JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000869

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-12-0622 de fecha 28 de septiembre 2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Luis Rojas Becerra y Kunio Hosuike Sakama, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, del Tomo 141A, cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 5-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la certificación signada con el Nº 0262-10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), debidamente notificada mediante el oficio signado con el Nº DM 1482-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la referida Sala mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012, que declaró su Incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por los Apoderados Judiciales de la recurrente.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de febrero de 2011, los ciudadanos Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, el acto impugnado “…está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Doctora Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT (sic) le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL (sic) para dictar el informe en el que, previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público” (Mayúsculas y subrayado del original)

Que, “…efectivamente el INPSASEL (sic) tiene atribuida la competencia para calificar el origen de una enfermedad o accidente y determinar si los mismos son de origen ocupacional o no y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como ‘Informe’ y el que, también por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación (…). En este sentido, la LOPCYMAT (sic) en su artículo 18, antes mencionado, señala las competencias que tiene dicho Instituto; en el artículo 19, la forma como está integrado el Directorio del Instituto; en el artículo 20, las atribuciones del Directorio y en el artículo 22, las atribuciones de su Presidente” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “…se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se establece que es su máxima autoridad. Así mismo, se le faculta y, al mismo tiempo, se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT (sic). La ley no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún funcionario del Instituto en particular, por lo que debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley la (sic) da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio” (Mayúsculas del original).

Que, “De la misma manera el Reglamento de la LOPCYMAT (sic) en su artículo 16 al referirse a las competencias del INPSASEL (sic), en su numeral 15 señala el ‘calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’ y en el artículo 19 al referirse a las atribuciones del Presidente repite las mismas normas de la ley, que antes [citaron] y no le otorga a ningún funcionario del INPSASEL (sic) la facultad de emitir el Informe que determine el origen ocupacional de un accidente o enfermedad.” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron que, “…la sola designación de una persona como Especialista en Salud Ocupacional de INPSASEL (sic), no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL (sic), no la pueda ejercer cualquier funcionario de INPSASEL (sic), sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, como es el Presidente del Instituto” (Mayúsculas del original).
Por otra parte denunciaron que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, por cuanto “…la Certificación emitida por la Dra. Rebolledo y que ratificó el acto recurrido, tiene por objeto calificar como ocupacional una enfermedad de la que adolece un ex trabajador de [su] representada, lo que hace evidente que ella tiene un interés legítimo en esa decisión, porque pudiera resultar eventualmente afectada, en sus derechos e interés (…) Sin embargo, [su] representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haideé Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Tampoco [su] representada fue notificada ni tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación que de acuerdo a la certificación tomó en cuenta el criterio 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico. Tampoco se le dio la oportunidad de presentar pruebas para evidenciar los hechos que le favorecían. En definitiva, esa investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de [su] representada. En efecto, la primera oportunidad en que [su] representada conoce la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada de la Certificación Nº 262-10, emanada de la Dr. Haideé Rebolledo de fecha 06 de mayo de 2010, que aquí [recurren]” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

Alegaron que el acto impugnado carece de base legal, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “…el INPSASEL (sic), para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación, mediante un ‘INFORME’ (sic) debe expresar, de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación” (Mayúsculas del original).

Consideraron que, “…el acto emanado de la Dra. Haideé Rebolledo, constituido por la Certificación Nº 262-10, de fecha 06 de mayo de 2010 (…) en modo alguno puede constituir el acto administrativo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), es decir, el informe que califica el origen ocupacional de un accidente de trabajo, tal como se señala en el texto de la certificación. Ello es tan cierto, que el propio acto aquí recurrido se califica como CERTIFICACIÓN (sic) y no con el título de INFORME que le señala la ley” (Mayúsculas del original).

Asimismo, denunciaron la inmotivación del acto recurrido en razón de que su representada “…no puede saber cuáles fueron las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto y sin ellos no le resulta podría (sic) defenderse. Ante esa ausencia de motivación, el acto no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 9 de la LOPA (sic) que exige que los actos de carácter particular deben ser motivados…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, “…la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la CERTIFICACIÓN Nº 0262, de fecha 06 de Mayo (sic) de 2010, emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT (sic) MIRANDA del INPSASEL (sic), en virtud de que ésta suspensión es indispensable para evitarle a [su] representada perjuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

En razón de las consideraciones expuestas solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación signada con el Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II
DE LA SENTENCIA DEL A QUO MEDIANTE LA CUAL DECLARA SU COMPETENCIA

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declara su competencia para conocer del asunto planteado, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal estableció un cambio de criterio en cuanto a los Tribunales competentes para conocer las causas incoadas contra el `Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo´, que modificó el anterior según el cual la jurisdicción Contencioso Administrativa resultaba la competente para conocer los recursos contencioso de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por ese Instituto, en tal sentido estimo que el supuesto relevante para la determinación del Juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones es la naturaleza jurídica de la relación laboral, y no la del órgano que emite el acto, en virtud de la voluntad del Legislador contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo, es el competente para conocer y decidir las causas en referencia que concuerda con las disposiciones constitucionales para la protección de un hecho social y las relaciones jurídicas que del mismo deriva, como lo es el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador que atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción Laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la exclusión desmarcada de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las causas donde se pretenda la nulidad de los actos administrativos dictados por el Instituto mencionado supra o sus dependencias.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, establece en sus artículos 3 y 9, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; que la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
…omisis…
Ahora bien, al analizar del (sic) caso concreto se evidencia que la presente causa fue interpuesta en fecha 01 de Marzo (sic) de 2011 (sic) (…) si bien es cierto que el caso de autos pudiera encuadrar en los supuestos de la decisión consignada, no menos cierto es que el recurso se presentó con anterioridad al criterio Jurisprudencial invocado (14 de abril de 2011), en plena vigencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 29, de fecha 19 de enero de 2007, caso: Sociedad Mercantil Siderurgia del Orinoco (SIDOR C.A), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual estableció la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer específicamente de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad consagrados en la Ley Orgánica de PREVENCIÓN, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo ello así este Tribunal debe forzosamente declarar su competencia para conocer y decidir acciones como la de autos, en consecuencia con atención al principio del perpetuatio fori al presente caso, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para continuar conociendo y decidir la presente causa y ordena continuar el curso de la misma en el estado en que se encontraba, así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Rojas Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes téminos:

Que, “El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resolvió nuestra solicitud mediante sentencia dictad (sic) el día 05 de octubre de 2011, en donde rechaza nuestra solicitud y se declara competente (…) En razón de (sic) que nuestra representada no se encuentra conforme con el criterio, conforme el cual el Tribunal se declaró competente, solicita la regulación de competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y para fundamentarla señalamos lo siguiente: 4.1. El Tribunal Supremo de Justicia, concretamente su Sala Constitucional, abandonó de manera expresa el principio de la perpetuatio fori y lo mantuvo solo para los casos en que la competencia ya hubiere sido asumida o regulada. Así aparece en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4.2. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia No 0212 del pasado 5 de octubre de 2011 (publicada en la página web en fecha 6/10/2011) (sic) [acogió] el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada (…) 4.3. Conforme a los criterios antes expuestos, si bien es cierto que el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) fue presentado por nuestra representada, en fecha 01 de marzo de 2011 y distribuido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo fue declarado inadmisible por ese tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2011. Ahora bien, en virtud de el (sic) recurso de apelación ejercido por nuestra representada contra esa decisión, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, declara con lugar la apelación y ordena oír el recurso presentado por nuestra representada y se remite el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para su admisión”.

Que, “…no puede señalarse que para el día 25 de mayo de 2011, fecha en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la sentencia Nº 27 (Agropecuaria Cubacana vs INPSASEL) el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hubiera asumido la competencia para el conocimiento del asunto a que se refiere el recurso presentado por nuestra representada, pues no se había producido la admisión del mismo y obviamente no habían sido notificadas las partes interesadas, distintas al demandante” (Subrayado del original).

Que, “Conforme los criterios antes expuestos el conocimiento de la presente causa por la materia de que se trata, su conocimiento le corresponde a un Juzgado Superior del Trabajo, en este caso un Juzgado Superior del Trabajo con competencia en el Estado (sic) Miranda y dentro de los del Estado (sic) Miranda…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “En virtud de las consideraciones expuestas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la regulación de competencia por la materia en el asunto relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por nuestra representada (…) y en tal sentido se establezca que el Tribunal competente para conocer la presente causas (sic) es un Juzgado Superior del Trabajo, en este caso un Juzgado Superior del Trabajo con competencia en el Estado (sic) Miranda…” (Subrayado y negrillas del original).

Por último, solicitó que la regulación de competencia se tramitara conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012, declaró su incompetencia para conocer de la presente regulación de competencia planteada, con fundamento en que a dicha Sala “…le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o por la cuantía, para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio, pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena. En consecuencia, esta Sala especial Segunda de la Sal Plena, declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa”, y por tales razones, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 7 de mayo de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en estas Cortes. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Rojas Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior antes referido.

En este sentido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la señalada Ley Orgánica, la cual es del siguiente tenor:

“Disposición Transitoria Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que en principio, el legislador previó que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta (sic) que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 36, de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, cambió el criterio anteriormente transcrito, señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘…de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar…’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘…son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Adicional a lo anterior, y con relación al principio perpetuatio fori es preciso citar lo establecido en sentencia Nº 311, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre):

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que `es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).

Esta Corte, siguiendo los criterios atributivos de competencias establecidos por la Sala Plena, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que a la fecha de entrada en vigencia del criterio anterior, aun el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no había asumido la competencia para conocer del asunto planteado, declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Luis Rojas Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

2. COMPETENTE a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

3. ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000869
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.