JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001690

En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1526-07, de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA HILDA CORREDOR DE LATE, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.868, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 1º de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Abogado Franklin Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se observo que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Aquo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 318, de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2009.

En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2009.

en fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado que se encontraba, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se recibió el oficio Nº 1456, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 19 de septiembre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2007, el Abogado Franklin Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…mi representada fue Jubilada el 01 (sic) de agosto de 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.716.703,00), entregados finalmente en fecha 11 de enero del año 2006. Pero, Ciudadano Juez; esta cantidad no era la que en realidad le correspondía a mi defendida, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que han debido de tomarse en cuenta…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Primero: Para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. (sic) 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le, ha debido de considerar a mi defendida para el cálculo de los salarios integrales, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Séptimo Contrato Colectivo y la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación aprobada en marzo del año del 2004. Luego de lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de (24.823.506,72 Bs.) y unos intereses Totales en la columna de los Intereses Acumulados de (5.397.086,30 Bs). Segundo: Reclamo, Ciudadano. Juez, el pago de lo que le correspondía a mi defendida por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. (sic) 666 de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido de considerar el salario que devengaba para la fecha 19-05-1997 (sic), que era la cantidad mensual de 330.254,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 11.008,47 Bs, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 (sic) de 23 años, 9 meses y 4 días, lo cual nos representa según este beneficio 720 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (7.926.096,00 Bs.). Tercero: Reclamo, Ciudadano Juez, el pago de lo que le correspondía a mi defendida por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, donde se ha debido de considerar el salario que tenía para la fecha 31-12-1996 (sic), que era la cantidad mensual de 118.532,00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 3.951,07 Bs, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 (sic) de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.540.916,00 Bs). Cuarto: Aceptamos los caculos de los intereses de Fideicomiso Acumulados que le calculó el Ministerio de Educación a mi defendida entre las fechas Julio de 1.980 (sic) hasta junio de 1.997 (sic), los cuales arrojan una cantidad de (4.773.905,60 Bs.)…”.

Que, “…el Ministerio de Educación le entrego a mí defendida una cantidad de: 85.716.703,00 Bs. Por todos estos conceptos. Por lo tanto le adeuda una diferencia de 19.632.512,69 Bs. ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por otro lado, Ciudadano Juez, también reclamamos en este escrito lo que le ha podido significar a mi defendida los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la pérdida de poder adquisitivo en base a la cantidad que en realidad le tocaba a mi defendida de (Bs. 105.349.215,69), que entre las, fechas 01-08-2003 (sic) hasta el 11-01-2006 (sic) arrojo una indexación, extrajudicial de: 48.106.357,39 Bs. (CANTIDAD QUE TAMBIÉN RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La INDEXACIÓN MONETARIA, basada en el cálculo por la inflación de acuerdo al índice General de Precios del Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, índice emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), de acuerdo a la evolución de la canasta familiar en un periodo determinado. Al aplicar el cobro se logra la restitución del valor de las indemnizaciones personales desde el momento en que dejé de prestar mis servicios al Ministerio de Educación el 01-08-2003 (sic) hasta la fecha en que recibí el cheque de la liquidación de prestaciones el 11-01-2.006 (sic). Para el caso específico del ciudadano NORA H. CORREDOR DE L., se consideró aplicar el cálculo desde cuando se hace efectiva la Jubilación (01-08-2003 (sic)) hasta la fecha de entrega del cheque respectivo;(11-01-2006 (sic)): Cantidad Verdadera que me corresponde: 105.349.215,69 Bs…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…reclamo en este escrito lo que me ha podido significar los montos de los intereses moratorios de ese dinero, calculados en base a la cantidad de (Bs 105.349.215,69), que era la que verdaderamente le correspondía a mi defendida entre las fechas 01-10-2003 y el 11-01-2006, la cual se calculo en la tabla siguiente y produjo una cantidad en interese de mora de (Bs. 51.729.935,60) ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En resumen, Ciudadano Juez, reclamo en esta demanda lo siguiente:
1.- Por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de: 19.632.512,69 Bs ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO.’
2 - Por Intereses de Mora la cantidad de 51.729 935,60 Bs. ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO’
3 - Por Indexación monetaria o pérdida de poder adquisitivo 48.106.357,39 Bs. ‘CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO.’ En total el Ministerio de Educación le adeuda a mi defendida la cantidad de bolívares Ciento Diez y Nueve Millones (sic) Cuatrocientos Sesenta Y Ocho Mil Ochocientos Cinco con Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 119.468.805,68)… (Mayúsculas de la cita)

Finalmente solicitó, “1.- La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mí representada que totalizan para la profesora NORA H. CORREDOR DE L., la cantidad total de Bolívares; CIENTO DIEZ Y NUEVE (sic) MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (sic) (119.468.808,68 BS).
2- Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 (sic) de agosto del 2003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
3- La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda.
4- En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 01 (sic) de Agosto del 2003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representada, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente ejercía el cargo de Docente VI/Aula (Cod.1146DH), en el Centro Educativo C.B. Coto Paúl, y jubilada según Resolución N° 03-11-01 (sic), de fecha 30 de junio de 2003. Así mismo tenemos que la recurrente, según lo alegado, recibió en fecha 11 de enero de 2.006, el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 08 (sic) de mayo de 2.007 (sic), y de lo citado por la demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el once (11) de enero de 2.006 (sic) (sic), es decir un año y cuatro meses después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales. Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial ( artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana NORA H. CORREDOR DE L.” (Mayúsculas de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 11 de enero de 2006, fecha en la cual la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juzgado A quo en el fallo impugnado, en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Fumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(...)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia n° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo —tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cap ital declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 40] del 19.3.04, caso:
Servicios la Puerta, S.A. expuso:(...)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes...”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia N° 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, observa esta Corte que se desprende de los alegatos presentados en el del escrito libelar de la parte querellante, que la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder popular para la Educación en fecha 11 de enero de 2006, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Fumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo, al señalar que el lapso de caducidad aplicable era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late el pago por concepto de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder popular para la Educación, en fecha 11 de enero de 2006, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 8 de mayo de 2007, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, (caso: Julio César Fumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Hilda Corredor de Late, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007 y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Abogado Franklin Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA HILDA CORREDOR DE LATE, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001690
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,