JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000876

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-533 de fecha 24 de septiembre 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano AQUILES BOMPART ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.464, debidamente asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y posteriormente ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 4-A Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Aquiles Bompart Ortiz, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “Desde muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, dos terrenos de mi única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, como: patilla, maíz, pasto estrellas coco, cerezas y otros rubros; en los cuales construí varias bienhechurías como eran: tanques para agua hecho de bloques de concreto y frisado, cercado de alambres de púas y sus estantes de maderas; ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR GUARAGUARITA, fundo `CANDELARIA´, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el año 2.005, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., (…) A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente. Tenía que desocupar mis parcelas de terrenos antes identificadas, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando el documento de venta protocolizado, de fecha: 11 de Noviembre de 2.005, quedando Registrado bajo el Nº: 19xx (sic), Tomo: 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, para que recibiera el cheque por la cantidad de Ciento Veintitres (sic) mil Trescientos Cincuenta Bolívares con cero Centimos (sic) (Bs.f, 123.350,00) (sic) (…) por lo cual lo firme (sic) de una forma obligada ya que le pasaron maquinas a los terrenos sin compasión alguna dejándolos todos a la intemperie de la mano delincuencial (…) al pasar del tiempo, formule (sic) formalmente el reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA GAS-ACPACIGMA, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre; donde ellos dejaron constancias del formulario de reclamos (…) hasta la presente fecha no he recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDVSA GAS, S.A, venía haciendo, ya que ellos están comprometido (sic) con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado (…) Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo anexo y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo de 2.007. LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARON LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. Convenio este que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la Cruz, Estado (sic) Anzoategui (sic), que lo certifico (sic) (…) en el convenio de fecha: 28/09/2.007 (sic), realizado por la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fechas (sic): 30/04/2.007 (sic) en adelantes (sic); introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación (…) luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas del original).

Que, “…PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de CINCO (5) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización…” (Mayúsculas del original).

Que, “…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en comento, la cual me faculta como propietario, privado al goce de mi propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad y que se me indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos (…) a solicitarle como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…) existe en mí persona el ánimo y la real intención de querer y poder llegar a un feliz término de arreglo amigable con el Estado Venezolano, siempre y cuando se me respeten mis derechos y las garantías propias del debido proceso” (Mayúsculas del original).

Que, “En caso contrario, que el estado Venezolano a través de la empresa PDVSA, GAS, S.A., no quiera llegar a el respectivo acuerdo amigable por mí planteado (…) es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago y a ello sea condenada la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, plenamente identificada, a cancelarme el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs, F. 3.419.731,63), unidades tributarias (45.596 UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. Como segundo punto: solicito de este Tribunal que como quiera que mi propiedad ha sido y ésta (sic) siendo ocupada por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se me indemnice con una cantidad de dinero de curso legal en el país a mi entera satisfacción, determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior. Como tercera petición y solo en caso de que la empresa PDVSA, GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACÓN (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, donde se establece con mucha claridad y precisión el procedimiento de expropiación, avenimiento, justiprecio y pago de la justa indemnización. De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad (sic) el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se continúe la ejecución de la obra” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó se sustancie la medida preventiva solicitada y se declare con lugar la presente demanda.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En fecha 16 de Junio de 2.011, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano AQUILES BOMPART ORTIZ, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda el 16 de Noviembre de 1.978, constando su ultima modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano AQUILES BOMPART ORTIZ, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 3.419.731,63), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 07 de Julio de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44.996,46 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide” (Mayúsculas y negrillas del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Aquiles Bompart Ortiz, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa del Estado venezolano; por lo que siendo la parte demandada una Sociedad Mercantil sobre la cual el Estado ejerce control decisivo y permanente de dirección y administración, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que el demandante estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, en la cantidad de tres millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.419.731,63), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a cuarenta y cuatro mil novecientas noventa y seis unidades tributarias (44.996 U.T.); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 eiusdem, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano AQUILES BOMPART ORTIZ contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-G-2012-000876
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.