JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000665

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 76.497, contra la inactividad en la que incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), respecto a la solicitud de expropiación de una Hacienda de su propiedad, “…según consta de dos actos administrativos que fueron dictados el 14 de febrero y el 4 de junio de 2002…”.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 21 de marzo y 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, mediante las cuales solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, mediante la cual solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpone el presente recurso “…en atención a la solicitud de expropiación que [su] representado ha hecho ante el INPARQUES (sic), según consta en dos actos administrativos que fueron dictados el 14 de febrero y el 4 de junio de 2002 por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES),(…) y en acatamiento de los artículos 5 del Decreto número 1.215 del Presidente de la República publicado en Gaceta Oficial número 34.665 del 28 de febrero de 1991, (…) de los artículos 21, 22 y 93 del Decreto número 2.334 del Presidente de la República publicado en Gaceta Oficial número 4.548 Extraordinario del 26 de marzo de 1993; (…) y del artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, todo lo cual es constitutivo de un defecto de actividad por falta de acatamiento y aplicación de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que faculta a [dicho órgano] para iniciar el procedimiento de expropiación regulado actualmente en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el Decreto Presidencial de creación del Parque Nacional El Ávila (WarairaRepano) en 1958, confirmado con ajustes y complementos por Decretos Presidenciales de los años 1974, 1991 y 1993 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.738 del 16 de diciembre de 2009 (…) han causado un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente al propietario la Hacienda Las Planadas, porque esta Hacienda (sic) fue, desde su origen, antes de la creación del referido Parque Nacional, y ha sido, hasta la publicación y efectiva notificación de la referida sentencia (…) ordenando el cese de las actividades agrícola cafetaleras en dicha Hacienda, un establecimiento agrícola para la producción de café con sus correspondientes inmuebles y sistemas mecanizados para el beneficiado anual de las cosechas de café, en plena producción y operatividad…”.

Manifestó, que el objeto del presente recurso “…es un defecto de actividad constituido por la falta de acatamiento y aplicación, por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que le faculta para iniciar y proseguir el procedimiento expropiatorio de la Hacienda Las Planadas, esto es, los artículos 5 del Decreto número 1.215 del Presidente de la República publicado en Gaceta Oficial número 34.665 del 28 de febrero de 1991, los artículos 21, 22 y 93 del Decreto número 2.334 del presidente de la República publicado en Gaceta Oficial número 4.548 Extraordinario del 26 de marzo de 1993 y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, los cuales establecían un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 28 de febrero de 1991 y renovados desde el 26 de marzo de 1993, para iniciar el o los procedimientos expropiatorios, de oficio, o a solicitud de parte interesada, tal y como sucedió en este caso concreto, según se evidencia en expediente administrativo número 411-01-54-0280 del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En estos últimos años se presentaron con mucha frecuencia en la Hacienda personas radicadas en Galipán con la intención no sólo de vender plantas exóticas, entre ellas, eucaliptos, que se han convertido en cultivo comercial, pero que no son permitidos dentro de un Parque Nacional, sino de promover la idea de fundar allí un Poblado Autóctono, todo lo cual fue denunciado por mi representado ante la Sub-Comisión de Parques Nacionales, la Comisión de Ambiente de la Asamblea Nacional, así como ante autoridades del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Dicha Comisión de Ambiente, en reunión celebrada en el Puesto Los Venados el 2 de mayo de 2007, rechazó tal iniciativa de Poblado Autóctono. Finalmente esa situación aunada a decenas de permisos de construcción ilegalmente otorgados por INPARQUES (sic) dio origen a un juicio de amparo en protección del medio ambiente conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia número 1.738 del 16 de diciembre de 2009, declaró con lugar parcialmente la demanda y ordenó el cese de todas las actividades agrícolas y la reforestación de áreas destruidas, así como prohibió la construcción de más casas y el otorgamiento de nuevos permisos de permanencia…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “… ha habido una afectación continuada de la propiedad de [su] representado desde 1958 hasta la ejecución efectiva de la sentencia de la Sala Constitucional del 16 de diciembre de 2009, la cual, por tanto, no ha cesado sino que ha pasado de ser una simple afectación a una absoluta restricción de la propiedad y de la actividad agrícola que por largos años ha venido desarrollando…” (Corchetes de esta Corte).

