JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000003

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1713-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA INÉS LINARES DE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 1.747.312, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2008, por la Abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la presente fecha.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna, y encontrándose la presente causa en estado de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la presente fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 22 de abril de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 12 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, llevándose a cabo en la referida fecha y dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte recurrida “…información acerca de las variaciones que ha presentado el cargo de Fiscal II…” desempeñado por la recurrente.

En fecha 2 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de julio de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros y el oficio Nº 2011-5054 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2008, el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada se desempeñó Fiscal II del Ministerio Público, cargo en el cual fue jubilada a partir del 1º de marzo de 1998.

Indicó, que “…mediante Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 08/03/2007 (sic) (…) el cual le fuera presentado al Fiscal General de la República por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se APROBÓ por vía de modificación, una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos de Profesionales y cargos No Clasificados, con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2007…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…en fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público, a través de la (…) Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República y actuando por Delegación de éste, emitió la CIRCULAR Nº DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic) mediante la cual informaba a `…TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…´, sobre ASUNTO: `…ESCALA DE SUELDO Y SALARIOS AÑO 2007…´ (…). Tanto la CIRCULAR Nº DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, como también el PUNTO DE CUENTA Nº 334 (…) APROBADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE del aumento o incremento en el monto de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresó, que existió “…actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS (…) que se hizo efectivo a partir del 02 de mayo de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “…la negativa u omisión por parte del Ministerio Público, al no incrementar o aumentar la pensión de mi representada en su carácter de Fiscal jubilada, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…el Ministerio Público no cumplió con la obligación Constitucional, Legal y Estatutaria debida, en hacer extensivo a los Fiscales Jubilados ese `incremento remuneratorio´. A menos que, en una interpretación errónea, tanto del PUNTO DE CUENTA Nº 334 (…) APROBADO por el Fiscal General de la República, como de la CIRCULAR Nº DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007 (sic), emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, se haya considerado el último cargo desempeñado por mi representada, mientras estuvo activa como un Cargo de Alto Nivel o en su defecto un cargo No Clasificado. En efecto, el Punto de Cuenta Nº 334 (…) no lo dice expresamente, sin embargo, la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26-04-07 (sic) en la parte final de su segundo párrafo, indica lo siguiente `…Vale destacar que el personal Alto Nivel y algunos cargos de la serie de cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno…´. Como se puede observar, a mi representada se le aplicó erróneamente esta denominación, lo que constituye un falso supuesto. En efecto, el Ministerio Público comete el error de considerar a mi representada o bien en un cargo de Alto Nivel o bien en un cargo No Clasificado. Se acota que el cargo de Fiscal del Ministerio Público, es un Cargo Clasificado…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó, se “…aument[e] o incremen[te] la pensión de jubilación de mi representada (…) en un Veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión, en aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…). Dicho aumento o incremento de la pensión de jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1º) de enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público (…). Solicitamos se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono (sic) Ministerio Público, que al igual que el anterior, actualmente también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos los cuales en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee como titular asociado en la Caja de Ahorro del personal del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste en un 20% sobre la pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 01 de enero de 2007, así como `cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007´ y el aporte de 15% de la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, en razón de la escala de sueldos de los cargos administrativos y técnicos, cargos de fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, aprobada según Punto de Cuenta 334 de fecha 08 de marzo de 2007,pero que sin embargo tal incremento no fue aplicado a su pensión de jubilación.

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto se deriva del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez y mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, sin excusa.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94 lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma transcrita se desprende que la intención del legislador es que las querellas que se interpongan por ante los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de pretender algún derecho con fundamento en ese instrumento normativo, es decir, derivado de la relación de empleo público entre los particulares y la Administración Pública sean presentadas dentro del lapso de tres meses, contados a partir bien desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde su notificación.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de reajuste de una pensión de jubilación otorgada en beneficio de la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros, obligación en cabeza de la Administración Pública, que se genera mes a mes y la mencionada ciudadana pretende el aludido reajuste a partir del 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se aplicó el ajuste de sueldos para el personal activo del Ministerio Público, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley, circunstancia que demuestra que la querellante no fue diligente en solicitar el reclamo dentro de los tres meses siguientes a la referida fecha, cuestión que no puede suplir este Órgano Jurisdiccional, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 15 de febrero de 2008, resulta tempestivo sólo el reclamo correspondiente a partir del 15 de noviembre de 2007. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte querellante reclama el derecho a que se le reajuste el monto de la pensión de jubilación, debido a que tanto la Circular como el Punto de Cuenta referidos crearon una expectativa plausible, por el incremento en el monto de la pensión de jubilación de su representada; porque existió una omisión por parte del Fiscal General de la República, de materializar el ajuste de la pensión de jubilación al personal jubilado, según el aumento de sueldo que se hizo efectivo para el personal activo, hechos que, a su decir, violan los derechos constitucionales a la igualdad y a no discriminación, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del trabajador jubilado, así como principios de la seguridad social, contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

También aduce que, con tal omisión, se violó el contenido de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 141 Constitucional, por cuanto al producirse un incremento del sueldo de los empleados activos, y al obviarse el del personal jubilado, ello resulta desproporcionado. Asimismo, señala que el Ministerio Público no tiene una libertad de actuación sino que debe someterse al principio de legalidad y a los principios generales del derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 10, 12 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 137, 285 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 11 de la Constitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la Circular aludida por la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros se refirió específicamente a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo cual podía determinar un incremento de sueldo en las distintas series de empleados de la Institución y que ésta fue jubilada del cargo de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fiscal II) y que, según se desprendía de la documentación cursante en la pieza b del expediente administrativo la pensión de la mencionada ciudadana había sido ajustada continuamente dados los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos, según lo dispuesto en el artículo 160 Parágrafo Único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Igualmente, afirma que el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007 no se aplicó a los Fiscales Superiores, Fiscales V (nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), por encontrarse en la categoría de alto nivel y que tampoco se aplicó a los jubilados que se desempeñaban, en el momento del otorgamiento de la jubilación, como Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV, ello fundamentado en lo previsto en el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007.

Sostiene que, no obstante lo anterior, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General de la República decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de la pensión de jubilación de la querellante, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Al respecto, advierte este Tribunal que no es un hecho controvertido en la presente causa que la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros fuera jubilada del Ministerio Público a partir del 01 de marzo de 1998 y, constata este Tribunal de Resolución N° 50 de fecha 27 de febrero de 1998, suscrita por el Fiscal General de la República, cursante a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, que desempeñaba el cargo de Fiscal Décimo Primero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de pronunciamiento respectivo se hace necesario la revisión de las disposiciones legales y sublegales que regulan el ajuste de las pensiones y jubilaciones del personal jubilado por el Ministerio Público.

La Ley Orgánica del Ministerio Público establece en el artículo 80 lo siguiente:
(…omissis…)

Asimismo, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público se establece en el artículo 160 lo siguiente:

(…omissis…)

De la última norma parcialmente transcrita, se desprende que los incrementos de sueldo que acuerde o el Ejecutivo Nacional o el Fiscal General de la República, como máximo representante del Ministerio Público, para los fiscales, funcionarios y empleados de esa Institución deben incidir en las correspondientes jubilaciones y pensiones otorgadas.

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que cursa al folio 58 del expediente judicial copia simple de Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007, aprobada por el Fiscal General de la República, en el cual se expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Del texto del Punto de Cuenta parcialmente transcrito, se desprende que con la modificación de la Escala de Sueldos aprobada en fecha 08 de marzo de 2007 por el Ministerio Público para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, que sería aplicable a partir del 01 de enero de 2007, se produjo un incremento en la prima por cargo en un 20% de los funcionarios que desempeñaban los cargos de Fiscal IV y V, lo que se traduce en un aumento de sueldo en ese porcentaje, y en los Fiscales Superiores se incrementó tal prima en un 10% para completar el 30% por dicho concepto.

Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional que si bien se produjo tal modificación en la escala de sueldos, que trajo como consecuencia la supresión de determinados cargos, entre ellos, el que desempeñó la querellante en el Ministerio Público y aún ante la inexistencia de un cargo similar a aquél, no puede desconocerse el derecho de la querellante al ajuste de su pensión de jubilación, como manifestación del derecho a la seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue señalado ut supra, y concretamente desarrollado en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual exige que las variaciones se produzcan en los mismos porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes.

Ahora bien, señala la representación judicial del Ministerio Público que mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General de la República decidió ajustar en 10% el monto de la pensión de jubilación de la querellante con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, en virtud de que no había sido beneficiada por el ajuste de la escala de sueldos, advierte este Tribunal que, ciertamente, cursa al folio 4 del expediente administrativo comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigida a la querellante a los fines de hacer de su conocimiento el aludido incremento, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el mismo no se compadece con el porcentaje ajustado a los funcionarios activos, entre ellos a los Fiscales IV y V, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Siendo ello así, este Tribunal, tomando en consideración que a la querellante se le reajustó la pensión de jubilación sólo en un 10%, debe ordenarse el reajuste en un 10% adicional hasta completar el 20% del sueldo, exigido por la parte querellante y el cual se corresponde con el porcentaje de sueldo acordado para los cargos de Fiscal IV y V, ello de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, reclama la parte querellante el pago de `cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007´, así como la incidencia en el aporte de 15% a la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, ante los términos (sic) fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos por la parte querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2009, la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que la sentencia recurrida “…se encuentra viciada por falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifestó, que el Juez A quo “…contrariamente a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en consideración los alegatos y probanzas de esta representación del Ministerio Público, específicamente, en lo relativo a que: `…el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada (salvo por el incremento en su `Prima por cargo´, concepto que evidentemente no posee carácter salarial atribuible a los jubilados) y en el mismo orden de ideas, no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las escalas remunerativas actuales…´. De acuerdo con lo expuesto, es imposible que el Ministerio Público ajuste la pensión de la querellante en la misma proporción aplicada a los Fiscales IV y V, en virtud del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, ya que tal como lo alegara esta representación (…) la accionante fue jubilada en el cargo de Fiscal III (sic), cargo éste que no existía para el momento de la aprobación de la nueva escala…” (Subrayado del original).

Arguyó, que “…resulta inejecutable el ajuste ordenado en la misma proporción aplicable a `…su equivalente en la respectiva estructura organizativa…´, si tomamos en consideración que, los cargos de Fiscal III fueron suprimidos y pasaron a ser considerados cargos de Fiscal IV de manera que, como consecuencia lógica de lo expresamente establecido en el Punto de Cuenta Nº 334, presentado al Fiscal General de la República Bolivariana en fecha 8 de marzo de 2007 (…) a dicha categoría de Fiscales (Fiscal IV) no les correspondió aumento salarial alguno, a raíz de la modificación de la Escala de Sueldos, sino la asignación de `Prima por Cargo de 20% del sueldo básico´, concepto que no posee incidencia salarial, a los efectos del pago o cancelación de las pensiones de los jubilados, sino que viene determinado por el desempeño efectivo del cargo (Fiscales activos), y que por lo tanto, no puede considerarse aplicable a los funcionarios jubilados, como es el caso del querellante…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y por ende se Revoque la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y en consecuencia [se] declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial) incoado por la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

En fecha 15 de febrero de 2008, el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se “…aument[e] o incremen[te] la pensión de jubilación de [su] representada (…) en un Veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión…”, en virtud -a su decir- de lo establecido en el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, suscrito por el Fiscal General de la República, así como por la Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por la Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, actuando por delegación de éste.

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…si bien se produjo tal modificación en la escala de sueldos, que trajo como consecuencia la supresión de determinados cargos, entre ellos, el que desempeñó la querellante en el Ministerio Público y aún ante la inexistencia de un cargo similar a aquél, no puede desconocerse el derecho de la querellante al ajuste de su pensión de jubilación, como manifestación del derecho a la seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y concretamente desarrollado en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual exige que las variaciones se produzcan en los mismos porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes (…), tomando en consideración que a la querellante se le reajustó la pensión de jubilación sólo en un 10%, debe ordenarse el reajuste en un 10% adicional hasta completar el 20% del sueldo, exigido por la parte querellante y el cual se corresponde con el porcentaje de sueldo acordado para los cargos de Fiscal IV y V, ello de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada, manifestando que “…se encuentra viciada por falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, que el Juez de Instancia “…no tomó en consideración los alegatos y probanzas de esta representación (…) específicamente, en lo relativo a que: `…el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada (salvo por el incremento en su `Prima por cargo´, concepto que evidentemente no posee carácter salarial atribuible a los jubilados)…”, que “…resulta inejecutable el ajuste ordenado en la misma proporción aplicable a `…su equivalente en la respectiva estructura organizativa…´, si tomamos en consideración que, los cargos de Fiscal III (sic) fueron suprimidos y pasaron a ser considerados cargos de Fiscal IV de manera que, como consecuencia lógica de lo expresamente establecido en el Punto de Cuenta Nº 334, presentado al Fiscal General de la República Bolivariana en fecha 8 de marzo de 2007 (…) a dicha categoría de Fiscales (Fiscal IV) no les correspondió aumento salarial alguno, a raíz de la modificación de la Escala de Sueldos, sino la asignación de `Prima por Cargo de 20% del sueldo básico…” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho esta Alzada, observa:

La jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa o falso supuesto se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela) al señalar:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por tanto, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).

Dicho criterio fue reiterado por la referida Sala mediante en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), en la cual precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Así, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, razón por la cual para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Ahora bien, visto lo antes expuesto esta Corte observa, que en fecha 27 de febrero de 1998, mediante Resolución Nº 50 suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, se le otorgó a la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros, el beneficio de jubilación, en virtud, de haberse desempeñado como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se evidencia a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, equivalente el referido cargo al grado de Fiscal II, tal como se observa de la relación de cargo que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del mencionado expediente.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 8 de marzo de 2007, mediante Punto de Cuenta Nº 334 aprobado por el ciudadano Fiscal General de la República, se sometió a consideración, la modificación de la escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, fiscales, profesionales y no clasificados del Ministerio Público, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, señalándose en el referido punto, lo siguiente:

“…Con esta modificación se eliminan los grados 1, 2 y 4 con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.
(…)
La modificación de las Escalas de Sueldo, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de los Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal…” (Negrillas de esta Corte).

Del acto administrativo antes transcrito se observa, que los cargos de Fiscales grado 1, 2 y 4, fueron eliminados de la organización administrativa del Ministerio Público, asimismo, a los fines de la modificación del sueldo correspondiente a los grados de Fiscales IV y V, le fue otorgado una prima por cargo del veinte por ciento (20%) del sueldo básico, incrementándose por otra parte, de igual forma, la prima por cargo a los Fiscales Superiores en un diez por ciento (10%), quedando en consecuencia, con una asignación por dicho concepto de un treinta por ciento (30%).

Ello así, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el cargo desempeñado por la recurrente al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, fue el de Fiscal II, (Vid. folio 15 del expediente administrativo) cargo que posteriormente fue eliminado de la estructura organizativa de la Fiscalía General de la República y que de acuerdo con la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República, inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, cambio a la denominación de Fiscal IV. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el Punto de Cuenta de fecha 8 de marzo de 2007, le correspondería a la actora una prima por cargo del veinte por ciento (20%) del sueldo básico, la cual fue otorgada a los cargos de Fiscales IV, cargo que como se señaló anteriormente, sustituyó los cargos de Fiscales II y III.
En tal sentido, arguyó la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de apelación, que la mencionada prima por cargo no poseía incidencia salarial, toda vez que la misma “…viene determinad[a] por el desempeño efectivo del cargo (Fiscales activos), y que por lo tanto, no puede considerarse aplicable a los funcionarios jubilados…”.Ello así, se observa que el artículo 160 de la Resolución Nº 60 mediante la cual se dictó el Estatuto Personal del Ministerio Público, prevé lo siguiente:

“Artículo 160: Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán en los mismos montos o porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes.
En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularan sobre el monto de la última de ellas…”.

