JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001086
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11967-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, anexo al cual remitió las copias certificadas del cuaderno de medidas relacionado con la acción de nulidad de contrato de compra venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GASIA ZAMBRANO y ALEXANDRA GASIA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.734.537 y 8.744.190, respectivamente, asistidos por los Abogados Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.278 y 72.937, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.970.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 11 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2010, por los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, asistidos por los Abogados Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “…IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión solicitada…”.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre 2010, se dejó constancia que “…en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GASIA ZAMBRANO y ALEXANDRA GASIA ZAMBRANO, (…) debidamente asistidos por la Abogado Karla González Valera, (…) comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se constató que asimismo procedieron a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”.
En fecha 1º de diciembre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de febrero de 2010, los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, asistidos por los Abogados Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera, interpusieron demanda de nulidad contra el “…CONTRATO DE VENTA DE TERRENO MUNICIPAL, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relataron, que “En fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano PABLO EMILIO NAVAS GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.844.578, (…) actuando en nombre propio y en representación de su hermana ciudadana MARIA CONCEPCIÓN NAVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.849.905, (…) nos cedió y traspaso (sic), en plena propiedad y posesión, unas bienhechurías, construidas en terreno propiedad de (sic) Municipio [Libertador] del Estado Aragua…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…desde la fecha en que hubo la transferencia de propiedad a nuestras personas, ha habido intentos de menoscabar nuestros derechos constitucionales de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías, así como sobre el terreno propiedad del Municipio Libertador, del Estado Aragua, que van desde el derrumbe de una parte de la pared perimetral construida con dinero de nuestro peculio, la desaparición de algunos de los folios y documentos que conforman el expediente del inmueble de la controversia, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, hasta la destrucción del baño y las tomas de agua potable y servidas o las bienhechurías de nuestra propiedad, e incluso atreverse el entonces Alcalde del Municipio Libertador, del Estado Aragua, ciudadano GONZALO ENRIQUE DIAZ, (…) en complicidad con el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 8.743.970, (…) con el fin de aparentar que el último de los nombrados cumplía los requisitos, primero para ceder en arrendamiento con opción a compra, el terreno principal, sobre el cual se erigía el baño y las tomas de aguas blancas y servidas que se utilizaban dentro del inmueble, (vale decir dentro del cual estaban construidas desde hace años la parte de las bienhechurías de nuestra propiedad) y rápidamente materializar la venta del mencionado terreno municipal, a favor del ciudadano WLADIMIR RAFAEL PACHECO, ya identificado, tal como consta en copias de contrato de arrendamiento del terreno, el cual entre otros vicios de Nulidad, carece de fecha cierta de suscripción…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “Entre los hechos simulados por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadano GONZALO ENRIQUE DIAZ, (…) y el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, también identificado, para lesionarnos gravemente nuestro patrimonio, y despojarnos de parte de las bienhechurías de nuestra propiedad están simular (sic) que supuestamente el comprador, adquirió del ciudadano JOSE ANGEL AGUIRRE GIL, (…) ‘unas bienhechurías’, (supuestamente ubicadas sobre un terreno del Municipio Libertador, del Estado Aragua, que es donde efectivamente estaban construidos el baño y las tomas de aguas blancas y servidas que se utilizaban dentro del inmueble de nuestra propiedad, y que eran inherentes a él,)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…al adquirir las bienhechurías de estos ciudadanos, hemos ejercido la posesión sobre el mismo con algunos intentos de perturbación por parte del ahora comprador en complicidad con el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien con su premura por materializar la venta del lote de terreno municipal, cometieron incongruencias, como que el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO ya identificado, consignó, en el nuevo expediente de catastro, que formaron del lote de terreno en el año 2008, una Constancia de Residencia, con una dirección diferente a la del indicado lote de terreno, y otra Constancia de no Poseer Vivienda, emitida a dicho ciudadano, por Sindicatura del (sic) Municipal, (sin fecha), señalando que supuestamente este ciudadano habitaba en el lote de terreno, con su núcleo familiar desde hace como (sic) documentos emitidos por el Contralor Municipal y la Sindico Municipio (sic) Libertador, del Estado Aragua, en los cuales otorgan su opinión favorable para que el Municipio de en venta al ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, el lote de terreno, objeto de la controversia, dado que supuestamente éste ‘habita desde hace mucho (sic) años con su grupo familiar’, cuando lo cierto es que éste compró las bienhechurías, apenas cuatro (04) meses antes de que le otorgaran el terreno en arrendamiento, UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO FAMILIAR, y siete (07) meses antes de su compra registrada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Expuso, que “…lo cierto es que el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, nunca ha tenido la posesión del terreno, nunca ha vivido allí con su núcleo familiar, tiene un negocio al frente del mismo, y no lo dedicó (sic) vivienda familiar, pues el permiso de construcción que tramitó este y le fue otorgado PARA CONSTRUCCIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL, (…) del cual solo a (sic) empezado a construir sus bases, luego de destruir el baño del inmueble de nuestra propiedad, parte de la pared perimetral del inmueble e impedir que el inmueble disfrute del servicio público de agua potable y aguas servidas, cuya conexión esta dentro del lote de terreno, vulnerando nuestros derechos de propiedad, posesión, al debido proceso a la defensa e incluso derecho de preferencia a adquirir el lote de terreno” (Negrillas y mayúsculas del original).