Adicionalmente, señaló que “…la Hacienda Las Planadas ha permanecido hasta el presente en plena operatividad y producción dentro del Parque Nacional WarairaRepano, con autorización de INPARQUES (sic), porque su cultivo del café era admitido y estaba permitido por ser afín a los fines conservacionistas de ese Parque Nacional, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a [su] representado que cesara en sus labores agrícolas, a través de su sentencia 1.738 del 16 de diciembre de 2009, notificada el 3 de febrero de 2010, de manera que la República está obligada a indemnizar a [su] representado, de conformidad con los artículos 2 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por el daño que progresivamente le ha causado, desde la afectación de sus terrenos para los fines del Parque Nacional en 1958, pasando por las invasiones incontroladas para el cultivo de eucaliptos, helechos y hortalizas que han venido sucediéndose desde el año 1999 sobre los terrenos de la Hacienda Las Planadas, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó (el 16 de diciembre de 2009) el cese de todas las actividades agrícolas (cafetaleras o no) sobre los terrenos de la Hacienda Las Planadas, lo que traerá como consecuencia inmediata el cierre económico y la extinción de las actividades cafetaleras y cualesquiera otras dentro de la Hacienda Las Planadas, incluidos los cultivos ilegales realizados por personas distintas a [su] representado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En efecto, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ha incumplido una obligación legal específica, es decir, se ha abstenido o ha faltado en el ejercicio de una potestad administrativa de expropiación que es de su única competencia, la cual es eminentemente reglada, por lo que no es delegable, ni prorrogable ni disponible, en franca y directa violación de la normativa legal…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “De acuerdo con esa normativa legal, la expropiación debe ser otorgada de oficio, o puede ser otorgada a solicitud de parte interesada, siendo ello un imperativo, en este caso concreto, desde la publicación y notificación de la sentencia 1.738 dictada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para facilitar la salida del interesado de los terrenos afectados por el Parque Nacional, previa la constatación de la actualidad, individualidad, certeza y cuantificación del daño causado…”.

Solicitó, medida cautelar innominada “…de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, [en el entendido que se realice] una inspección Judicial sobre la Hacienda Las Planadas y sus bienes arriba listados, para dejar constancia de su existencia y estado actual, ya que el cumplimiento del mandato dado el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente acarreará cambios sustanciales en la actual situación jurídico-subjetiva de la Hacienda Las Planadas…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, solicitó que el “…Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) (…) sea condenado al ejercicio de sus potestades administrativas de expropiación en materia ambiental y de ordenación territorial, iniciando el procedimiento Administrativo expropiatorio de la Hacienda Las Planadas, de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, y al efecto se observa que:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, “…en atención a la solicitud de expropiación que [su] representado ha hecho ante el INPARQUES (sic), según consta en dos actos administrativos que fueron dictados el 14 de febrero y el 4 de junio de 2002 por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), (…) y en acatamiento de los artículos 5 del Decreto número 1.215 del Presidente de la República publicado en Gaceta Oficial número 34.665 del 28 de febrero de 1991, (…) de los artículos 21, 22 y 93 del Decreto número 2.334 del Presidente de la República publicado en Gaceta Oficial número 4.548 Extraordinario del 26 de marzo de 1993; (…) y del artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, todo lo cual es constitutivo de un defecto de actividad por falta de acatamiento y aplicación de la normativa jurídica de naturaleza imperativa que faculta a [dicho órgano] para iniciar el procedimiento de expropiación regulado actualmente en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social…”.

Expuesto lo anterior, y en aras de pronunciarse acerca de su competencia, resulta pertinente para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al conocimiento para las demandas por abstención o carencia, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…” (Negrillas del original).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa, provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

La disposición ut supra transcrita, prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, la competencia para el conocimiento de este tipo de controversias, estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Alzada en ejercicio de sus funciones, estima conveniente aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, y visto que la demanda por abstención o carencia se encuentra dirigida contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito recursivo contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

No obstante lo anterior, y en relación al requisito 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica in comento, esto es el presupuesto procesal referido a la caducidad de la acción, y a tenor de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes.

