JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003903

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, Rafael Chavero, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.802, 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A-Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 201.03 dictada en fecha 1º de agosto de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 18 de junio de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta esta Corte y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de que este Órgano Colegiado decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directica de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio por recibido el oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-13974 de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, diligencia presentada por la Abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, diligencia presentada por el Abogado Victor Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2004, este Órgano Sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez que constara en autos, con la advertencia que vencido el aludido término se tendría por notificada y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al ciudadano Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 18 de marzo de 2005, vista la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Rafael Ortíz-Ortíz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de la cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 15 de enero de 2006, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que este Órgano Colegiado se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual renunció al poder que la acreditaba como Representante Judicial de dicha entidad bancaria.

En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar al poderdante de la referida renuncia.

En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación realizado al ciudadano Michel Goguikian, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 23 de febrero de 2007, por cuanto de una revisión exhaustiva se constató que no se encontraban las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, esta Corte ordenó oficiar nuevamente al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE 08224, de fecha 24 de ese mismo mes y año emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y abrir los correspondientes piezas separadas con los anexos.

En fecha 25 de junio de 2007, visto que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa y en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la referida reasignación se produzca de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Asimismo, se ordenó librar el respectivo oficio.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2007-81, mediante el cual realizó la itineración correspondiente por la falta de acuerdo en la Ponencia, siendo asignada la misma al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 3 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al referido Juez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a la Sociedad recurrente, a la aludida Superintendencia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, transcurridos los lapsos fijados se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Instancia Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de septiembre de 2003, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el cual fue reformulado en fecha 1º de junio de 2005, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “Mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAF-9424, de fecha 28 de octubre de 2002, notificado en fecha 30 de octubre de 2002 (…) la SUDEBAN (sic) advirtió al Banco de la aplicación de lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 2 de la Resolución No. 145.02 del 28 de agosto de 2002, dictada por la SUDEBAN (sic), y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Dicha Resolución No. 145.02, conjuntamente (sic) Resoluciones Nos. 055.02, y 187.02 de fechas 26 de abril y 9 de octubre de 2002, (…) fueron dictadas como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ‘Créditos Indexados’, y conforme a sendas aclaratorias de esa decisión”.
Manifestaron, que “…en lo que respecta a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ese Organismo indicó a [su] representado que debía proceder a reestructurar todos aquellos créditos para la adquisición de vehículos que hayan generado una cuota que se cancele al final del mismo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2 de la citada Resolución No. 145.02…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Apuntaron, que “…mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002 (…) la SUDEBAN (sic), en atención a denuncias consignadas por la Asociación de Usuarios y Prestatarios Bancarios (ASUPREBAN), relativas a créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo declaró que, una vez presuntamente analizada la documentación en cuestión, había quedado demostrado que el Banco había otorgado créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’ y, en consecuencia, ordenó la remisión de los proyectos de contratos de reestructuración, la reestructuración de los créditos otorgados a los citados ciudadanos, así como de todos aquellos créditos bajo la referida modalidad” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…la SUDEBAN (sic) con ocasión de las referidas denuncias dictó sin haber dado oportunidad al Banco para alegar y probar en su defensa, el acto administrativo contenido en el Oficio No. SBIF-CJ-DAF-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002, en el que sin pronunciarse sobre el fondo de las denuncias, prejuzgó como definitivo al concluir que el Banco, en los casos de los créditos de los ciudadanos antes mencionados, incurrió en los supuesto de hecho que caracterizan a la modalidad crediticia de adquisición de vehículos con reserva de dominio mediante el pago de la llamada ‘cuota balón’” (Mayúsculas del original).

Que, “Contra el Oficio No. SBIF-CJ-DAF-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002 y el Oficio No. SBIF-CJ-DAF-9424, de fecha 28 de octubre de 2002, se ejerció una Solicitud Reconocimiento de Nulidad Absoluta en Sede Administrativa de esos actos administrativos…”.

Señalaron, que dicha solicitud “…fue declarada improcedente mediante Resolución No. 128.03, de fecha 23 de mayo de 2003, (…) y contra la cual [su] representado interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. (sic) No. 03-2690 de la nomenclatura de esa Corte)” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “En fecha 27 de marzo de 2003, la SUDEBAN (sic) mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-03260 (…) solicitó al Banco información acerca de la situación de la reestructuración de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Angel (sic) Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, e informe acerca de la situación de todos aquellos créditos que se encontraban bajo la misma modalidad establecida en el Oficio No. SBIF-CJ-CAU-10812, así como se solicitó la remisión de los correspondientes contratos de reestructuración” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que en virtud de la información solicitada, su representado presentó escrito dando respuesta a la información requerida, señalando que “…en los créditos otorgados a los ciudadanos mencionados anteriormente, (…) se estipuló que las tres (3) primeras cuotas serían destinadas únicamente a la amortización de intereses o a la amortización de una porción ínfima de capital, quedando el capital pagado en forma plena con las cuotas subsiguientes, entre las que aritméticamente se prorrateó el monto de dicho capital de forma tal que habiendo cumplido el deudor con el pago puntual e íntegro de la primera a la última cuota –dentro de los 36 meses de vigencia– tanto del capital como los intereses hubieses quedado saldados”.

Que, el “…Banco aclaró a la SUDEBAN (sic) que no existía en tales créditos ni en los créditos referidos en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002, cuota extraordinaria alguna pagadera al final del plazo crediticio pactado contractualmente, por lo que, resulta inaplicable cualquier normativa que regulase los denominados créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que en dicho escrito su representado señaló “…a la SUDEBAN (sic) que atendiendo a las necesidades de sus clientes y, en particular, a los beneficiarios del ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, el Banco por iniciativa propia había diseñado seis (6) planes de reestructuración de tales créditos, cuyas propuestas se anexaron al escrito y que se encontraban en proceso de formalización y aceptación por los deudores; por lo que, concluyó que [su] representado que, a todo evento, no existían créditos dentro de la cartera del Banco que pudieran subsumirse o tuvieran las características definidas por el propio Organismo como créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvieron, que “…mediante Oficio No. SBIF-CJ-DPA-03695, de fecha 7 de abril de 2003, (…) la SUDEBAN (sic) notificó a [su] representado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 422, numeral 3º de la Ley de Bancos; es decir, por presuntamente haber incumplido el Banco la orden impartida en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Relataron, que “En fecha 22 de abril de 2003, [su] representado presentó escrito de descargo (…) en el cual se insistió acerca de la falsedad del supuesto de hecho del que partió la SUDEBAN (sic) al afirmar en el Auto de Apertura que el Banco no cumplió con los requerimientos de información a que hacen referencia las Resoluciones SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812 de fechas 28 de octubre y 4 de diciembre de 2002, ni cumplió con las reestructuraciones de los créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’ que existieran en su cartera crediticia, ni remitió los proyectos de contratos de reestructuración, toda vez que el Banco fue determinante al informar mediante comunicación del 2 de abril de 2003 que dentro de su cartera crediticia no existía tales créditos, por lo cual, no procedía reestructuración alguna” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyeron, que “…mediante Resolución No. 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003 (…) decidió sancionar a [su] representado con multa por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (…) toda vez que, (…) los créditos otorgados (…) encuadraban dentro de los parámetros (sic) la Resolución No. 145.02 del 28 de agosto de 2002” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Mediante Oficio No. SBIF-CJ-DPA-07019, de fecha 8 de julio de 2003, (…) se remitió Planilla de Liquidación correspondiente a la multa impuesta por la SUDEBAN (sic) mediante Resolución No. 142.03, por la cantidad antes señalada…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, el Banco ejerció recurso (…) de reconsideración contra la citada Resolución No. 142.03, transcurriendo íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos sin que la SUDEBAN (sic) haya emitido un pronunciamiento al respecto, operando el silencio tácito denegatorio y, en consecuencia, quedando confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución No. 142.03…” (Mayúsculas del original).

Que, su representado en el recurso de reconsideración interpuesto, alertó a la parte recurrida que “…del análisis detallado y objetivo de los contratos de crédito cuestionados por ese Organismo se desprendía que los mismos no encuadraban bajo la modalidad de créditos ‘cuota balón’, tal y como los había definido la Sala Constitucional, pues entre otras cosas, no contenían ninguna cuota extraordinaria pagadera al final de los 36 meses de vigencia crediticia”.

Ostentaron, que su representado “…en el recurso de reconsideración señaló a la SUDEBAN (sic) que, a todo evento, había procedido –vía ex gratia– a reestructurar, a solicitud de los correspondientes deudores, todos los créditos que había otorgado a los afiliados de las líneas de taxis que se beneficiaron del ‘Programa Anfitriones de Venezuela’” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…transcurrió íntegramente el lapso legalmente establecido para que la SUDEBAN (sic) decidiera el recurso administrativo de reconsideración, sin que dicho Organismo emitiera pronunciamiento alguno y sin evacuar la prueba de experticia solicitada, prueba ésta fundamental para evidenciar que los créditos otorgados por el Banco no encuadraban dentro de la definición que de los créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’, lesionando de esta forma el derecho a la defensa de [su] representado, privándolo del beneficio del resultado de una prueba indispensable para la constatación de la certeza de los alegatos esgrimidos por el Banco durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado “…a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución y 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de las defensas opuestas por [su] representado durante el procedimiento administrativo, concretamente, en relación a la decisión adoptada por el Banco de (sic), a todo evento, reestructurar –vía ex gratia– los créditos cuestionados por la SUDEBAN (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Consideraron, que su representado “…a lo largo del procedimiento administrativo constitutivo y de impugnación, alertó a ese Organismo acerca de la inexistencia de créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ dentro de su cartera crediticia, (…) [lo cual] fue alertado nuevamente en el recurso de reconsideración interpuesto…” (Corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que la parte recurrida “…en la Resolución No. 142.03 desestimó la defensa opuesta por [su] representado en relación a la inexistencia (…) de contratos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’, en virtud de la decisión de reestructuración adoptada por [su] representado, la SUDEBAN (sic) obvió pronunciarse en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 142.03. En efecto, dicho alegato no fue considerado por la SUDEBAN (sic), obviando la Resolución No. 142.03 el análisis del mismo, no obstante lo fundamental de su apreciación a los fines de la decisión adoptada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se limitó a señalar en el acto impugnado que su representado pretendía reactivar la impugnación de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812, cuando “…en realidad, el recurso de reconsideración decidido mediante Resolución en referencia, tenía como objeto recurrir la multa impuesta mediante Resolución No. 142.03…”.

Expusieron, que “La falta de análisis de ese planteamiento es violatoria de (…) el artículo 18, numeral 5º y artículo 62 (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de ley que se configura en el presente caso no como un simple vicio en la motivación o exteriorización del acto administrativo, sino como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración que coloca a [su] representado en un evidente estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que la Administración Pública al dictar la Resolución aquí impugnada “…lesionó el derecho a la defensa de [su] representado, (…) puesto que, (…) consideró que la evacuación de la prueba de experticia promovidas por [su] mandante resulta ‘extemporánea ya que la decisión sobre la naturaleza de los créditos otorgados por la Entidad Financiera a que hace referencia la recurrente, tiene carácter definitivo por lo que este asunto en particular es cosa juzgada administrativa’; cuando lo cierto es que se trata de un medio de prueba legal, oportuno y de hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por el Banco” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en los procedimientos administrativos de impugnación no existe plazo preclusivo para promover y evacuar pruebas”.

Arguyeron, que el órgano recurrido señaló que “…la decisión sobre la naturaleza de los créditos otorgados por el Banco, tienen ‘carácter definitivo por lo que este asunto en particular es cosa juzgada administrativa’, cuando es el caso que [su] representado mediante el recurso administrativo de reconsideración recurrió la multa impuesta al Banco (Resolución No. 142.03), fundado en el supuesto incumplimiento de la instrucción impartida de reestructurar los ‘créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón para la adquisición de vehículos de ventas con reserva de dominio’ (…) lo que implica que la prueba de experticia solicitada además, de ser totalmente oportuna y legal en nada tiene que ver que ‘la decisión sobre la naturaleza de los créditos otorgados por la Entidad Financiera tengan carácter definitivo’, puesto que el fin de la prueba solicitada era examinar los créditos suscritos entre el Banco y los [aludidos] ciudadanos (…) con el objeto de determinar si los mismos encuadraban dentro de la definición que la Sala Constitucional y la propia SUDEBAN (sic) habían dado a los créditos bajo la modalidad de cuota balón…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…la SUDEBAN (sic) se negó a evacuar las pruebas promovidas por [su] representado, fundamentándose en que su solicitud había sido extemporánea, con lo cual, evidentemente, cercenó el derecho a la defensa de [su] mandante, puesto que se le está negando la evacuación de una prueba fundamental para demostrar los alegatos y defensas esgrimidos por el Banco” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Agregaron, que el acto administrativo “…contenido en la Resolución No. 201.03, adolece de un vicio en su elemento causal, al haberse realizado una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra [su] representado y por los cuales se ratifica la multa impuesta…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “…la SUDEBAN (sic) al ratificar la multa impuesta a [su] representado incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que consideró que los créditos otorgados a tres (3) clientes encuadraban dentro de los denominados créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’, cuando en realidad tales créditos distaban mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por la SUDEBAN (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistieron, que en los créditos otorgados “…se estipularon que las tres (3) primeras cuotas serían destinadas únicamente a la amortización de los intereses o a la amortización de una porción ínfima de capital y, por tanto, el capital quedaría pagado en forma plena con las cuotas subsiguientes, entre las que se prorrateó el monto de dicho capital, de forma tal que habiendo cumplido el deudor con el pago puntual e íntegro de la primera a la última cuota (dentro de los 36 meses de vigencia), tanto el capital como los intereses quedaban saldados”.