Apuntaron, que “El fundamento legal de la presente acción tiene su base en primer lugar, en el contenido de los artículos 25, 26, 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: que todo acto que menoscabe los derechos establecidos en la Constitución es nulo, el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, posesión y las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa”.
También fundamentan su acción en “…el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1148, 1154, 1160, 1270 y 1271 del Código Civil venezolano vigente del artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, que consagra la acción de nulidad de una convención y su lapso de prescripción, que es de cinco años”.
Que, “...la competencia de éste tribunal a priori, viene dada a los fines de que los accionantes puedan resguardar el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego deberá declinar su competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Civil (Bienes), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 literal 25 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venezolana vigente y reiterada jurisprudencia de la Sala Político administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, tales como sentencia No. 392, del 05 de marzo de 2002, caso: Otilia Josefina Gallardo Carnaripano VS. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que sostiene que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales”.
Precisaron, además que el “…artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en virtud de que los hechos y vicios alegados, y el derecho infringido, está ocasionando un grave daño a nuestros derechos constitucionales de propiedad, posesión, a la defensa y al debido proceso, y es evidente el riesgo manifiesto que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminente construcción de un local comercial, cuya construcción ya fue permisaza (sic), y cuyo costo supera en más de cincuenta (50) veces el valor del litigio, y que de construirse hará imposible la restitución de los derechos menoscabados de los daños ocasionados, vale decir, hará imposible la construcción de nuevo del baño sanitario de nuestro inmueble, y nos mantendrá sin el servicio público esencial de aguas blancas y servidas, solicitamos respetuosamente, al tribunal se sirva decretar medida cautelar Innominada, la suspensión de la Construcción del local comercial dentro del lote de terreno que mide SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77M2), código catastral 050701U01001023020001001001 (…) cuyo contrato de venta demandó (sic) la nulidad, en éste acto”.
Estimaron, “…la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.40.000), que es aproximadamente el valor de los daños materiales ocasionados por el codemandado, ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, ya identificado, al derrumbar parte de la pared perimetral construida por nosotros, así como el cuarto de baño derrumbado y la destrucción de las tomas de aguas blancas y servidas que tenía el inmueble de nuestra propiedad, o el equivalente actual de SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (615) calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (bs.65), cada una” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, “…a fin de evitar mayores daños patrimoniales se solicita respetuosamente al tribunal se sirva acordar y decretar la medida cautelar innominada de suspensión de construcción del local comercial dentro del lote de terreno ya identificado”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En cuanto concierne a la pretensión cautelar innominada formulada, cabe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares:
‘A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar ‘los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, ‘garantías suficientes’.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la recurrente la cual fundamentan en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 590 ejusdem; este Tribunal, visto que los requisitos establecidos para conocer de la medida corresponden en primer término a los mismos determinados para la procedencia de las cautelares consagradas en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adicionando que por tratarse de una medida innominada el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone como condición adicional el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), resulta necesario para esta Juzgadora determinar si, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud cautelar realizada por los recurrentes en el orden en que fueron peticionadas y, a tal efecto, se observa:
En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se suspenda la construcción de un local comercial dentro del lote de terreno contiguo al que poseen y sobre el cual se materializó un contrato de compra venta cuya nulidad se recurre en la causa principal, con fundamento a que el mencionado contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano Vladimir Rafael Verenzuela Pacheco, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, entre otros, como consecuencia de la violación al derecho de preferencia que dicen tener para adquirir en virtud de ser presuntamente poseedores en forma pacífica sobre la extensión de terreno sobre la cual se encuentran ‘sus bienhechurías’, las cuales —a su decir- les fueron cedidas y trasferidas por documento debidamente protocolizado.
