JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000855

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1726-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA ESTILITA GRATEROL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.422, debidamente asistida por el Abogado Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.889, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Julia Estilita Graterol García, debidamente asistida por el Abogado Henry Socorro Valbuena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 1º de agosto de 1978, ingresó como “…Personal Civil en la Fuerzas Armadas Nacionales (Ejército), cumpliendo con todos y cada uno, de los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 141, 142 y 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 423 y 429 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de los instructivos emanados de la Oficina Central de Personal y los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y demás requisitos por el Manual de Administración de Personal Civil del Ejército…”.

Señaló, que se desempeñó “…en el cargo de PROGRAMADOR II, GRADO 17, TECNICO (sic) II, NIVEL 5, durante TREINTA Y TRES (33) años, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 01/100 (sic) (Bs, 3.910,01) (sic) [siendo ese, su último salario], tal como lo establece el Cálculo de Jubilación Reglamentaria del Personal Empleado…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que desde que inició sus labores como “…FUNCIONARIA PUBLICA (sic), [nació su derecho de cobrar], PRESTACIONES SOCIALES, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, [se le adeudan] todas las bonificaciones de [su] antigüedad hasta la presente fecha…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “A la terminación de la Relación de Trabajo, que [mantuvo] con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que fue el día Treinta (30) de septiembre del (…) año (2011), hasta la presente fecha, [no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por el Organismo recurrido]…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 89, numeral 2 y 92 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Demandó, los conceptos siguientes “PRIMERO: (…) ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 40/100 (sic) (Bs.562.150,40) (sic) (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, [le corresponde] la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 04/100 (sic) (Bs.56.215,04) (sic). Por concepto de capitalización de intereses generados por la Antigüedad acumulada. TERCERO: AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.- De conformidad con el Decreto NO. 2.082, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de noviembre del (sic) 2002, dictado por el Ejecutivo Nacional, [se le adeuda] la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 70/100 (sic) (Bs.11.729,70) (sic)...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Estimó, el valor de la presente demanda en la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 14/100 (sic) (Bs.630.095,14) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, además le sea cancelada la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 14/100 (sic) (Bs.630.095,14) (sic) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (…) así como los intereses legales que se (…) sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad de dinero sea ordenada INDEXAR de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que la presente demanda “…sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva que haya de dictarse con todos los pronunciamientos que sean procedentes…” Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su Incompetencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 30 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, esta Juzgadora resuelve a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: ‘…La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima (sic) parte del articulo (sic) 47 se declarara aun (sic) el (sic) oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’, en tal sentido a los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe al reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados por la jubilación de la querellante como Funcionaria Pública del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa.

Asimismo, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
(…Omissis…)

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
(…Omissis…)

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)

Ello así, observa quien suscribe que la querellante fue funcionaria del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y que fue pasada a la situación de jubilación, queda entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial sobre cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el EJERCITO (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es decir, se refiere a las actuaciones administrativas realizadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

En el caso sub examine, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, gira en torno a la pretensión de la ciudadana Julia Estilita Graterol García, correspondiente a demandar el pago que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden, ya que a su entender, devienen de la relación funcionarial que mantuvo con la Comandancia General del Ejército Bolivariano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por un período de treinta y tres (33) años de servicio, según consta de la Resolución Nº 019431 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual, la Administración resuelve concederle el 80 % de su sueldo como beneficio de jubilación (Vid. folio cinco (5) del expediente judicial).

En razón de lo anterior, y tal como se observa del escrito libelar, la parte recurrente manifestó que hasta la fecha de interposición del recurso, no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente adeudados, razón por la cual, solicitó le sea pagado la cantidad de “SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 14/100 (sic) (Bs.630.095,14) (sic) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (…) así como los intereses legales que se (…) sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad de dinero sea ordenada INDEXAR de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Juzgado declinante, a través de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, estimó que la competencia para conocer de la presente causa, en primera instancia, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que a su decir, “…al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado (…) resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso…” (Mayúsculas del original)

Igualmente, señaló en su sentencia que “…lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el EJERCITO (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (…) se refiere a las actuaciones administrativas realizadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Expuesto lo anterior, y en aras de pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada a esta Instancia Jurisdiccional, resulta pertinente para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Siendo ello así, establece dicha Ley en materia de función pública, que lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25, numeral 6; serán competentes para conocer de:

“(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…” (Negrillas de esta Corte)

La norma anteriormente transcrita, solo prevé que los referidos Juzgados Superiores serán competentes para conocer de las acciones o recursos que se ejerzan contra los actos administrativos de carácter particular concernientes a la función pública.

Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente, no se está demandando precisamente la nulidad de un acto administrativo, sino que la parte recurrente, conforme se evidencia del escrito libelar, lo que demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presuntamente adeudados por la Comandancia General del Ejército Bolivariano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con dicho organismo, por un período de treinta y tres (33) años de servicio.
Atendiendo a esta consideraciones, y tal como fue señalado supra, la ciudadana Julia Estilita Graterol García, ingresó en fecha 1º de agosto de 1978 a la Comandancia General del Ejército Bolivariano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, manteniendo, como se precisó antes, una relación funcionarial con dicho organismo por un período de treinta y tres (33) años de servicio, siendo jubilada con su último cargo desempeñado, esto es, el de Programador II, Grado 17, (Técnico II, Nivel 5), según consta de la Resolución Nº 019431 de fecha 14 de septiembre de 2011 (Vid. folio cinco (5) del expediente judicial); por lo que a todas luces se trata de una funcionaria pública incorporada a los cuadros de la Administración, de manera profesional y técnica.

Luego, por tratarse de una relación especial, se encuentra sometida a un régimen de derecho público, que comprende “…al ejercicio de la función pública como un sistema de personal destinado a regular la administración, la estructura, y la función de las personas dedicadas al servicio de la Administración del Estado…” (Ley del Estatuto de la Función Pública. Estudios por Briceño Gustavo y Bracho Joaquin. Colección de textos legislativos Nº 27, 1ª edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2008. Pág. 16).

Precisemos, que en el derecho positivo venezolano la relación jurídica del empleado público se determina en las leyes, especialmente en la Constitución Nacional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en otras leyes de la República. Así, los conflictos que nazcan en virtud de una relación de empleo público, quedarán sujetos a la aplicación de las normas que regulan la materia, pero especialmente las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales; y comprende dos sistemas, a saber: i) el de dirección, gestión de la función pública y articulación de las carreras públicas; y ii) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Visto así, todas aquellas personas que presten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera o bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excepto que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 1° de dicha Ley, esto es, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; funcionarios públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior, funcionarios públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales y por último los obreros al servicio de la Administración Pública.

Por consiguiente, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, o cualquier otra controversia que se suscite dentro del marco de una relación funcionarial, como en el caso de autos; atribuyéndose el conocimiento de dichos asuntos, en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se hubiese suscitado dicha controversia, tal como lo prevé el artículo 93, numeral 1º de la Ley especial, el cual es el tenor siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

De conformidad con el artículo 93 supra citado, la competencia se diversifica en dos áreas fundamentales. La primera, dirigida a resolver los conflictos que nazcan en el ámbito de la función pública; y la segunda, dirigida a controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública en el área funcionarial. De allí que, “…cualquier funcionario público que en el ejercicio de la función administrativa de servicio público o en su estructura administrativa, considere que la actuación de un jerarca haya lesionado sus derechos, puede interponer ante los juzgados superiores civiles y contencioso administrativos de las distintas regiones, una querella contentiva de su reclamación funcionarial…” (Ley del Estatuto de la Función Pública. Estudios por Briceño Gustavo y Bracho Joaquin. Colección de textos legislativos Nº 27, 1ª edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2008. Pág. 73).

Por lo tanto, conocerán en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando se trate de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, según lo previsto en el artículo 110 de la Ley in comento.

Con ello se quiere significar, que tratándose de una controversia suscitada con ocasión a una relación funcionarial, los competentes para conocer en primera instancia, tal como fue señalado supra corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando se trate de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores en materia funcionarial.

En atención a lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por dicho Juzgado en fecha 2 de mayo de 2012. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA ESTILITA GRATEROL GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado Henry Valbuena, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre el mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000855
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario