JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000866

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ SOLANO ZAMBRANO y MARITZA ELENA MARTÍNEZ DE SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.645.178 y 8.110.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.586, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que “En fecha 08 (sic) de octubre de 2009 [su] hijo fue víctima de un fatídico desenlace propinado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y desde aquel entonces [se han] dirigido incesantemente ante un sinfín (sic) de funcionarios de ese ente administrativo en la ciudad de San Cristóbal solicitando (…) sea compensada de alguna manera lo correspondiente al daño moral por el hecho ilícito acaecido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que se vieron forzados “…a acudir ante el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la ciudad capital, para poder en definitiva llegar a formalizar (…) la pretensión solicitada, introduciendo a los efectos, en fecha 18 de julio de 2012 escrito de solicitud (…) [el cual] fue recibido por ante el Archivo General y Correspondencia del SEBIN (sic) en la ciudad de Caracas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, una vez “Transcurrido un lapso prudencial [volvieron] (…) ante las mismas oficinas del SEBIN (sic) en la ciudad de Caracas y no (…) daban respuesta alguna del destino de [su] solicitud y con la promesa que si [pasaban] con posterioridad [les] podrían decir efectivamente en qué estado se encontraba, (…) [razón por la cual, nuevamente volvieron] a la ciudad de Caracas [un] par de veces adicionales y no [obtuvieron] respuesta ni siquiera de la existencia de la conformación de algún expediente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que “…en fecha 13 de septiembre de 2012 [les] indicaron que la Oficina de Recursos Humanos del SEBIN (sic) requería conversar con [ellos] sobre la solicitud y, para esa misma fecha del 13 de septiembre del corriente año, esa Oficina sacó copia fotostática del escrito de solicitud de la pretensión y le colocó un sello húmedo y firma indicando que para aquella fecha ellos estaban recibiendo el escrito y que por lo tanto [pasaran] con posterioridad para [informarles] del destino de la solicitud” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que volvieron “…a pasar por la Oficina de Recursos humanos del SEBIN (sic) para solicitar formalmente copia certificada del expediente que presuntamente habían formado con [su] solicitud y con los anexos consignados primigeniamente y, la respuesta (…) fue que les era imposible dar tal copia certificada de algún expediente pues no existía expediente alguno y que era muy exagerada esa solicitud” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Relataron, que el “…coraje fue inmenso por la falta de atención de las autoridades del SEBIN (sic) en la ciudad de San Cristóbal, más grande aún fue cuando ya habían pasado no solo tres años del homicidio de [su] hijo sino que también cuando (…) [formalizaron su] petición directamente ante las oficinas del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [sintiendo que no fueron] atendidos ante las peticiones formales que [realizaron]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que en el Órgano demandado “No han sustanciado hasta la fecha, ni un expediente administrativo y mucho menos han logrado dar respuesta alguna de [su] pretensión, por esa razón, es por lo que [se ven ] forzados a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa competente para que conozca de la presente acción por la abstención o carencia del órgano de la administración pública del SEBIN (sic) en tan siquiera asignar numeración al expediente y siga en consecuencia los trámites legales consecuentes, temiendo gravemente su extravío y ante todo la falta de respuesta de lo pretendido…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Fundamentó la presente demanda, sobre la base de lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo conforme a lo previsto en los artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó, que subsiguiente a “…la petición o reclamación (…) es lógicamente la apertura de un expediente administrativo para que inicien los lapsos que indiquen las leyes especiales sobre lo pedido o interpuesto, bien sea, se cumplan con los lapsos indicados en la norma general de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o bien en la legislación especial, como por ejemplo y de antemano para el caso de marras, del procedimiento especial pautado en el articulado contentivo en el capítulo denominado ‘Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [ya que a su entender] sin la conformación de un expediente no se sabe cuando se inicio un procedimiento, cuando se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes por parte de la administración Pública, ni se sabe a ciencia cierta si se emitirá algún pronunciamiento sobre lo solicitado” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que “…si bien en fecha 18 de julio de 2012 fue recibida la solicitud de Cobro de Indemnización del Daño (sic) Moral por el Hecho Ilícito donde se desencadenó la trágica muerte de [su] único hijo propinado por funcionarios del SEBIN (sic), con armamentos adscritos al SEBIN (sic) y transportándose los culpables con vehículo automotor igualmente (…) del SEBIN (sic); para la fecha del 13 de septiembre de 2012 la Oficina de Recursos Humanos del SEBIN (sic) [indicó] que esa ha de ser la fecha en la cual ha de considerarse recibida la solicitud (…) y no la anterior y por información verbal de esa última Oficina, para fechas posteriores, no se sabe el destino cierto de la pretensión del cobro de daño moral dentro de las instalaciones del SEBIN (sic), ni siquiera para la fecha, tenían asignado un número de expediente para el caso de cobro de la indemnización” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que la presente demanda se interpone “…por efectos de la abstención o carencia del órgano de la administración pública denominada ‘SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)’ donde ni siquiera han conformado expediente de la pretensión formalmente interpuesta y tampoco, han desplegado las actuaciones administrativas conducentes que indican las normas vigentes especiales para emitir oportuna respuesta de lo solicitado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…Ordenar al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que se tome decisión sobre el Cobro de Indemnización del Daño Moral por Hecho Ilícito que se interpuso en fecha 18 de julio de 2012…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa, provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

La disposición ut supra transcrita, prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Alzada en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la demanda por abstención o carencia se encuentra dirigida contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos o demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente causa a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ SOLANO ZAMBRANO y MARITZA ELENA MARTÍNEZ DE SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.645.178 y 8.110.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.586, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. ADMITE la presente demanda por abstención o carencia interpuesta.

3. ORDENA emplazar al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

4. ORDENA notificar de la presente causa a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000866
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.