En este sentido, es de expresar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de exigir ante los órganos jurisdiccionales y mediante un debido proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, que de no ejercerse en el lapso establecido por Ley, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En ese orden de ideas, se observa que la abstención denunciada tuvo lugar en virtud de la presunta inactividad en la que incurrió el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), respecto a la solicitud de expropiación de una Hacienda de su propiedad, “…según consta de dos actos administrativos que fueron dictados el 14 de febrero y el 4 de junio de 2002…”, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), que respecto a la norma aplicable para el cómputo de la caducidad en los caso de demandas por abstención o carencia, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, es de señalar, que desde las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse previsto una modalidad procedimental específica para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicó de manera supletoria, el procedimiento relativo a la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra actos de efectos particulares, el cual, de conformidad con el entonces aplicable artículo 102 de dicha Ley, fue el designado para instruir esta modalidad de mecanismo de defensa de los particulares frente a la Administración.
(…Omissis…)
Al haberse implementado esta modalidad procesal, la Sala Político Administrativa ha decidido aplicar esta vía para solventar los planteamientos formulados en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, cuando la ficción del silencio administrativo no sea aplicable para la situación en particular. Esto conlleva a que se considere otro aspecto directamente relacionado como el modo de dirimir este mecanismo recursivo, como es, que se considere aplicable al mismo la operatividad de los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad. En criterio de esa Sala, resulta aplicable los lapsos de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, como medio temporal que establece la oportunidad para el ejercicio del recurso (vid. s. CSJ-SPA del 13.06.91, caso: Rangel Bourgoin, s. TSJ-SPA núm. 697, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela; s. TSJ-SPA núm. 129 del 25.01.06, caso: CANTV), aplicándose el lapso de 6 meses que previstos tanto la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto conlleva la existencia de una posición reiterada por parte de la Sala Político Administrativa en esta materia, siendo evidente que, al establecerse un criterio aseverado constantemente, existe una línea interpretativa por parte de esa Sala constante en esa materia, cuya aplicación procesal no puede ser considerada como aleatoria, incierta o caprichosa, toda vez que lo aplicado para el recurso por abstención o carencia ha sido en ejercicio de las disposiciones que, en su momento, establecieron tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como actualmente también dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la posibilidad que esta Máxima Instancia pueda asirse de cualquier procedimiento estatuido en ley, cuando no exista de manera expresa el mecanismo destinado para la resolución de la pretensión que se someta al conocimiento de las Salas que integran este Supremo Tribunal.
Al observarse que no existe en absoluto ningún aspecto que contradiga la potestad de la Sala Político Administrativa para establecer la vía procesal aplicable para la instrucción del recurso por abstención o carencia, con los efectos que ello implica para la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer el recurso, esta Sala determina que, no existe en este caso contravención alguna de los derechos y principios constitucionales (vid. s. S.C 30.3.05, caso: Álcido Pedro Ferreira), siendo en este caso procedente desestimar la revisión constitucional en atención al criterio asentado por esta Sala (s.S.C. 2.03.2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), cuando el asunto planteado ‘…en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’...” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución Nacional, es evidente que la aplicación rationae temporis del procedimiento del recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable, en la tramitación de dicho recurso, los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluido el relativo a la caducidad de la acción.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto, debe observarse lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, por cuanto el hecho generador ocurrió durante la vigencia de dicha ley, así el referido artículo 134 estableció lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días” (Negrillas de la Corte)

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Al respecto, es menester, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 1991, el cual ha sido reiterado en diversos fallos (vid., Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del 25 de enero de 2006, entre otros), mediante el cual señala que el lapso de caducidad se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60 eiusdem, referido al lapso de cuatro (4) meses para aquellas peticiones que si requieran sustanciación. Vencidos dichos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

Circunscritos al caso bajo análisis, se aprecia lo siguiente:

Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial del presente caso, el acto administrativo de fecha 4 de junio de 2002, emanado de la Directora General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual consideró que el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, era el legítimo propietario de un lote de terrenos (Hacienda Las Planadas) ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila. Siendo ello así, observa esta Corte que a partir de dicha actuación debía la Administración iniciar el procedimiento expropiatorio correspondiente; no obstante lo anterior, si bien se evidencia que al mismo no se le dio curso, también se desprende de los actas que conforman la presente causa, que es hasta el año 2010 que la parte recurrente, denunció la presunta inactividad.

De lo descrito, estima esta Corte que para el presente caso, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, comenzó a computarse una vez concluido el lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional para que la parte recurrente interpusiera recurso por abstención o carencia; y, como quiera que el presente caso dicho recurso fue ejercido el 9 de diciembre de 2010, estima esta Alzada que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad.

Ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, resulta INADMISIBLE por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, y en consecuencia, esta Corte declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Corte insta a la parte demandante a que acuda ante el órgano correspondiente a impulsar nuevamente el referido procedimiento expropiatorio, siendo que de no prosperar su solicitud, quede a salvo el derecho de acudir a nuevamente ante esta Instancia Jurisdiccional a interponer la acción correspondiente.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 76.497, contra la inactividad en la que incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), respecto a la solicitud de expropiación de una Hacienda de su propiedad, “…según consta de dos actos administrativos que fueron dictados el 14 de febrero y el 4 de junio de 2002…”.

2. INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000665
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario