JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000780

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-002 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Román Argotte Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRIS BASTARDO, MANUEL GUILLERMO OSORIO, JOSEFA RAMÍREZ ANDRADE, CELSO MORENO LEAL, RAMÓN ANTONIO RONDÓN CHINA, ROBINSON GUERRERO SALAS, FRANCISCO ALEJO MENDOZA JARA, RUBÉN DARÍO MÉNDEZ, ARMANDO RAFAEL PINO PEDROZA, en condición de jubilados, PEDRO MIGUEL CASTILLO OLIVO, MERCEDES ELENA HERNÁNDEZ ASCANIO, ESMERALDA GUILLERMINA QUIROZ DE CASTILLO, YNÉS MARÍA ROJAS CASTELLANO, JOSÉ EDUVIN CASTRO, LUÍS RAÚL CONTRERAS PASTRÁN, en condición de activos, y EDUARD ENRIQUE GARCÍA CANELÓN, en condición de egresado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.327.434, 1.585.355, 1.742.156, .2.554.442, 2.896.498, 3.076.391, 5.296.446, 5.646.012, 6.889.108, 1.569.102, 3.609.307, 7.206.332, 7.996.702, 8.098.539, 9.247.013, 4.884.982, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.327 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se dio por recibido el presente recurso, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los Abogados Alí Zambrano y Román Argotte, antes identificados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante fundamentaron la apelación interpuesta.

En fecha 1° de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Alí Zambrano, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó se le informara el estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Abogado Alí Zambrano, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los Abogados Alí Zambrano y Román Argotte, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante hacen consideraciones en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito suscrito por los Abogados Cristóbal Glynn Francis Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.351 y por el Abogado Román Argotte, antes identificado, actuando, el primero como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y el segundo como Apoderado Judicial de los querellantes mediante el cual celebran transacción en cuanto al presente juicio.

En 26 de septiembre de 2012, visto el anterior escrito y por cuanto las partes solicitan que sea homologado la transacción consignada, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los Abogados Alí Zambrano y Román Argotte, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante solicitaron que hasta tanto no sea pagado el monto establecido en la transacción judicial de fecha 25 de septiembre de 2012, no sea homologada la misma y se mantenga el expediente en el archivo de esta Corte.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 2008, el Abogado, Román Argotte, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos querellantes, interpuso, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).

En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió el referido recurso.

En fecha 12 de agosto de 2009, mediante sentencia Nº 1240 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para lo cual ordenó su remisión.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio por recibido el presente recurso en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) el cual distribuyó el presente asunto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el presente recurso por inepta acumulación de pretensiones.

II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 9 de abril de 2008, el Abogado, Román Argotte, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos querellantes, interpuso, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que, “El día 19 de febrero de 1995, el Ejecutivo Nacional materializó una operación conjunta entre el Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, militarizando los servicios de tránsito aéreo, ordenes que se ejecutaron por mandato presidencial, según lo establecido en el Decreto Nº 572 de fecha 01 (sic) de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.663, el 02 (sic) de marzo de 1995 (…) en donde se ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un cuerpo de Seguridad del Estado” (Negrillas del original).
Que, “Esto por supuesto involucró, no solamente el Régimen Estatutario de los funcionarios, desde el punto de vista de los derechos del personal al servicio de Tránsito Aéreo, sino la exclusión de ellos a la protección en cuanto a la estabilidad y el derecho a la acción colectiva, entre otros, a la que tenían derecho mis representados, es decir, fueron privados de los derechos individuales y colectivos, que la Constitución del año 1961 les aseguraba, desarrolladas todas ellas en la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto, se eliminó de la esfera del Estatuto general del Funcionario Público (Ley de Carrera Administrativa), a todo el personal adscrito a una rama de los servicios de la Administración Pública Nacional” (Negrillas del original).

Señaló que, “No obstante haber sido impugnado el Decreto Nº 572, por Inconstitucional e Ilegal, ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal acción fue declarada ‘sin lugar’, por sentencia publicada en fecha 18 de junio de 1996, quedando de pleno derecho, en vigor y en vigencia el Decreto impugnado, y de esa fecha en adelante, se excluía de la Ley de Carrera Administrativa a todos los funcionarios del sector aeronáutico a nivel nacional, antes Funcionarios Públicos de Carrera, adscritos al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, convirtiéndolos en un Cuerpo de Seguridad del Estado; sin embargo, en dicha sentencia se ordenó ‘cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos (los recurrentes) correspondería’ (…)” (Negrillas del original).

Que, “…en nombre de mis representados, disentimos en su oportunidad, en cuanto a los hechos, actos u omisiones en que incurrió la Administración, concretamente, el Ministerio de Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones), representado por la Dirección general Sectorial de Transporte Aéreo, al negarse u omitir durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, lo referente a mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, que por Decretos puso en vigencia El Ejecutivo Nacional, y que a mis representados no se los reconocieron integralmente por mucho tiempo, debido al clima de incertidumbre que creó el Decreto Nº 572, que en su artículo 4 calificó como personal de Seguridad del Estado a mis representados, pero sin que paralelamente fuese acompañado por un régimen funcionarial para los servicios que fuera coherente, homogéneo y transparente” (Negrillas del original).

Expresó que, “Lo narrado en el párrafo anterior, está en íntima relación con el Reglamento Nº 772, de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.774 del 15 de agosto de 1995; específicamente, el articulo 2, que excluía expresamente la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a mis poderdantes, (…) que además pretendía regular la naturaleza y funciones del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, que al aplicarlo evidenció su inoperancia por ineficiente, al punto que podemos afirmar, que se aplicaba supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, cuestión contradictoria, al aplicar unas u otras disposiciones, dependiendo de la discrecionalidad, al escoger la norma más desfavorable por el Administrador de Turno, a saber el Director General de Transporte y Tránsito Aéreo, que incurrió en arbitrariedades, discriminación y desvíos, al no existir, repetimos, coherencia en el manejo de los recursos jurídicos, materiales y humanos, degenerando incluso el desvío de fondos presupuestados para el pago que recibían mis representados, fondos que fueron parcialmente reconocidos el 16 de diciembre de 2004, fecha en que se puso fin a una serie de recursos y demandas por medio, de un acto de autocomposición procesal, ‘Transacción’(…)” (Negrillas y subrayado del original).

Denunció que, “…el Ministerio de Infraestructura aplicó errada y parcialmente en la ‘Transacción’ celebrada el 16 de diciembre de 2004, utilizando la administración un salario base errado para calcular la diferencia de salario (retroactivo), incluida, obviamente, la pensión de jubilación asignada a mis representados que fueron beneficiados, y a los que permanecieron en los servicios en cuanto a su correcto salario, incluidos aquellos que se encontraban incapacitados, egresados o fallecidos”.

Que, “En ese orden de las ideas, me refiero a continuación a los Decretos que Ejecutivo Nacional, en materia de salarios, ha puesto en vigencia desde el lo 1995, hasta el 31 de diciembre de 2003”.

Señaló que, “En Primer Lugar: En fecha 26 de noviembre de 1993 Decretos N° 268 y 3.269, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993, (…) estos Decretos establecen el Sistema de Remuneraciones para los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A), Técnicos en formación Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura); y en el mismo, además se establece la ‘Escala General de Sueldos’ que regiría a partir del 01 (sic) de enero de 1994, según el artículo 13 del citado Decreto, así como se refiere también al pago de primas por años de servicio, por horas nocturnas, por jerarquía y por razones de servicio; estos Decretos los traernos a colación, corno antecedente, pues es el que sirve de marco referencial para poder entender cronológicamente el origen, desde el punto de vista de la base de cálculo de las incidencias del salario, bonos, primas y compensaciones y su correcta descomposición, que traen corno consecuencia los Decretos en vigor y en vigencia desde el año 1995” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En Segundo Lugar: En fecha 10 de enero de 1995, se dicta el Decreto Nº 534, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 del 20 de enero de 1995, (…) emanado de la Presidencia de la República donde en su artículo 1º, establece los siguientes aumentos de sueldo: del veinte por ciento (20%) y del diez por ciento (10%), previstos en la normativa laboral de fecha 01 (sic) de diciembre de 1994, particularmente, el Acta Reunión Plenaria N° 3 del 01 (sic) de diciembre de 1994, que en su Cláusula Primera consagra la base contractual que dio lugar a la base legal contenido en el Decreto N° 534, dictado en beneficio de los Funcionarios Públicos a quienes amparaba y que los bonos y primas asignadas a los funcionarios, son convertidos en compensaciones y los montos constituyen parte de la remuneración del funcionario, incremento que fue devengado y pagado durante el primer semestre del año 1995, es decir, el veinte por ciento (20%), y que posteriormente dejó de pagarse, por considerar discrecional y arbitrariamente la Administración, que dicho pago no era procedente, además, que nunca fue pagado el diez por ciento (10%) restante según el Decreto en comento, sino hasta el 16 de diciembre de 2004...” (Negrillas del original).

Adujo que, “…en este punto, es importante señalar que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 534, nuestros conferentes (sic) se encontraban amparados por la Ley de Carrera Administrativa; en ese sentido, la ‘Transacción Judicial’ que celebraron los Recurrentes con la República de Venezuela en fecha 18 de Enero de 1.997 (…) se evidenció el reconocimiento del Decreto en comento, a los funcionarios que fueron parte en esa Transacción, en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y los salarios caídos a los que decidieron retirarse de los Servicios de Tránsito Aéreo por jubilación, especialmente a los que decidieron permanecer en los Servicios de Control de la Navegación Aérea, hoy los recurrentes que represento; sin embargo, es oportuno dejar constancia que dicho Decreto, fue reconocido en la Transacción celebrada el 16 de diciembre de 2004…” (Negrillas del original).

Precisó que, “En Tercer Lugar: En fecha 30 de abril de 1996, Decreto N° 1.309, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.951 del 03 de mayo de 1996, (…) en donde de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único Literal ‘b’ del artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, en lo relativo al viejo régimen de cálculo de prestaciones sociales, que rige el aumento de sueldos e incremento compensatorio para funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública de los siguientes organismos: Ministerios..., que se aumenta en un veinticinco por ciento (25%) el sueldo o salario y en forma compensatoria un setenta y cinco por ciento (75%) de ocho (8) meses de sueldo, para ser pagado con el salario que devengaban para el 30 de abril de 1996 y hacerlo efectivo en fechas sucesivas del ejercicio fiscal (1996), en los meses de mayo, junio, agosto y noviembre, a todos los funcionarios, empleados y obreros a quienes ampara, a partir del primero (01) de mayo de 1996” (Negrillas del original).

Que, “Paralelamente, las formas de negociación de las Convenciones Colectivas en la Administración Pública y los Instructivos Presidenciales son claros al concordar con los Decretos N° 534 y N° 1.309, que incluyeron, no solamente nuevas escalas y tabuladores de remuneraciones, sino los ingresos compensatorios ajustados a las nuevas escalas, incidiendo en las primas, bonos y demás compensaciones”.

Afirmó que, “En Cuarto Lugar: en fecha 09 (sic) de abril de 1997, el Decreto Nº 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181 del 09 (sic) de Abril de 1997 (…) el cual rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios...; por lo tanto, según los artículos 11 y 12 del Decreto citado, en concordancia con el Instructivo Presidencial, PARA EL AUMENTO DE LOS CARGOS NO CLASIFICADOS (N.C) QUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS DENTRO DE LA TABLA DE ALTO NIVEL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, (…) que en su numeral 1º expresa: A la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, conformada por el ‘sueldo básico’ más los aumentos establecidos por los Decretos N° 534 y N° 1.309, se le calculará el sesenta y cuatro por ciento (64%) de aumento y para los efectos del pago según el numeral 7, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el instructivo Presidencial para la APLICACIÓN DEL ACTA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 1997, en los puntos 11, 12 y 13 (…) incremento que se aplicó erróneamente, ya que mis representados son funcionarios que ostentaban Cargos Clasificados por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P), hoy VICEPLADIN), consecuencialmente, una diferencia del treinta y seis por ciento (36 %), que fundamenta esta representación, ya que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 9 del Decreto N° 1.786, es decir, un ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%), incluidas primas y compensaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “En quinto lugar: en fecha 30 de diciembre de 1997, Decreto N° 2.316, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.364 del 30 de diciembre de 1997 (…) el cual aprueba una escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios..., en donde las escalas incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto N° 1.786 de fecha 09 (sic) de abril de 1997, en conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente la errada aplicación por parte de la Administración del artículo 9 del Decreto en comento, en cuanto a la integración del sueldo de los funcionarios o empleados que ocupen cargos no clasificados (N.C.),no incluidos dentro de la categoría de Alto Nivel, el monto del ingreso compensatorio que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1997 de conformidad con el con el Decreto N° 1.786, error de la Administración, que corre desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1.786, al aplicar el ingreso compensatorio establecido en el artículo 11 de dicho Decreto, cuando han debido aplicar, repetimos, lo establecido en el artículo 9, al ser mis poderdantes funcionarios con Cargos Clasificados por la extinta a Central de Personal (O.C.P)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Hasta la presente fecha, al igual que los demás Decretos, enunciados en este escrito, fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración, específicamente, en cuanto al ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, lesionando gravemente los intereses legítimos, directos y personales de mis auspiciados en el orden patrimonial y laboral, al tergiversar la naturaleza de los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, en cuanto a los pasos laterales y el Decreto N° 1.786, en cuanto al criterio sostenido por la Administración, que confunde a mis representados como personal que ocupaba Cargos No Clasificados (N.C.), CUANDO EN REALIDAD NUESTROS AUSPICIADOS OSTENTABAN CARGOS CLASIFICADOS, independientemente de la creación del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea y el nombramiento de nuestros auspiciados corno personal de Seguridad de Estado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “…en cuanto al método de cálculo de las diferencias de remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensaciones de los años 95, 96, 97, 98, 99 2000, 2001, 2002 y 2003, desarrollado por la Administración y presentado en los ‘Tabuladores’ de nuestros auspiciados, que sirvieron de base para celebrar la ‘Transacción’ de fecha 16 de diciembre de 2004 (…) no tomó en consideración los pasos laterales por antigüedad establecidas en los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, relacionados con el Decreto N° 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) y el que se debió aplicar, articulo 9 del mismo Decreto, en un cien por ciento (100%), diferencia reclamada del treinta y seis por ciento (36%), por lo tanto, esta diferencia calculada a partir del 01 (sic) enero de 2004 (aplicándosele a estos cálculos los incrementos de salario decretados posteriormente por el Ejecutivo Nacional), evidencian una vez más, transgresiones de disposiciones de eminente orden público en protección del salario, y por ende, una incorrecta base de cálculo, para establecer la correcta pensión de jubilación que por derecho le corresponde a nuestros auspiciados, salario o diferencia de salario, pensión de jubilación o de incapacidad, según el caso, que debe ser ajustada a partir del 01 (sic) de enero de 2004” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que, “…en fechas 21 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2006, interpuse conjuntamente con otros colegas, en nombre de mis poderdantes, sendos ‘Recursos de Petición’ (…) en donde se solicita al ciudadano Ministro de Infraestructura respondiera sobre la aplicación errada de los Decretos N°3.268, N° 3.269 y N° 1.786, en la transacción de fecha 16 de diciembre de 2006, respondiendo en forma negativa según oficio DGOPDRRHH/DSS/DJP/N° 0005742 de fecha 24 de agosto de 2006…”.

Para finalizar solicitó lo siguiente:

“…se incluya en el pago de los retroactivos de salario o de pensión de jubilación o incapacidad, los intereses de mora y legales conforme artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil vigente, como resultante del retardo en la oportuna homologación de la pensión de jubilación, incapacidad o salarios, la Indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación y demás derechos inmanentes de la condición social de mis representados (jubilados, incapacitados, activos, egresados o fallecidos)”.

Que, “…sean ajustadas las pensiones de jubilación, incapacidad o salarios de mis representados, según sea el caso, de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con los Decretos N° 3.268 y 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto N° 1.786 de fecha 09 (sic) de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 del 09 (sic) de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional y se sirva declarar con lugar el presente recurso incoado en contra la República Bolivariana de Venezuela por Abstención o Negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobreviviente) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso” (Subrayado del original).

“…que las cantidades reclamadas en este recurso, sean Indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones y a la fecha de que cancelados sus montos, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, Indexación que debe ser calculada ajustándose a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela o por una experticia contable”.

“…que, sobre la base de los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, relacionados con el Decreto N° 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el articulo II del Decreto N° 1 .786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) y el que se debió aplicar, articulo 9° del mismo Decreto, en un cien por ciento (100%), diferencia reclamada del treinta y seis por ciento (36%), se ordene una experticia contable complementaria del fallo, para calcular la diferencia de las pensiones o salario de nuestros auspiciados, con el respectivo retroactivo, ya que mis representados carecen de recursos e información que está en manos de la Administración”.

Estimó el presente recurso “…en la cantidad de Bolívares Dos Millones Cien Mil (Bs. 2.100.000,00), todo en conformidad con los artículos 38° y 39° del Código de Procedimiento Civil vigente” (Negrillas del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa, que el presente caso se refiere a un recurso por abstención o carencia interpuesto a través de un ‘litis consorcio activo’, mediante el cual los recurrentes solicitan que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda homologue sus pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobrevivientes) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Sobre dicho particular este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.’

Por su parte el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, señaló que:

‘(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)’
Visto lo anterior, también se hace necesario analizar lo que señala el autor A. Rengel- Romberg, en su libro ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano’, en relación a los elementos de la pretensión:

‘a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)

c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)’

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa:

Que para determinar si en el caso de autos se está en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones, se hace necesario analizar los elementos que la conforman. Así, para determinar si existe conexidad entre los sujetos, se tiene que el presente recurso fue ejercido por un grupo de 16 recurrentes contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con lo cual queda establecido lógicamente que no existe identidad en los sujetos activos por ser distintos unos de otros, aunque solo exista identidad con el sujeto pasivo, esto es, la República. Con ello se demuestra, que en este elemento (sujetos), no existe conexión.

Por otro lado, se tiene un segundo elemento que es el objeto, observando al respecto que en el caso de autos, los recurrentes solicitan en el mismo escrito libelar el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, unos en condición de personal activo, otros en condición de personal jubilado y otro como egresado de la Administración Pública. De manera que, al verificar la situación de cada recurrente este Juzgado observa, que el interés jurídico perseguido por cada uno de los recurrentes son distintos entre sí, en virtud de la relación de empleo público que tenían o tienen con la Administración, dependiendo del caso; en consecuencia, se tiene que el objeto es diferente uno del otro y por tanto se evidencia que no existe identidad en el mismo.

Con respecto al último elemento señalado previamente, esto es, el título, se tiene que el mismo está referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión. Siendo ello así, se tiene que en el caso de autos se observa que cada uno de lo recurrentes persigue una pretensión monetaria distinta, toda vez que dicha situación va a depender de la condición con la que actúan, ya que, unos interponen el presente recurso en calidad de jubilados, otros como activos y uno como egresado, determinándose con ello una afectación a título personal de cada uno de ellos; razón por la cual se evidencia que este elemento no encuentra sustento ni conexión.

Así, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que, del análisis realizado previamente se pudo determinar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo, que es la persona jurídica a la cual prestaron y prestan sus servicios (según cada caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose de manera promiscua personal activo y jubilado, el cual debe ser objeto de análisis de forma separada.

Ahora bien, toda vez que el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no del presente recurso, se tiene que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

De manera que, una vez visto lo anterior, se evidencia que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide”. (Mayúsculas del original).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Abogado Alí Zambrano, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los querellantes presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denunció que, “…el Juez aquo, no analizo (sic) ninguna de las pruebas promovidas por esta defensa aquí explanadas y sólo se limito (sic) a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, cercenándole a nuestros representados su derecho de ser oídas sus pretensiones en estrados” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…si observan el expediente, podrán darse cuenta que el Juez de Instancia no analizo el espíritu y razón de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala político Administrativa, cuando declino (sic) su competencia, lo que hizo este Juez, fue cuestionar la inteligencia de los Magistrados del Alto Tribunal de la Republica (sic) quienes ordenaron la admisión y como consecuencia de ello la sustanciación del presente expediente hasta los informes”.

Que, “…si el Tribunal Supremo de Justicia hubiese considerado que el presente recurso era inadmisible, lo habría declarado en su oportunidad, y no lo tramitaría como lo hizo, citando a la República en las personas del Procurador General de la República, El Fiscal General de la República, y al Ministro Querellado, librando además carteles de citación a terceros interesados y recibiendo y admitiendo escritos de pruebas y por ultimo designando a un Magistrado Ponente a los efectos de la sentencia. Como se puede observar ciudadanos Magistrados, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala político Administrativa estaba totalmente consciente que los requisitos de admisibilidad de este recurso estaban ajustados a derecho” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que, “…existen actualmente veintiuno (sic) (21) recursos exactamente iguales a éste, con la única diferencia de los nombres de los recurrentes; estos procesos también se encontraban tramitándose ante el Alto Tribunal de la Republica (sic) y la Sala Político Administrativa, declino (sic) dichos procesos ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y existen veintiuno (sic) (21) sentencias que se anexan a este escrito de formalización de apelación en las cuales en su mayoría acordó esta Sala lo siguiente:
“Finalmente debe destacarse que la presente solicitud fue sustanciada en su totalidad por este Máximo Tribunal, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud del perjuicio que se pudiese ocasionar a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente advertir al Juzgado al que correspondía conocer de la causa, que por aplicación concreta de las garantías de justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pase a decidir con todos los elementos cursantes en autos. Así se declara.” (Negrillas del original).

Que, “Para su mayor inteligencia le señalamos las sentencias dictadas en los expedientes 2007-0665 de fecha 14 de abril del 2009; expediente 2006-1893, de fecha 14 de abril del 2009 y la dictada en el expediente 2007-0209, de fecha 31 de marzo del 2009 que se consignan con este escrito”.

Sostuvo que, “…sobre los puntos aquí demandados, el Tribunal supremo (sic) de justicia (sic) en Sala Político Administrativa dicto (sic) la sentencia N° 00402 fechada el 02 (sic) de abril de 2008, expediente N° 2005-0681, y la Sentencia N° 00078 dictada también por ésta Sala, fechada el 26 de enero de 2010, expediente N° 2005-1980, de la nomenclatura llevada por el despacho, en donde se evidencia en la dispositiva del fallo, la Declaración con Lugar del recurso interpuesto por funcionarios jubilados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular la Infraestructura), que ordena a dicho ministerio calcular y pagar las cantidades correspondientes a las diferencias por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, que se adeudan a cada uno de los recurrentes con ocasión de la incorrecta aplicación del Decreto N° 1.786 adeudadas por los conceptos previamente especificados, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta el momento en que se efectúe el correspondiente cálculo” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Esta sentencia fue consignada con el escrito de informes y el Juez aquo no se pronuncio (sic) sobre la misma”.

Afirmó que, “… parte de lo demandado en este Recurso ya fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de marras por lo que le solicitamos este Tribunal se pronuncie al respecto en su sentencia definitiva”.

Finalmente, solicitó que se sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
- Punto Previo

De la fundamentación de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante se observa que el fundamento central de dicho recurso se refiere a que, “…existen actualmente veintiuno (sic) (21) recursos exactamente iguales a éste, con la única diferencia de los nombres de los recurrentes; estos procesos también se encontraban tramitándose ante el Alto Tribunal de la Republica (sic) y la Sala Político Administrativa, declino (sic) dichos procesos ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y existen veintiuno (sic) (21) sentencias que se anexan a este escrito de formalización de apelación en las cuales en su mayoría acordó esta Sala lo siguiente:

“Finalmente debe destacarse que la presente solicitud fue sustanciada en su totalidad por este Máximo Tribunal, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud del perjuicio que se pudiese ocasionar a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente advertir al Juzgado al que correspondía conocer de la causa, que por aplicación concreta de las garantías de justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pase a decidir con todos los elementos cursantes en autos. Así se declara.” (Negrillas del original).

No obstante lo anterior, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito por parte del Abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual los Abogados Cristóbal Glynn Francis Ferreira y Román Argotte, antes identificados, actuando, el primero como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y el segundo como Apoderado Judicial de los querellantes mediante el cual realizan acto de autocomposición voluntaria tal como lo es la transacción, de igual forma solicitaron la correspondiente homologación.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, los Abogados Alí Zambrano y Román Argotte actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes en la presente causa solicitaron lo siguiente: “…Por cuanto la Transacción Judicial celebrada en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2012, está condicionada a la consignación por parte de la República (por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo) de los comprobantes de pago efectuados a los beneficiarios, bien sea por medio de depósito en las respectivas cuentas nóminas o por medio de cheques y el cumplimiento de otro pago, tal como se evidencia en las Cláusulas Primera y Tercera, respectivamente; pedimos que una vez se cumplan ambas condiciones, se homologue el contrato transaccional y por consiguiente se mantenga el presente expediente en el archivo de este despacho…”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Corte que cursa escrito contentivo de la transacción que consta del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239) de la cuarta pieza del presente expediente en el cual se desprende dentro de su clausula tercera lo siguiente: “…haciendo uso de los medios de autocomposición procesal dados los acuerdos llegados en la Mesa Técnica constituida en el lapso comprendido desde el 15 de Julio de 2010 al 29 de Enero de 2012, acuerdo extrajudicial que dieron como resultado la aprobación de los recursos por el ciudadano Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el Punto de Cuenta N° 0259 de fecha 29 de Julio de 2012, para el pago de la totalidad de los pasivos laborales de 1.723 trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados, egresados o fallecidos) del Sector Técnico Aeronáutico, según la Minuta de Reunión N° 1, de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrita en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y el Acta de fecha 15 de Mayo de 2012, rubricada en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo [La República] se compromete a entregar a cada de ‘LOS DEMANDANTES,’ el pago previsto para el año 2012 mediante abonos en su cuenta o cheques a su nombre, en el lapso comprendido del 26 al 28 de septiembre de 2012, quedando pendiente un segundo y último pago que se hará en el año 2013, conforme a lo aprobado en el Punto de Cuenta N° 259 del 29 de julio de 2012…”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la República se comprometió a pagarle a los querellantes el monto estipulado en la transacción en un lapso de tiempo determinado lo cual condiciona el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho acto de autocomposición procesal.

En virtud de ello la parte querellante solicitó a esta Corte se abstenga de impartir la homologación respectiva a dicho acuerdo hasta tanto la República no cumpliera totalmente con lo establecido en la misma.

Al respecto observa esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y asimismo la sentencia que la homologa es susceptible de ser ejecutada para que el acuerdo logrado entre las partes sea cumplido a cabalidad de acuerdo a las disposiciones de ejecución de sentencias establecidas en los artículos 524 y siguientes ejusdem y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos mediante decisión Nº AMP-052 de fecha 21 de mayo de 2003 (caso: Caja De Ahorros de Los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (Catunesr), vs Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez) la cual es del tenor siguiente:

“Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Gregorio Maximiliano Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (CATUNESR), ya identificada, expuso: ‘Por cuanto hasta la presente fecha, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, parte demandada, no ha cumplido en forma total con lo establecido en el escrito contentivo de la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre las partes, en fecha 07 de agosto de 2002, y homologada según sentencia Nº 1417, de fecha 03 de diciembre de 2002, en nombre de mi representada, solicito (...) la ejecución de dicha transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.’.

Adjunto a oficio Nº 2507 de fecha 13 de diciembre de 2002, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, esta Sala Político Administrativa remitió copia certificada de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2002, la cual se dio por notificada en fecha 21 de enero de 2003.

El 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó su diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, contentiva de la solicitud de ejecución voluntaria de la referida transacción judicial.

Vista la solicitud contenida en las anteriores diligencias, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCION de la transacción judicial celebrada en fecha 7 de agosto de 2002, y que fuese homologada por decisión Nº 1417 de fecha 4 de diciembre de 2002. En consecuencia, ordena notificar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a los fines de que proceda al cumplimiento voluntario de la misma, concediéndole para tal fin un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación.
De no darse cumplimiento voluntario al presente decreto de ejecución, en el lapso indicado, la Sala procederá a la ejecución forzosa del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, de conformidad con el fallo anteriormente citado este Órgano Jurisdiccional Niega el pedimento realizado por la Representación Judicial de la parte querellante en cuanto a que esta Corte se abstenga de impartir la debida homologación a la transacción celebrada entre las partes hasta que la misma sea cumplida por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Así se decide.

- De la homologación a la transacción celebrada

Así, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa y al efecto se observa:

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante escrito consignado por el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en este estado del proceso y al efecto ha solicitado su homologación.

Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la transacción, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé, que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene, que quien efectuó la transacción por la parte querellante, es el Abogado Román Argotte, antes identificado.

Ahora bien, observa esta Alzada que cursan dentro de la primera pieza del presente expediente copias certificadas de poderes otorgados por los ciudadanos Iris Bastardo, Manuel Guillermo Osorio, Josefa Ramírez Andrade, Celso Moreno Leal, Ramón Antonio Rondón China, Robinson Guerrero Salas, Francisco Alejo Mendoza Jara, Rubén Darío Méndez, Armando Rafael Pino Pedroza, Pedro Miguel Castillo Olivo, Mercedes Elena Hernández Ascanio, Esmeralda Guillermina Quiroz De Castillo, Ynés María Rojas Castellano, José Eduvin Castro, Luís Raúl Contreras Pastrán, y Eduard Enrique García Canelón, querellantes en la presente causa (Vid. folios del quince (15) al cincuenta y uno (51) al prenombrado Abogado en los cuales se constata el mismo tiene facultad para “transigir” lo cual demuestra la capacidad del mismo para celebrar la transacción que pretende sea homologada.

Por otra parte, el Abogado Jesús David Rojas Hernández quien consigna el escrito contentivo de la transacción se encuentra debidamente facultado para transigir en la presente causa según se desprende de copia simple de poder otorgado por el ciudadano Cristóbal Glynn Francis Ferreira, Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (Vid. folios del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la cuarta pieza) el cual a su vez es autorizado por la ciudadana Procuradora General de la República según se desprende de oficio poder Nº 1078 de fecha 21 de septiembre de 2012 (Vid. Folio doscientos cuarenta y dos (242) de la cuarta pieza), esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostradas la capacidad del Abogado Jesús David Rojas, para celebrar la transacción consignada en la presente causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, la capacidad del Abogado Román Argotte, Apoderado Judicial de los querellantes requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción. Así se declara.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo de la transacción que consta del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239) de la cuarta pieza del presente expediente, esta Corte advierte que

“…TERCERA: ‘LA REPÚBLICA’ y ‘LOS DEMANDANTES,’ a fin de evitar la continuación de este juicio signado con el expediente N° 2644 de la nomenclatura llevada por este despacho y precaver la instauración de nuevas demandas para reclamar ajustes de salario, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales, como vacaciones, bono de fin de año (aguinaldos), antigüedad, fideicomiso, intereses, indemnización, primas de profesionalización, prima administrativa, prima por riesgo, prima de antigüedad, y otras asignaciones, sobresueldos, compensaciones, complementos que legítimamente le pudieran haber correspondido, derivados de sus prestaciones efectivas de servicio, y pasos laterales, según corresponda, conceptos y montos los cuales están detallados en la cláusula PRIMERA, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal dados los acuerdos llegados en la Mesa Técnica constituida en el lapso comprendido desde el 15 de Julio de 2010 al 29 de Enero de 2012, acuerdo extrajudicial que dieron como resultado la aprobación de los recursos por el ciudadano Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el Punto de Cuenta N° 0259 de fecha 29 de Julio de 2012, para el pago de la totalidad de los pasivos laborales de 1.723 trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados, egresados o fallecidos) del Sector Técnico Aeronáutico, según la Minuta de Reunión N° 1, de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrita en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y el Acta de fecha 15 de Mayo de 2012, rubricada en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; se compromete a entregar a cada de ‘LOS DEMANDANTES,’ el pago previsto para el año 2012 mediante abonos en su cuenta o cheques a su nombre, en el lapso comprendido del 26 al 28 de septiembre de 2012, quedando pendiente un segundo y último pago que se hará en el año 2013, conforme a lo aprobado en el Punto de Cuenta N° 259 del 29 de julio de 2012. CUARTA: El profesional del derecho, Román EIoy Argotte Mota, ya identificado, declara expresamente en nombre de sus representados, que aceptan en este acto a su entera y cabal satisfacción los términos y condiciones en que se materializarán los pagos por parte de ‘LA REPÚBLICA’ y que ésta nada quedará a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declaran que nada tienen que reclamar por ajustes de salarios, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales, como vacaciones, bono de fin de año (aguinaldos), antigüedad, fideicomiso, intereses, indemnización, primas de profesionalización, prima administrativa, prima por riesgo, prima de antigüedad, y otras asignaciones, sobresueldos, compensaciones, complementos que legítimamente le pudieran haber correspondido, derivados de sus prestaciones efectivas de servicio, y pasos laterales, según corresponda, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación funcionarial que los une o unió según el caso, derivados de diferencias salariales desde el año 1995 hasta la presente fecha, que incluye lo establecido en el Decreto N° 1.786, dando solución integral y definitiva al conflicto laboral que se originó en el Sector Técnico Aeronáutico desde ese año y que cualquier cantidad de mas o de menos quedará a favor de la parte beneficiada por este acuerdo; por lo que ‘LOS DEMANDANTES’, actuando libre de todo constreñimiento y apremio, otorgan el más amplio finiquito de ley a ‘LA REPÚBLICA’ por todos los conceptos reclamados…”


De la referida cita se puede observar que las partes realizan recíprocas concesiones, asimismo se puede constatar del escrito contentivo de la transacción que la República reconoce el pago a realizar por conceptos laborales a los ciudadanos Iris Bastardo, Manuel Guillermo Osorio, Josefa Ramírez Andrade, Celso Moreno Leal, Ramón Antonio Rondón China, Robinson Guerrero Salas, Francisco Alejo Mendoza Jara, Rubén Darío Méndez, Armando Rafael Pino Pedroza, Pedro Miguel Castillo Olivo, Mercedes Elena Hernández Ascanio, Esmeralda Guillermina Quiroz De Castillo, Ynés María Rojas Castellano, José Eduvin Castro, Luís Raúl Contreras Pastrán, y Eduard Enrique García Canelón querellantes en la presente causa por lo cual dichos conceptos son disponibles entre las partes.

Asimismo, se observó de dicha cita que la República se comprometió al pago de la obligación contraída en fecha mediante el abono en cuenta a realizar a los querellantes o su respectivo pago en cheque en razón de ello esta Corte observó que la parte querellada cumplió con la obligación contraída que dio lugar al presente juicio.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de transacción efectuado por los Abogados Cristóbal Glynn Francis Ferreira y Román Argotte, antes identificados, actuando, el primero como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y el segundo como Apoderado Judicial de los ciudadanos querellantes, dicho pronunciamiento resulta acorde con lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Presidente Efrén Navarro, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2012-000167 (caso: José Gómez, Jesús Martínez y otros vs Ministerio de Obras Públicas y Vivienda) en la cual se homologó una transacción en los mismos términos que la de autos realizada a un grupo de funcionarios con distintos cargos por los mismos conceptos acá demandados. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Alí Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los de los ciudadanos IRIS BASTARDO, MANUEL GUILLERMO OSORIO, JOSEFA RAMÍREZ ANDRADE, CELSO MORENO LEAL, RAMÓN ANTONIO RONDÓN CHINA, ROBINSO GUERRERO SALAS, FRANCISCO ALEJO MENDOZA JARA, RUBÉN DARÍO MÉNDEZ, ARMANDO RAFAEL PINO PEDROZA, en condición de jubilados, PEDRO MIGUEL CASTILLO OLIVO, MERCEDES ELENA HERNÁNDEZ ASCANIO, ESMERALDA GUILLERMINA QUIROZ DE CASTILLO, YNÉS MARÍA ROJAS CASTELLANO, JOSÉ EDUVIN CASTRO, LUÍS RAÚL CONTRERAS PASTRÁN, en condición de activos, y EDUARD ENRIQUE GARCÍA CANELÓN, en condición de egresado, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por los querellantes contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO).

2. NIEGA el pedimento realizado por Representación Judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, en cuanto a que esta Corte se abstenga a impartir la debida homologación a la transacción celebrada entre las partes.

3. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2012.

4. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000780
MM/13



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,