JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000089

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1365 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Emilia Viviana Villarroel y Toyn Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.033 y 35.939, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELPIDIO RAFAEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.194.928, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de octubre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Abogado Toyn Villar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Elpidio Rafael Méndez Sánchez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que su “…mandante nació el día seis (6) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946) (…) Es decir que a la data de la interposición de la presente acción de amparo constitucional tiene sesenta y seis (66) años de edad, requisito que cumple con los extremos de ley y le nació el derecho para ser jubilado…”

Expusieron, que el recurrente laboró Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda “…desde el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Es decir, mantuvo una antigüedad ininterrumpida para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez de catorce (14) años de servicio”.

Que, su mandante fue designado “…provisionalmente al cargo de Director Agrario Municipal para dicho Ente Municipal desde el diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), cargo que viene desempeñando hasta la data de interposición de la presente acción de amparo constitucional. Es decir, mantiene una antigüedad ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Pedro Gual de siete (7) años, diez (l0) meses y catorce (14) días de servicio”.

Expresaron, que su “…mandante fue hospitalizado entre los días diez (10) al veintiuno (21), ambos inclusive, del mes de marzo de dos mil siete (2007), en el Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, por presentar ‘Cardiopatía isquémica: infarto del miocardio reciente anterior extenso’, por lo cual, recomendó guardara reposo laboral de (sic) desde el día veintiuno (21) de marzo, hasta el día dos (2) de mayo, ambos, de dos mil siete (2007)”.

Esgrimieron, que “…a consecuencia de la sintomática decadencia física cardiovascular (…) éste en fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), se presentó personalmente ante el Alcalde del Municipio Pedro Gual ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ GUARIGUATA, a quien le hizo entrega y éste le recibió la comunicación mediante la cual, le solicitaba su derecho a la jubilación, alegando su precario estado de salud…”, y ante dicha solicitud no obtuvo respuesta contraviniendo el principio de “…preservar la salud e integridad física de sus funcionarios municipales longevos, otorgándoles después de haberse desgastado físicamente por catorce (14) años para el Municipio Páez, y actualmente prestando servicio por más de siete (7) años para la querellada; es decir, tiene más de veintidós (22) años de servicio funcionarial ininterrumpido y cuenta en la actualidad con sesenta y seis (66) años de edad, por lo que, por mandato constitucional y legal, le nació el derecho de su jubilación, sin que su clamor por preservar su salud y vida haya sido escuchada por los Altos Funcionarios Municipales encargados de observar y hacer cumplir los mandatos constitucionales y legales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que su mandante “…se mantiene a la espera de la voluntad hominis de que el ciudadano Manuel José Álvarez Guariguata, Alcalde del Municipio Pedro Gual, proceda a ordenar tramitar a través del Director de Personal, su jubilación, por encontrarse lleno los extremos exigidos en el parágrafo primero del artículo 3 de la reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que hasta la data de hoy, tal situación jurídica infringida haya sido restituida por el órgano administrativo municipal”.

Destacaron, que “…para la data de interposición de la presenta acción, nuestro mandante tiene sesenta y seis (66) años de edad (…) el tiempo de servicio de veintidós (22) años como funcionario público que mantiene entre ambos Entes Municipales del Estado Bolivariano de Miranda; como consecuencia de ello, por mandato Constitucional y legal, nació su Derecho a ser Jubilado, y por ende incide en su Seguridad Social que también es un Derecho Constitucional vulnerado por la apatía en la tramitación para su otorgamiento por parte del ciudadano (…) Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda (…) la representación que ejercemos prestó sus servicios para la Administración Pública Municipal por un tiempo (…) que exceden los veintidós (22) años de servicio y tiene sesenta y seis (66) años de edad. Estos son los requisitos para que le nazca el Derecho a la Jubilación, según las previsiones del numeral 1 y parágrafo primero del artículo 3 de la reforma de la Ley del Estatuto sobre Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5 976, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)…”.

Que, “En el supuesto de hecho que el funcionario público haya cumplido sesenta (60) años de edad, pero no tuviere el tiempo de servicio indicado en los numerales 1 y 2 de la norma en referencia, en este supuesto de hecho normativo que comentamos, el tiempo en la prestación del servicio público no es limitante para sea acreedor y beneficiario del derecho a la jubilación, precisamente, porque los requisitos, sine qua non, para que le nazca el derecho a la jubilación, es ser funcionario público, haber cumplido sesenta (60) años de edad y haber efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales…”.

Denunciaron, que “…al no ser observada ni acatada por parte del ciudadano (…) Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, con la norma que regula el otorgamiento del Derecho a la Jubilación, violento (sic) en grado extremo el Derecho a la Jubilación que le otorga el artículo 80, así como el Derecho a la Seguridad Social que también le confiere el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agregaron, que “La actuación administrativa del ciudadano (…) Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, está sometida a la constitución y a las leyes, a las cuales debe sujetar su ejercicio, esto es, no puede hacer sino lo que únicamente le autorizo el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En consecuencia, esa obligación de someterse a lo que establece la ley es lo que se conoce como el principio de legalidad administrativa establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con la reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones ce los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe ordenar la tramitación del otorgamiento del derecho a la jubilación…”.

Esgrimieron, que “…tomando en consideración el quebrantamiento de los articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por la violación al derecho a la jubilación y al derecho a la seguridad social, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de la representación que ejercernos, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) contra la Acción Agraviante del ciudadano (…) Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda (…) que violenta el legitimo derecho a la jubilación y el derecho a la seguridad social al no ordenar la tramitación del otorgamiento del derecho a la jubilación de conformidad con la ley que regula la materia…”.

Por último solicitaron, se ordene “…tramitar el otorgamiento del derecho a la jubilación del ciudadano Elpido Rafael Méndez Sánchez (…) Suspenda y cese en forma inmediata, por recomendaciones médicas, toda actividad laboral que atente contra la salud e integridad física, para precaver el peligro inminente a la vida del accionante en Amparo Constitucional”.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

“Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional logrando a través del mismo el reestabiecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurso a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004)
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringirías, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional
Así, la referida Sala en sentencia. N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001)-, señaló:

(…omissis…)
Criterio ratificado en sentencia (Vid. sentencia de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en que señaló:

(…omissis…)

Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia N 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008. caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:

(…omissis…)

De allí que la acción de amparo constitucional sólo podrá se podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica le representación judicial del accionante siendo un funcionario público a servicio de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivarian (sic) de Miranda, no se le ha querido otorgar el derecho a la jubilación presuntamente cumpliendo con todos los requisitos para que sea acordado el mismo, siendo ello así, visto que las presuntas lesiones de carácter constitucional se producen a la luz de una relación estrictamente funcionarial, a juicio de quien suscribe, existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en el artículo 1, razón por la que esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo autónomo interpuesta, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo autónomo interpuesta, ahora bien de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:
La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por los Abogados Emilia Viviana Villaroel y Toyn Villar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Elpidio Rafael Méndez Sánchez, persigue que se ordene “…tramitar el otorgamiento del derecho a la jubilación del ciudadano Elpido Rafael Méndez Sánchez (…) Suspenda y cese en forma inmediata, por recomendaciones médicas, toda actividad laboral que atente contra la salud e integridad física, para precaver el peligro inminente a la vida del accionante en Amparo Constitucional”.

Fundamentando al respecto que el mencionado ciudadano “…para la data de interposición de la presenta acción, (…) tiene sesenta y seis (66) años de edad (…) el tiempo de servicio de veintidós (22) años como funcionario público que mantiene entre ambos Entes Municipales del Estado Bolivariano de Miranda; como consecuencia de ello, por mandato Constitucional y legal, nació su Derecho a ser Jubilado, y por ende incide en su Seguridad Social que también es un Derecho Constitucional vulnerado por la apatía en la tramitación para su otorgamiento por parte del ciudadano (…) Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda…”.

En ese sentido, precisaron que el recurrente “…prestó sus servicios para la Administración Pública Municipal por un tiempo (…) que exceden los veintidós (22) años de servicio y tiene sesenta y seis (66) años de edad. Estos son los requisitos para que le nazca el Derecho a la Jubilación, según las previsiones del numeral 1 y parágrafo primero del artículo 3 de la reforma de la Ley del Estatuto sobre Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Denunciaron, que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en la inobservancia de tales supuestos frente a la solicitud interpuesta por el ciudadano Elpido Rafael Méndez Sánchez y con ello, “…violento (sic) en grado extremo el Derecho a la Jubilación que le otorga el artículo 80, así como el Derecho a la Seguridad Social que también le confiere el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual, constituye el objeto del presente recurso de apelación indicó que “En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, (…) no se le ha querido otorgar el derecho a la jubilación presuntamente cumpliendo con todos los requisitos para que sea acordado el mismo, siendo ello así, visto que las presuntas lesiones de carácter constitucional se producen a la luz de una relación estrictamente funcionarial, a juicio de quien suscribe, existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, declarando en consecuencia, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en la decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indicó previamente en la presente motiva, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), la cual sirvió de fundamento para el Juzgado a quo emitir la decisión objeto de revisión, estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda para que la Administración Municipal ordene “…tramitar el otorgamiento del derecho a la jubilación del ciudadano Elpido Rafael Méndez Sánchez (…) Suspenda y cese en forma inmediata, por recomendaciones médicas, toda actividad laboral que atente contra la salud e integridad física, para precaver el peligro inminente a la vida del accionante en Amparo Constitucional”, fundamentados en la edad del actor y los veintidós (22) años de servicio presuntamente prestados por el recurrente en la Administración Pública.

Advierte esta Corte, del escrito libelar que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, no justificó la interposición de esta acción de manera excepcional bajo ningún argumento que convalide y sea razonado por parte de quien decide, toda vez que como fue indicado por el Iudex a quo en la decisión apelada, su solicitud puede ser resuelta a través de otros mecanismos.

Es menester para esta Corte significar, que el Juzgado de Instancia indicó en la decisión apelada que ante la solicitud de jubilación, se encuentra como mecanismo idóneo el recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa del presente expediente que el ciudadano Elpidio Rafael Méndez Sánchez consignó ante la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda su requerimiento para que le sea adjudicado el beneficio de jubilación, mediante comunicaciones recibidas por la Administración Municipal en fechas 3 de abril de 2008, 8 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012, (vid. folios 27 al 31).

Así las cosas, tal omisión del accionante, constituye una circunstancia relevante para quien decide a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe indicar esta Corte que en efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que pudieran tener unos de los medios indicados, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).

En el caso concreto, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.

Así, es menester destacar que los jueces impretermitiblemente deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia supra citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos siguientes:

“Artículo 92 Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrán ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como puede evidenciarse, está establecido un mecanismo ordinario del cual dispone la accionante, para lograr la satisfacción de su pretensión, con lo cual encuentra confirmación en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.
Como puede constatarse, la referida Ley consagra el recurso contencioso administrativo funcionarial y en ese sentido, la presente acción se encuentra en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional-, esta Corte estima que la presente acción se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el señalado recurso contencioso administrativo funcionarial, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, debido a que la situación jurídica denunciada como lesionada no es posible su restablecimiento, mediante la acción de amparo constitucional. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente para el caso bajo estudio y no haber alegado el accionante razones suficientes y valederas, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMAR la sentencia apelada y declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2012, por los Abogados Emilia Viviana Villarroel y Toyn Villar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELPIDIO RAFAEL MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Emilia Viviana Villarroel y Toyn Villar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2012-000072
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,