JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001296

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 1260-07 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ángel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI BLC PLUS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, asentado bajo el Nº 31-A, Tomo numero 33, contra la Providencia Administrativa Acta Nº 2, de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 17 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por el Abogado Ángel Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Traki Blc Plus C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2007.

En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Hernando Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Traki Blc Plus C.A., mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 12 de enero de 2006, el Abogado Ángel Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Traki Blc Plus C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Acta Nº 2, de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Torres del estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…es de informar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las trabajadoras ANA ZAMBRANO, ROSA MARIA ÁLVAREZ y MARIA FIGUEROA, es del 21-12-2005 (sic) y señalan que la fecha de su irrito despido fue el día 21-12-2005 (sic) y esto se puede verificar a los folios 01-05 y 09 (sic) de autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es el hecho que el acta Nº 2 de la cual se solicita la nulidad, el auto de esta sub. Inspectora de trabajo en Carora, que ordena que se deben reenganchar a las trabajadoras reclamantes es de fecha 21-11-2005 (sic), es decir, que la fecha en que consta en auto del folio 13 de auto en donde se le ordena a la empresa que represento en esta causa que reenganche a las trabajadoras reclamantes, es de fecha muy anterior a su salida de la empresa…”.

Indicó que, “…estos argumentos y hechos señalados anteriormente los mismos fueron silenciados y no pudieron ser esgrimidos oportunamente como medio de defensa por la parte patronal, porque las notificaciones efectuadas por el funcionario del trabajo fueron realizadas de forma defectuosa ya que expresaban que la empresa tendría que acudir al 3er día que sería el día 02-01-2006 (sic) a dar contestación a la solicitud de las trabajadoras…”.

Manifestó que, “…la Inspectora del trabajo despachó (sic) 28 y 29 de diciembre de 2005 y 02-01-2006 (sic). Es decir, este día 02-01-06 (sic) es el día en que realmente le correspondía dar contestación y la solicitud por parte de la empresa que represento según el lapso otorgado por el cartel de citación que coloco la Inspectoría en la empresa y ese es el día en que correspondía realmente levantar esta acta en dicho expediente…”.

Señaló que, “…este día no pudo levantar esta acto en virtud de que en el expediente se habían hecho todas las diligencias necesarias para el traslado para realizar el cumplimiento de la resolución de fecha 29-11-2005 (sic) dictada en la presente causa y esto se evidencia al folio 16, 17 y 18 de auto y el traslado se realiza a las 10:00 a.m. y en ello la empresa señala que no se puede cumplir con esta resolución dictada por ese organismo en virtud de los desastres procedimentales que se evidencia de la causa y que la misma es de una fecha muy anterior a la instauración del presente procedimiento de reenganche…”.

Que, “...estas notificación (sic) fueron realizadas para la realización de un acto para el día 02-1-2006 (sic) y este acto no consta en auto su realización en esta fecha y ello producen la nulidad de todo lo actuado en el proceso, existiendo con ello violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte patronal...”.

Igualmente indicó que, “....el acta Nº 2 emanada de la SUB INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN CARORA de fecha 29-11-2005 (sic) dictado en la presente causa, es absolutamente nula en virtud de las siguientes violaciones que ese auto lo cual hace imposible el cumplimiento y ejecución del mismo: No cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la resolución no aparece firmada por el funcionario que suscribe este acto lo cual evidencia al folio 13 de auto, así mismo, ciudadano Juez se verifica de copias que nos fueron libradas y se solicitaron con anterioridad a las certificadas y en donde se evidencia que la providencia administrativa no aparece firmada por el inspector del trabajo…” (Mayúsculas del original).

Argumentó que, “…la providencia a ejecutar es anterior al procedimiento instaurado ya que la causa, es de fecha 21-12-05 (sic) y la (sic) Acta Nº 2 que ordena de reenganche de las trabajadoras es de fecha 29-11-2005 (sic)…”.

Manifestó que, “…para el momento de dictar la resolución de fecha 29-11-2005 (sic) ese organismo que dicto (sic) la providencia administrativa era incompetente ya que no le había entregado la causa ya que a el le corresponde es a partir del 22-12-2005 (sic) que es cuando se inicia la causa no antes, y por ello es irrito (sic) y nulo en toda forma de derecho la mencionada acta, y la misma graves daños a mi representada...”.

Finalmente solicitó, “…que deben ser declaradas con lugar y en consecuencia declarado la nulidad (sic) la Providencia Administrativa (Acta Nº 2) de fecha 29-11-2005 (sic) dictada por la Sub Inspectoría Migles Mascareño, en el Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos solicitado por las ciudadanas ANA ZAMBRANO, ROSA MARIA ÁLVAREZ y MARIA FIGUEROA y en las cuales se declaró con lugar dicha solicitud y se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamantes, todo ello se encuentra contenido en el expediente Nº 013-05-01-00394 levado por la misma Sub Inspectoría, en su sala de fuero…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requiere necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que va a dar una solución al conflicto ínter subjetivo de interés de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido. Ahora bien las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien a de convencer sobre la realidad contenida en la alegación.
Se evidencia ciertamente del expediente administrativo llevado por la Sub-inspectoria del Trabajo en Carora Estado Lara, Coordinación de la Zona centro Occidental, que la fecha del acta que se impugna mediante este procedimiento de nulidad aparece fechada veintinueve (29) de diciembre del dos mil cinco (2.005) y que la fecha de la boleta de notificación es recibida veintisiete (27) de noviembre del dos mil cinco (2005). No obstante, considera quien aquí juzga que los elementos de convicción para decidir deben ir conforme a los elementos que arrojan los autos y que deben encajar como dos piezas de lego, a los fines de que no ofrezca duda, es decir, que deben hilarse como los hilos de un cable que se entrelazan entre si para ser conectados.
Asi las cosas, haciendo un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo emanado de esa Sub-inspectoría del Trabajo, se observa que de manera consecuente la solicitud presentada en esa dependencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, aparece fechada y recibida el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco y el auto de admisión aparece fechado el día 23 de diciembre del dos mil cinco (2005), de igual forma se libró boleta de notificación el día veintitrés (23) de diciembre del dos mil cinco (2.005) y como consta de la nota de recibida la notificación aparece fechada 27-12-2005 (sic), sin embargo el acta aparece fechada veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2.005), como se desprende de tales probanzas existe un desarrollo lógica y consecutivo y no obstante que el acto final aparece fechado con un mes de anterioridad solo deja entrever a la inteligencia de este juez que se trata de un error material en la fecha, ya que es imposible la celebración de un acto con anterioridad a la solicitud y conforme al acta anexa al folio treinta y dos (32), cuando se solicita traslado y la constitución a la cede de la empresa señala ciertamente que la fecha del acta es veintinueve (29) de diciembre del dos mil cinco (2.005) y no veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2.005), así como también, el auto anexo al folio treinta y cinco (35), donde se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio.
Es importante señalar los criterios emanados de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios procesales que señalan que no deben prevalecer las formas sobre el fin, en tal sentido los jueces deben tener presente, como principio guía, la conservación de los actos procesales. Esto es lógica consecuencia de la interpretación del derecho fundamental a la tutela efectiva que estatuye el artículo 26 constitucional. Es necesario destacar que tal como esta planteada la nulidad por la parte recurrente, debió demostrar necesariamente que en cuanto al vicio que aduce con relación a la fecha del acta, debió ser de una dimensión tal que haya creado un estado de indefensión. Quien aquí juzga no observa que el error material incurrido por el ente administrativo haya sido de tal magnitud y gravedad, por cuanto nunca le generó un estado de indefensión, ya que la notificación cumplió el fin teleológico a que estaba destinada, es decir poner en conocimiento a la empresa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitas por la ciudadanas Ana Zambrano, Rosa Maria Álvarez y María Figueroa, al punto de comparecer al acto y muy a pesar de que se le había otorgado termino de distancia convalidaron tal situación al haber comparecido al acto de contestación a la solicitud de reenganche. De igual forma, tuvieron oportunidad de presentar sus defensas en el acto de contestación con relación a la fecha estampada en el acto y no habiéndolo hecho la empresa, mal podría alegar a estas alturas un vicio de notificación defectuosa así como de procedimiento y así se decide.
Existe lo que en doctrina se denomínale principio de interés o trascendencia, este principio se acoge de la máxima ‘pas de nullité sans grief’, que consiste en que la nulidad no existe por capricho de la ley, sino cuando media un perjuicio, o sea, existe un interés por haber un perjuicio. La parte debe demostrar concretamente que la omisión o vicio le produjeron un daño cierto e irreparable, que sólo puede repararse con la nulidad del acto. En todo caso deberá demostrarse que tal situación provoca indefensión. Esta debe concretarse en una situación de la cual emane, directa e ineludiblemente, el impedimento de hacer valer los derechos, y dada su relevancia en el proceso ha ocasionado un perjuicio irreparable.
Como se observa del caso de marras, este sentenciador no encuentra razones como para declarar la nulidad del acta impugnada en razón de que quien aquí juzga llega al convencimiento de que la fecha suscrita en el acta no es más que un error material y que la parte recurrente ejerció plenamente el derecho a la defensa, no ocasionándole daños irreparables, así como también, que todo su actuar resulto perfectamente convalidable al haber asistido al acto de contestación de la solicitud de reenganche en cede administrativa y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 994-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2007.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI BLC PLUS C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido Abogado contra la Providencia Administrativa Acta Nº 2, de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001296
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,