JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000872

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1020-526 de fecha 24 de septiembre de 2012, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el expediente contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, incoada por el ciudadano FERNANDO CHARLES CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 5.913.235, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 10 de agosto de 2012, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Fernando Charles Caraballo, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez y Luís Guillermo Medina, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que desde hace años “…[viene] fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando varios árboles frutales, laguna, varios árboles, construyendo varios tipos de bienhechurías como eran: Rancho zinc, para la vivienda familiar, cercas perimetrales e internas, de alambres de púas y sus estantes de maderas, ubicada en el Asentamiento (sic) campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR MONTAÑA OSCURA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, enclavados todos en la extensión de terreno, con una medida de SIETE HECTAREAS (sic) CON SIETE AREAS (sic) (7,7 ha.), alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por OMAR MATA; SUR: Terrenos ocupados por Juan López; ESTE: Vía de acceso, y OESTE: Terrenos sucesión Duarte, las cuales [le] pertenecen por haberlas fomentado a mi únicas y exclusivas expensas con dinero de [su] peculio personal, enclavadas con terrenos de (IAN), según documento protocolizado por ante la oficina (sic) Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, de fecha 23 de Mayo (sic) de 1.974, bajo el Nº 30, transferidos al (INTI) (sic), según documento protocolizado por ante oficina (sic) Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, bajo el Nº: 35, Tomo: primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005. A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas:18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del municipio (sic) Valdez, descrita en el decreto donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble decretándose por consiguiente la expropiación del mismo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que “…en el año 2.007, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (…). A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, 18/11/1.998 (sic) y 22/02/2.005 (sic), respectivamente (sic). Tenía que desocupar [su] parcela y pasar por la Oficina de registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando el documento Autenticado, de fecha: 18/08/2.007 (sic), quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, y recibiera un cheque por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F, 64.237,48), el cual anexo marcada con la letra ´A´, por la cual [firmó] de una forma obligada ya que le pasaron maquinas (sic) a [su] parcela, sin compasión alguna dejándolo toda (sic) a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres. En ese mismo sentido [hizo] formalmente el reclamo por ante la oficina de PDVSA GAS S.A., donde los funcionarios que laboran en esa empresa, dejaron constancia de ese reclamo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que “...desde esa fecha no [ha] recibido ninguna notificación de parte de la sociedad Mercantil PDVSA (sic), S.A., para [hacerle] la repaga o pagos respectivos, es decir, repagas o pagos algunos, estos que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido (sic), ellos están comprometidos con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, los cuales anexo marcados con las letras ´B,C,D,E y F´. Donde se comprometieron, los representantes de la sociedad Mercantil PDVSA, GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron, en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAOCIGMA), de fecha: 10 de Mayo (sic). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTÁN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA (sic) LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo I (sic), en presencia de la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, que lo certifico (sic)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).




En ese orden de ideas, señaló que “…el convenio realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA (sic) GAS, S.A., y autenticado (sic) por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre quedo asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DE MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO, Y convenio de indemnización, donde se comprometió PDVSA (sic) Petroleo, S.A, ahora PDVSA (sic) GAS, S.A, Con cada uno de nosotros los afectados al RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA POR ERROR DE CÁLCULO EN LA VENTA SUPRAMANCIONAD (sic)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que “…PDVSA (sic) GAS, S.A., y ACPACIGMA (sic), asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por [ese] proyecto CIGMA (sic) en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal [designaría] el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, de ello quedo (sic) formalmente conformado el expediente distinguido con el N°: 09510, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto [el] designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo (sic) ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA (sic) Petróleo Y GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal, por lo cual anexo copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa y de alzada, donde la misma quedo (sic) definitivamente firme” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Expresó que “…PDVSA (sic) Petróleo Y GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas (sic) todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, [obligándolos] a cada uno de [ellos] los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio (sic) por [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA (sic) Petróleos y GAS, S.A.,. Ciudadana Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA (sic) Petróleos y GAS, S.A., obvió flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad, pública o social; a modo de ejemplo, le hago del conocimiento a [este] digno Tribunal, si acaso cursa un expediente con solicitud de expropiación [se] [refiere] al expediente N° 16.602, de la nomenclatura de [ese] Juzgado, en el cual se solicita la expropiación de cuatro de los afectados, cuando en realidad somos aproximadamente trescientos (300), por lo tanto debe de ser conocido por [ese] Tribunal por ser el competente para conocer de estos casos, y que en el mismo no reposa sentencia firme alguna que ordene la expropiación de ningún bien o fundos de los afectados por el decreto de expropiación para la creación del COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que de los mencionados hechos “…han transcurrido aproximadamente más de tres (3) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de [su] propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que se encuentra “…en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 1 de Julio de 2.002, con el N°:37.475, Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso. De modo ciudadana Juez, que existiendo un decreto de expropiación como al que me he referido con anterioridad, debió indefectiblemente haberse cumplido con los procedimientos establecidos en la Ley antes mencionada, vale decir, un procedimiento amistoso o en defecto de ello un procedimiento judicial, incluso la solicitud parte del ente expropiante de la ocupación previa con todos los requisitos y la autorización judicial de la ocupación previa, y pago de indemnización por ella y el nombramiento de la comisión de avalúos de carácter necesaria e imprescindible, los resultados de su experticia y por supuesto el pago de la justa indemnización. (…) segundo: que el expropiado tiene derecho a recibir’ a cambio’ una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación…”.


Que “…es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Expropiación de Utilidad (sic) o Social; establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad del derecho de propiedad y considerando al propietario en su esfuerzo de trabajo agroalimentaria (sic) productivo efectivo, en la fomentación de sus fundos, en un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciable, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración y especialidad” (Mayúsculas del original).

A su vez indicó que “…ha sido una lucha a lo largo de estos años, que [han] tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A., denominación actual, la cual siempre [les] ha hecho promesas de [pagarles] el precio real al valor, a fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira, es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley en comento, el cual me faculta como propietario, privado del goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [le] indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Igualmente, pidió “…como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la hoy empresa Mercantil PDVSA (sic), GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos. Toda vez que existe en [él] el ánimo y la real intención de querer y poder llegar a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se [le] respeten [sus] derechos y las garantías propias del debido proceso. Como segundo punto, [solicitó] de este Tribunal que como quiera que [su] propiedad ha sido y está siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se [le] indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos conforme a lo indicado anteriormente; como tercer punto: Solo (sic) en caso que la empresa PDVSA (sic) GAS, S.A, se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, donde se estable el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, requirió “…que la empresa mercantil PDVSA (sic) GAS, S.A, (…) [le] indemnice los daños causados con motivo del cese de actividades derivados (sic) de la respectiva expropiación o, a ello sea condenada por este Juzgado a [indemnizarle] de acuerdo al avalúo que [le] [realizó] el Ing, (sic) DARÍO BAPTISTA, el (sic) cuales paso a describir de la siguiente manera, de acuerdo al avalúo de afectación al cierre de la unidad de producción, en cuanto a rubros por rubros; y bienhechurías por bienhechurías, concepto, unidad, cantidad, precio y monto, que [le] corresponden como son: plantas de cocos 5 años de edad: 440,00, precio: 1.180,18, monto: 519.279,30, plantas de cereza: 830,00, precio: 394,12, monto: 327.119,13, plantas de ciruela: 660,00, precio: 272,77, monto: 180.026,33, ranchos techos de zinc, estantes de madera, paredes de guasdua o bahareque, m2: 30,00, precio: 114,00, monto: 3.420,00, pozo séptico de bolques (sic) ms: 1,00, precio: 708,64, monto: 708,64, plantas de pimenton (sic): 50,00, precio: 3,00. monto: 150,00, plantas de berenjena: 45,00, precio: 45,85, monto: 2.063,21, ha (sic) de yuca: 0,04, precio: 205.964,65, monto: 8.238,59, cercas de 4 pelos de alambres de púas con estantes cada 2m y madrina cada 5m, ml: 480,00, precio: 15,86, monto: 7.611,55, lagunas m3: 400,00, precio: 15,91, monto:6.362,52, plantas de ají dulce: 40,00, precio: 66,91, monto: 2.676,50, ha (sic) valor por deforestación:5.20, precio: 1.650,00, monto: 8.580,00, ha (sic) valor por posesión de la tierra: 7,70, precio: 14.241,71, monto: 109.656,99; para un total: 1.175.892,75, lng (sic). DARÍO BAPTISTA, quién (sic) es Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: V-5.047.240, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° (sic) C.l. V: 33.511, certificado por la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela con el Nº 2327, debidamente facultado para realizar avalúos cumpliendo con lo establecido en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela, y ISAIAS MARVAL M, (…), perito agropecuario, (…) el cual contiene lo siguiente: 1) OBJETO DE VALORACIÓN, 1.1: Objeto, 1.2: Propósito, 2) DEFINICIÓN DEL CASO. 3) CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL BIEN, 3.1: Aspectos legales generales, 3.2: Características del terreno. 4) MET0LOGIA (sic). 5) VALOR DE LA INDEMNIZACO (sic). 6) CONCLUSIONES. 7) ANEXO, consigno marcado con la letra “H”, para que surta los efectos legales pertinentes” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que acude “…para demandar a la empresa PDVSA GAS, S.A, para que me cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS- NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (B.F.1.175.892,75) cantidades tributarias (sic) (XXX. UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento 12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad el (sic) artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continué (sic) la ejecución de la obra” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO CHARLES CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de Guiria (sic), Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.235, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, SA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de Registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas, donde se cambio la denominación a PDVSA GAS, S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Diciembre del 2.006, bajo el N° 59, Tomo 133-A-Cto, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00076727-0; por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en al (sic) cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.175.892,75) o la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 15.472,27), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 07 (sic) de Julio de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 16 de Junio de 2.011 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.

Así, los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.

Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas (sic) Jurisdicción.

En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.

Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.

En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano FERNANDO CHARLES CARABALLO, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de Registros respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.

Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972, constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano FERNANDO CHARLES CARABALLO, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.175.892,75), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 07 (sic) de Julio de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 15.472,27), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 7 de julio de 2011, por el Abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Charles Caraballo, contra la empresa Petróleos De Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de “UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS- NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS,F 1.175.892,75)…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, se observa que cursa en los folios 116 al 120 del expediente judicial, la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 15.472,27)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el orden primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:

“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.


De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas S.A., por lo que esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1º de enero de 1976. El Decreto de creación de la señalada empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

Asimismo, se observa que por sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:

“…tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.

En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petróleos, S.A., al constituirse como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos- Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (B.F.1.175.892,75) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (7 de julio de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.F. 76,00), lo que sería setenta y seis bolívares (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 15.472,27), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).

En efecto, el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).


El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que necesariamente así se declara.

Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 10 de agosto 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano FERNANDO CHARLES CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 5.913.235, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luís Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000872
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.