De la norma ut supra citada, se evidencia que todas aquellas variaciones ocurridas en el sueldo de los funcionarios y empleados activos adscrito al Ministerio Público, otorgadas por el Ejecutivo Nacional o por el Fiscal General de la República, incidirán en los mismos montos porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes.

En esta mismo orden de ideas, es de hacer notar que el mencionado Punto de Cuenta de fecha 8 de marzo de 2007, no estableció diferenciación alguna a los fines de otorgar el referido beneficio, sino que se dejó establecido que “…La modificación de las Escalas de Sueldo, se har[ía] extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de los Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal…”, razón por la cual mal podría alegarse que tal modificación en la escala de sueldo, no beneficiaría al personal jubilado, cuando se desprende expresamente del acto administrativo Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007, aprobado por el ciudadano Fiscal General de la República, que el mismo sería extensibles a éstos.

Ahora bien, se evidencia que aún cuando la parte recurrida ha procedido anteriormente al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Josefa Inés Linares de Ontiveros, tal como consta en la comunicación Nº DRH-DA-UTR-191-2004 de fecha 2 de agosto de 2004 (ajuste en un 30% del monto de su pensión) (Vid. folio 16 del expediente administrativo), comunicación Nº DRH-DA-UTR-007-2005 de fecha 14 de enero de 2005 (ajuste en un 10% del monto de su pensión de jubilación) (Vid. folio 14), comunicación Nº DRH-DA-UTR-057-2006 de fecha 23 de enero de 2006 (Vid. folio 8) y comunicación Nº DRH-DA-UTR-147-2006 de fecha 12 de mayo de 2006 (ajuste en 12% del monto de su pensión de jubilación) (Vid. folio 7), después de aprobado el punto de cuenta de fecha 8 de marzo de 2007, solo procedió al ajuste previsto en el artículo 160 de la Resolución Nº 60 en un diez por ciento (10%) del monto del beneficio, señalando en el oficio Nº DRH-DA-UTR-416-2007 de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que, el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18/09/2007 (sic) decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de su pensión con vigencia a partir del 01-01-2007 (sic), a objeto de compensar la misma, toda vez que cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para el personal activo en el presente ejercicio fiscal no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que usted ocupó al momento de la concesión del Beneficio, no existe en la escala remunerativas vigentes…”.

Evidenciándose, del acto administrativo antes transcrito, que la razón por la cual no fue ajustado el beneficio de jubilación de la recurrente de conformidad a lo previsto en fecha 8 de marzo de 2007, fue en virtud de que el cargo desempeñado por ésta, no existía en la escala remunerativa, toda vez, que como se señaló anteriormente el cargo desempeñado por la recurrente (Fiscal II), fue eliminado de la estructura organizativa del Ministerio Público.

Ello así, estima esta Corte que lo ajustado a derecho era que una vez homologado el cargo desempeñado por la recurrente de Fiscal II a Fiscal IV se procediera a otorgarle el veinte por ciento (20%) acordado mediante el Punto de Cuenta Nº 334, en virtud de lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 160 de la Resolución Nº 60 mediante la cual se dictó el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Así bien, esta Alzada hace necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

En tal sentido, al evidenciarse que la Administración solo procedió al ajuste de un diez por ciento (10%) de la pensión de jubilación de la recurrente, cuando lo procedente era en base al veinte por ciento (20%) en virtud, de haber cambiado de denominación el cargo de Fiscal II a Fiscal IV, esta Corte estima procedente lo señalado por el Juez de Instancia, al ordenar el ajuste de pensión de jubilación de la actora en un diez por ciento (10%) a los fines de completar el veinte por ciento (20%) otorgado mediante el Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuesta, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, fundamentándose éste en los hechos señalados por las partes y aplicando la normativa legal correspondiente, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juez de Instancia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA INES LINARES DE ONTIVEROS, contra el referido Ente.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2009-000003
MMR/2

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,