLANDS TRANSPORT HOLDING PTY LTD. Igualmente en fecha 29 de octubre de 2009, se obtiene del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT) la carta de EXENCIÓN DE IMPUESTO DE IMPORTACIÓN para la efectiva entrada del buque en la República Bolivariana de Venezuela, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales para ello…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “Pagados todos los servicios correspondientes, efectuados los traslados respectivos, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) fue omisa en proceder a la liquidación de los dólares requeridos para cubrir la carta de crédito respectiva, y que se detalló previamente. Desde el 12 de mayo de 2.009 estaba pendiente dicha liquidación y no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, cuando la Comisión procedió a cumplir con su obligación de liquidar las divisas autorizadas, habiendo transcurrido UN AÑO en elaborar dicho trámite, excediendo así el plazo de seis (6) meses pautado para ello”. (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que su “…representada presentó sendas comunicaciones a la COMISION (sic), fechadas 14/04/2010 (sic), 30/08/2010 (sic), 24/05/2011(sic) y 23/09/2011 (sic), donde manifestaba su imperiosa necesidad de obtener el código ALD (Autorización de Liquidación de Divisas)…” (Mayúscula de la cita).

Sostuvo, que “…la Comisión procedió a emitir el respectivo código ALD (sic) en fecha 07/05/2010 (sic), a razón de BS. 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América, lo que llevó la carga financiera de nuestra representada a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.600.000,00), representando VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.800.000,00) adicionales a los previstos para la operación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “Nuestra representada calculó (sic), presupuestó, presentó y obtuvo aprobación de adquisición de divisas a razón de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.15) por dólar de los Estados Unidos de América; y para ello tramitó y presentó ante la Comisión (sic) toda la documentación requerida a tal efecto. Dicha Comisión procedió a emitir el código ADD (sic) en fecha 12 de mayo de 2009, y no fue hasta el 07/05/2010 (sic) cuando emitió el ALD (sic) para la operación, a razón de Bs 4.30US$” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que, “…en fecha 30 de agosto de 2010, y consciente del error que la COMISION que había cometido en contra de nuestra representada, mi representada GRAN CACIQUE II dirigió ante la misma, una misiva donde le solicita la ‘revisión, reconsideración y ajuste’ de la tasa de liquidación aplicada la importación Nro. 10855227; la cual fue de 4.30 Bs/$, cuando lo correcto es que sea calculada a 2.15, o en todo caso a Bs. 2.60, pero en ningún caso debía corresponder la tasa de convertibilidad de Bs. 4.30 por dólar de los estados unidos…” (Mayúsculas de la cita)

Por último solicitaron, que la presente demanda sea admitida, sustanciada, valorada con todos los pronunciamientos y sea declarada la nulidad de la decisión administrativa PRE-VACD-GISE-038549 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la presidencia de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), mediante la cual se determinó el tipo de cambio aplicable a la Solicitud Nº 10855227 de la Empresa Gran Cacique II C.A.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Nº PRE-VACD-GISE 038549, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual, determinó que el tipo de cambio que es aplicable a la solicitud Nº 10855227, formulada por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., es de Bs. 4,30 por dólar de los Estado Unidos de América. (Mayúsculas de la cita)

En principio, debe señalarse que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por entes u órganos del poder público, son competencia de los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la jerarquía o el rango de la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, estableciendo al efecto lo siguiente:

‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal’.

‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley…’

‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Definidas claramente por la ley las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y constatado que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, del 5 de febrero de 2003, constituyéndose dicha comisión como un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le corresponden a nivel nacional, ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el anterior Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas-, adscrito presupuestariamente al aludido Ministerio, debe afirmarse que dicho órgano no puede ser considerado como autoridad de rango constitucional, estadal o municipal, debiéndose en consecuencia a tenor del artículo 24.5 supra citado, atribuírsele el conocimiento de las acciones en contra de los actos que emanen de ese ente administrativo, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, ésto en atención al criterio de competencia residual. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE RASSI URBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 3.503.637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, asistido por la abogada ROSA ELVIRA MIRABAL ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.203, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda”. (Mayúscula de la cita).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Ello así, observa esta Corte que para el caso de autos en fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano Jorge Rassi Urbano, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A., debidamente asistido por la Abogada Rosa Elvira Mirabal, interpuso demanda de nulidad contra la decisión administrativa Nº PRE-VACD-GISE-038549 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual determinó que el tipo de cambio aplicable a la solicitud Nº 10855227, formulada por la demandante es de 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer de la presente causa y que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2012, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que esta Corte por tratarse de un órgano judicial colegiado -en casos como el autos-, debe en primer término, determinar su competencia para conocer de la causa y luego ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos que este último se pronuncie respecto de su admisión.

Siendo ello así, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente continúe su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Rassi Urbano, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., debidamente asistido por la Abogada Rosa Elvira Mirabal antes identificada, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000849
MEM/