JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000865

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1047-2012 de fecha 27 de septiembre 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas, interpuesta por el Abogado Jesús Antonio Bottini Trias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.180, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y posteriormente ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 4-A Cto., contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1997, bajo el Nº 7, Tomo A-52, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Jesús Antonio Bottini Trias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “En fecha 01 de Abril de 2009, se firmo (sic) contrato Nº 4600030914 (…) entre PDVSA GAS S.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, (…) la cual consistía en la realización de `SERVICIOS PROFESIONALES APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA Y SUPERVISORA DE ACTIVIDADES MULTIDICIPLINARIA EN EL PROYECTO GAS DELTA CARIBE ORIENTAL, PERIODO 2008-2009, FRENTE 1 Y FRENTE 2´. El contrato antes señalado fue garantizado por la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, por medio de las siguientes fianzas: A) Fianza de Fiel Cumplimiento No. 16190 debidamente Autenticadas por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 87, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra `C´. B) Fianza Laboral No. 16192, debidamente Autenticadas por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Maracaibo, en Fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 87, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra `D´. En la fecha anteriormente mencionada se firma acta de inicio, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra `E´, en representación de INVECA, representada en ese acto por el ciudadano Reinaldo Vega, referente al contrato 4600030914…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2010 PDVSA, según resolución No. CDOP-EYPCA-2010-03-42, por medio del Comité de Operaciones de la División, decidió prorrogar el contrato del personal tercerizado ante la comisión de Contratación. Dicha prorroga vencería el 31-12-10 (sic), esto con la finalidad de garantizar la continuidad laboral al personal asociado a éste contrato hasta consolidar su ingreso como personal PDVSA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 24 de Marzo del 2010, La Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, envía comunicación informándole a la Gerencia de Recursos Humanos con la finalidad de hacer efectiva la modificación en el plazo de ejecución del contrato por 192 días hábiles contados a partir del 01-04-2010 (sic) con los mismos términos y condiciones del contrato original sin impacto operacional ni económico…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El día 30 de Abril de 2010 mediante una Resolución Especial del Sr. Ministro Rafael Ramírez se produjo el ingreso masivo del personal tercerizado a la fecha, por cuanto se procedió a la desincorporación de los mismos de las consultoras específicamente: Construcciones Jorge Andrés, Consultores Especializados en Proyectos Industriales, C.A., Profesionales Técnicos y Tools de Venezuela, C.A. e Inversiones Vega, C.A.”.

Que, “En fecha 28-09-2011, mediante correo enviado por la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano MARCOS NAVARRO, en su condición de Gerente de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, en la cual se solicita su apoyo para la localización física de la Empresa INVECA, este en fecha 01-10-2010, manifiestan haberse trasladado a la (…) dirección suministrada por la empresa al momento de contratar, y en el lugar se entrevisto con la ciudadana ZULAY BRACHO, quien es una de las propietarias de las oficinas (…) y es la administradora de la compañía PLATEJA, que también funciona en ese lugar, en relación a la Consultora Inversiones Vega, manifestó haber alquilado a los abogados de esa firma pero que desde hace dos años o tres aproximadamente ya no funcionaban en ese lugar…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha Siete (07) de Octubre de 2010 los trabajadores involucrados envían comunicación a pdvsa (sic) solicitando las ejecuciones de la Fianza Laboral en vista que la consultora Inversiones Vega, C.A (INVECA) no honro los compromisos laborales, dando como resultado graves violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “En reiteradas ocasiones PDVSA, se comunica telefónicamente y envía un correo electrónico a la empresa INVERSIONES VEGA C.A, con la finalidad de convocarlos a una reunión a efectuarse en Cumana para que respondiera sobre las no (sic) liquidaciones de los trabajadores asumidos PDVSA que durante un tiempo fueron tercerizados y bajo la dependencia de ellos, pero la empresa antes señalada no acudía al llamado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, la Gerencia de Jurídico, se traslada a la ciudad de caracas visto los infructuosos intentos de convenir con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A; y por tal razón presenta escrito de Ejecución de las fianzas DE FIEL CUMPLIMIENTO Y LABORAL ante las oficinas de la aseguradora la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, identificada anteriormente, que se convirtió, entonces, en fiadora solidaria y (sic) identificada anteriormente, que se convirtió, entonces, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, ante PDVSA, hasta el monto señalado en los mencionados contratos de fianzas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “No es hasta la fecha antes mencionada, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA C.A, mediante correo electrónico dirigido a la Gerente de Recursos Humanos da respuesta a muchos de los llamados que se hicieron para su comparecencia, pero en el cual hace mención de supuestos pasivos que no le han sido reconocidos a la empresa y que esperaban fueran cancelados, sin hacer mención de su no cumplimiento de lo pactado en el contrato 4600030914…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Señalan los contratos de fianzas antes identificados que las mismas estarán vigentes `desde la firma del acta de inicio y hasta Doce (12) meses después de la fecha de la firma del acta de recepción provisional; prorrogable por un (1) año contado a partir de la fecha de ejecución o reemplazo de cualquier parte de la obra ejecutada, o esta se considere realizada, de acuerdo al mencionado contrato”.

Que, “…el contrato es ley entre las partes y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos”.

Que, “…es evidente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA, C.A incumplió el contrato suscrito con PDVSA, ya que no ejecutó el objeto del mismo, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles la fianzas (sic) de fiel cumplimiento y Laboral otorgadas por la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEGA, C.A” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…interponemos la presente acción para que se ordene y condene a la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, para que responda como fiadora solidaria y principal pagadora – sin derecho de excusión- a cancelar las deudas que mi patrocinada mantiene su afianzado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Estimamos (sic), prudencialmente, la cuantía de este juicio en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.164.782,57), que es la suma de los montos de las Dos (2) fianzas. Más los intereses de mora legales calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, y las costas del presente procedimiento. Asimismo solicitamos que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó se declare con lugar la presente demanda y que se ordene y condene al pago de las costas del juicio a la demandada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declinó en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el apoderado judicial (sic) empresa PDVSA GAS S.A, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A, por incumplimiento de contrato, la cual estiman en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.164.782,57).
Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
`Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso –Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (UT BsF. 76.00) (sic), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.642 U.T.) aproximadamente.
De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas de contenido patrimonial hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numerales 1 y 2,establece, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
`Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.) (sic), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.) (sic), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así, de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Corte de lo Contencioso Administrativo) tienen competencia para conocer de las demandas que intentes la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa PDVSA GAS S.A, cuya cuantía asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.164.782,57), suma que es equivalente a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.642 U.T.) aproximadamente, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Ahora bien, siendo que este Juzgado es el segundo que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela podrían verse afectados, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Jesús Antonio Bottini Trias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado venezolano, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.; por lo que siendo la parte demandante una Sociedad Mercantil sobre la cual el Estado ejerce control decisivo y permanente de dirección y administración, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, en la cantidad de tres millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.164.782,57), evidenciando así por este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos unidades tributarias (41.642 U.T.); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-G-2012-000865
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.