Precisaron, que la “…SUDEBAN (sic) también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…según el Auto de Apertura, la actuación y las respuestas del Banco ‘…contraviene las instrucciones impartidas de este organismo…’, y en la Resolución impugnada, a su vez, se estableció la obligación de las instituciones financieras de cumplir con las instrucciones impartidas por la SUDEBAN (sic) en el plazo indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Bancos. Por tanto, en el presente caso, el hecho imputado a [su] representado fue el no haber acatado o incumplido las instrucciones impartidas por la SUDEBAN (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que su representado no “…incumplió el requerimiento de la SUDEBAN (sic), aún cuando jamás estuvo obligado a acatar la instrucción impartida en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002, por el simple hecho de que los créditos otorgados (…) no fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, razón por la cual, nada tenía [su] representado que cumplir, enviar o reportar a la SUDEBAN (sic), una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que dichos créditos no fueron otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “Por tanto, lo anterior surge de un error de interpretación de la SUDEBAN (sic) acerca del contenido y alcance de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 y del supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución No. 145-02, de fecha 28 de agosto de 2002” (Mayúsculas del original).

Afirmaron, que “El segundo de los errores de interpretación en que incurrió la SUDEBAN (sic) al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna, consistió en considerar que del contrato de venta a crédito con reserva de dominio se apreciaba el establecimiento de una ‘Cuota Especial’ a pagar, la cual formaba parte del saldo capital adeudado por el comprador…” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…el hecho de que existiese una ‘Cuota Especial’ (…) de ninguna manera implicó que existía un crédito bajo la modalidad de ‘cuota balón’. En tal sentido es necesario señalar, a todo evento, que el cliente que cumplía con el pago de las cuotas conforme a lo estipulado en el respectivo contrato, en ningún caso le sería exigible el pago de la ‘Cuota Especial’ (…) [además] (…) el banco jamás cobro (sic) dicha ‘Cuota Especial’, ni siquiera cuando se ha hecho la cobranza de los créditos adeudados mediante el ejercicio de las acciones judiciales respectivas” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “…la llamada ‘Cuota Especial’ que se consagraba en los contratos de crédito cuestionados por la SUDEBAN (sic) –que formaba parte del saldo de capital y tenía como vencimiento el desembolso de los fondos al vendedor del vehículo– no se hacía exigible y, por ende, no se cobraba, si el respectivo cliente hubiese pagado la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarios, que comprendían la totalidad del capital y de los intereses causados” (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “Esa ‘Cuota Especial’, de acuerdo a los contratos respectivos, tampoco generaba intereses de mora ni se le podían hacer amortizaciones parciales, siendo únicamente una forma de mantener durante la vida del convenio, una porción de capital exigible pero que se extinguía cuando el cliente pagaba la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias, compresivas de la integridad del capital y de los intereses”.

Señalaron, que la Superintendencia recurrida incurrió en un “…tercer error de interpretación al indicar que ‘…de las tablas de amortización consignadas, se evidencia que el monto fijado y pagado en las tres primeras cuotas de la vida de los créditos en cuestión, sólo alcanzaron para cancelar los intereses, por lo que pudiese generarse una última cuota adicional cuota balón’. Contrariamente a lo interpretado por la SUDEBAN (sic), en las tres (3) primeras cuotas previstas en los créditos bajo el ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, para facilitarles los pagos que debían hacer los clientes, se establecieron que sólo comprendiera intereses o una porción ínfima de amortización de capital, pero nunca generó o ‘pudiese generar’ cuota adicional alguna pagadera al final de los créditos” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…en el crédito (…) del ciudadano Gonzalo Alarcón (…) el hecho de que existieran las tres (3) primeras cuotas para cancelar los intereses, no significó que el monto correspondiente al capital iba ser objeto de una cuota adicional pagadera al final del plazo del crédito, pues el capital sería pagado suficientemente con el cumplimiento de las restantes cuotas (las comprendidas de la número 4 hasta la número 36), ya que estas abarcaban la totalidad del capital y los intereses correspondientes, calculados mediante el sistema de ajustes derivados de la variabilidad de las tasas”.

Alegaron, que “…la SUDEBAN (sic) al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna incurrió en un grave error de derecho, al sancionar a [su] representado con base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 422 de la Ley de Bancos, cuando la falta contenida en dicha norma consiste en no acatar las instrucciones impartidas por la SUDEBAN (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunciaron, “…la configuración del vicio de ausencia de base legal, ya que se evidencia que la base legal del acto administrativo contenido en la Resolución No. 201,03, no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues [su] representado no incumplió obligación alguna pues no se encontraba dentro del supuesto previsto en la norma; es decir, no tenía créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ dentro de su cartera crediticia, conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución No. 145-02” (Corchetes de esta Corte).

Agregaron, que “Al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 201.03 la SUDEBAN (sic) incurrió en los vicios de ausencia absoluta de base legal y abuso o exceso de poder, vicios éstos que acarrean la nulidad relativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, la configuración del vicio de ausencia de base legal “…ya que se evidencia que la base legal del acto administrativo contenido en la Resolución No. 201. 03, no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues [su] representado no incumplió obligación alguna pues no se encontraba dentro del supuesto previsto en la norma; es decir, no tenía créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ dentro de su cartera crediticia, conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución No. 145-02” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración Pública “…aplicó una norma –invocada como base legal del acto administrativo impugnado– cuyo supuesto de hecho no se correspondía con las circunstancias reales de los contratos de crédito otorgados por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que el numeral 3º del artículo 422 de la Ley General de Bancos “…no es una base legal válida y no existiendo en el ordenamiento jurídico otro dispositivo normativo que atribuya la competencia ejercida en el caso concreto respecto de los contratos de crédito otorgados por el Banco, el acto administrativo (…) al ratificar la multa impuesta, se encuentra afectado del vicio (…) de ausencia de base legal”.

Expresaron, que “…el vicio en la causa denunciado como un abuso o exceso por parte del Superintendente de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras en el ejercicio de sus potestades, se configura toda vez que con fundamento en razones que no tienen ni asidero jurídico ni fáctico, sancionó con multa a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Ostentaron, que “…el ciudadano Superintendente de Bancos al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna, procedió sin verificar los motivos que le sirven de fundamento a su actuación, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones legales, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el supuesto de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce”.

Que, “…el Superintendente de Bancos no analizó ni calificó adecuadamente los créditos otorgados por [su] representado (…) encuadrándolos dentro de los denominados créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’, sin que de las estipulaciones contenidas en los referidos contratos se desprenda característica alguna que permita identificarlos como créditos ‘cuota balón’” (Corchetes de esta Corte).

Pidieron, “…la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por no existir disposición legal que lo prohíba; ser esa suspensión de efectos necesaria a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación y; porque se verifica, igualmente, el requisito relativo a la presunción del buen derecho…”.

En último lugar, solicitaron que “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la SUDEBAN (sic), contenido en la Resolución No. 201.03, de fecha 1 de agosto de 2003 y, en consecuencia, se anule la citada Resolución…” (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 201.03 de fecha 1º de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 18 de junio de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003, por la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 del 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 453.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a tal solicitud, para lo cual considera necesario realizar primeramente las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, se observa que la presente causa fue recibida en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de septiembre de 2003, asimismo, se evidencia que la última actuación efectuada por la parte recurrente fue en fecha 29 de junio de 2009, en consecuencia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada, consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de la interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de la inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizado (sic) ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

(…)

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a desprender de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, desde el 29 de junio de 2009, fecha en la cual fue realizada la última actuación por la parte recurrente hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala, Rafael Chavero, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 201.03 dictada en fecha 1º de agosto de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 18 de junio de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2009-003903
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.