Al respecto se observa que, siendo los derechos invocados por la parte accionante, la defensa, debido proceso, propiedad y acceso a (sic) justicia en los cuales se fundamenta el fumus bonis iuris que a su vez se desprende de la invocación de su presunta condición de propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la venta que se pretende impugnar, se realizó un análisis no sólo del libelo el cual vale decir sólo se limita a enuncia dichos derechos, sino también, de los recaudos consignados en el expediente de los cuales destacaremos:
Al folio 11: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual la ciudadana María concepción (sic) Navas García da en venta pura y simple unas bienhechurías a los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal cuya ubicación y linderos se encuentran especificados.
Al folio 14 riela: Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Maniño, (sic) Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2004, mediante el cual se desprende que la ciudadana María Concepción Navas García cede y traspasa ‘en plena propiedad y posesión’ (sic) a los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, unas bienhechurías construidas en terreno municipal cuya ubicación y linderos se especifican en el documento, cabe destacar que si bien la dirección pudiera ser la misma, la descripción de los linderos no coinciden
Riela al folio 19: Copia simple de documento de arrendamiento con opción a compra, sin fecha, de una parcela de terreno propiedad municipal cuya ubicación y linderos se encuentran contenidos en el documento el cual es suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano Wladimir Verenzuela Pacheco, el cual si bien la dirección pareciera coincidir, los linderos son diferentes a los documentos anteriormente mencionados.
Riela al folio 21: Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2008, correspondiente a la compra venta de terreno propiedad municipal, entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano Vladimir Rafael Verenzuela Pacheco, cuya dirección y linderos coinciden con lo establecido en el documento señalado anteriormente.
Aunado a lo anterior, manifiesta el accionante en su escrito libelar ‘…lo cierto es que el mencionado terreno propiedad del Municipio, forma parte de una extensión mayor que ha sido poseído en forma pacífica, continua e ininterrumpida por los ciudadanos Emilio Navas García y su hermana Concepción Navas García, ambos ya identificados…omissis... y desde el año 2003 al adquirir las bienhechurías de estos ciudadanos, hemos ejercido la posesión sobre el mismo...’ Resaltado del Tribunal
Ahora bien, siendo que la propiedad de las bienhechurías de acuerdo a lo alegado por el accionate son parte de un terreno de mayor extensión presuntamente poseído por él, no es posible precisar de la documentación consignada dicha situación, pudiendo sólo verificarse de la lectura de los documentos consignados, que existe la protocolización de unas bienhechurías así como la venta de un terreno, pero no se puede constatar si aquellas se encuentran dentro de éste, siendo impretermitiblemente necesario cotejar dicha situación a través de otros medios, por cuanto se trata de verificar que las bienhechurías en cuestión se encontraban dentro de ‘ese lote de terreno de mayor extensión’ y sobre parte del cual se pretende construir un local comercial cuya paralización se procura a través de la presente medida cautelar.
De tal forma que, con base a dichos elementos esbozados los cuales se pretenden oponer como el fundamento del derecho que se reclama, es necesario observar, que tal escenario conlleva a la necesidad de escrutar la situación jurídica alegada por los quejosos a una comprobación que no se aprecia de los recaudos consignados, al igual que la certeza o apariencia de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados a fin de identificar los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, siendo inevitable para tal fin, su comprobación, estudio y cotejo a través de los antecedentes administrativos correspondientes al caso así como analizar el fondo o tema decidendum del asunto planteado.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir todos los extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide, que no fue debidamente probado en virtud del análisis ya expuesto y, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad (sic), aprecia quien decide que, en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión solicitada por los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números: V-8.734.537 y V-8.744.190, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera, inscritos en el lnpreabogado bajo los números: 67.278 y 72.937, respectivamente, contra el Contrato de Venta de Terreno Municipal suscrito entre el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadano Gonzalo Enrique Díaz, con el ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2010, los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, asistidos por los Abogados Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera, interpusieron recurso de apelación y fundamentaron la misma contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “…no es evidente uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas a saber, el bonus fumus juris (sic), o la presunción de buen derecho, en virtud de que presumiblemente por la confusión del tribunal de la causa, que señala en la parte motiva de la sentencia, que los linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienehechurías propiedad de los accionantes, lo cual efectivamente es cierto, porque la porción de terreno objeto del presente procedimiento, forma parte, es decir, es apenas un alícuota parte, del lote de terreno sobre el cual teníamos legitima(sic) ininterrumpida y pacifica (sic) posesión desde la fecha de la venta hacia nuestra persona de las bienhechurías de nuestra propiedad…” (Subrayado y negrillas del original).
Expusieron, que “…el plano de mensura original del lote de terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías de nuestra propiedad, parte de los cuales fueron destruidas por el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, identificado en autos, en consecuencia, los linderos del lote de terreno objeto de la presente acción (…) solo van a coincidir con los linderos generales del terreno, en el lindero norte, porque efectivamente los linderos sur y oeste somos nosotros mismos, pues adquirimos las bienhechurías de nuestra propiedad, del ciudadano PABLO NAVAS, identificado en autos, lo que evidencia los hechos denunciados por los accionantes en el libelo de demanda, porque lo cierto es que en esa porción de terreno existan paredes perimetrales, tomas de aguas blancas y aguas servidas y el baño de la casa o bienhechurías propiedad de los demandantes, por lo que se solicita que se revoque la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso bajo análisis es relevante aludir al numeral 5 del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los llamados al conocimiento en apelación de aquellas causas que hayan sido conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales. Siendo ello así, en el caso de autos, por cuanto la decisión apelada emanó del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2010, por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada y a tal efecto, observa lo siguiente:
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo de la acción interpuesta lo constituyó la nulidad del “…CONTRATO DE VENTA DE TERRENO MUNICIPAL, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”, en virtud que según los demandantes han ejercido la posesión sobre una parcela de terreno “…con algunos intentos de perturbación por parte del ahora comprador en complicidad con el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien con su premura por materializar la venta del lote de terreno municipal, cometieron incongruencias, como que el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO ya identificado, consignó, en el nuevo expediente de catastro, que formaron del lote de terreno en el año 2008, una Constancia de Residencia, con una dirección diferente a la del indicado lote de terreno, (…) señalando que supuestamente este ciudadano habitaba en el lote de terreno, con su núcleo familiar desde hace como un año (sic) documentos emitidos por el Contralor Municipal y la Sindico Municipio Libertador, del Estado Aragua, en los cuales otorgan su opinión favorable para que el Municipio de en venta al ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, el lote de terreno, objeto de la controversia, dado que supuestamente éste ‘habita desde hace mucho años con su grupo familiar’, cuando lo cierto es que éste compró las bienhechurías, apenas cuatro (04) meses antes de que le otorgaran el terreno en arrendamiento, UNICA(sic) Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO FAMILIAR, y siete (07) meses antes de su compra registrada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En virtud de lo anterior solicitaron medida cautelar innominada tendente a “…la suspensión de la Construcción del local comercial dentro del lote de terreno que mide SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77M2), código catastral 050701U01001023020001001001 (…) cuyo contrato de venta demandó la nulidad, en éste acto”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada indicando que “…siendo que la propiedad de las bienhechurías de acuerdo a lo alegado por el accionante son parte de un terreno de mayor extensión presuntamente poseído por él, no es posible precisar de la documentación consignada dicha situación, pudiendo sólo verificarse de la lectura de los documentos consignados, que existe la protocolización de unas bienhechurías así como la venta de un terreno, pero no se puede constatar si aquellas se encuentran dentro de éste, siendo impretermitiblemente necesario cotejar dicha situación a través de otros medios, por cuanto se trata de verificar que las bienhechurías en cuestión se encontraban dentro de ‘ese lote de terreno de mayor extensión’ y sobre parte del cual se pretende construir un local comercial cuya paralización se procura a través de la presente medida cautelar…”.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención, dado el eminente orden público en los términos siguientes:
Del texto íntegro del escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y posible revocatoria de la decisión objeto de apelación; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez como director del proceso, no extraer del mencionado escrito lo solicitado por quien apela, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.
En efecto, es obligación del Juez indagar de lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación, a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Por lo anterior, resulta oportuno indicar que la fundamentación a la apelación está concebida con el fin de indicar en el mismo las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto del fallo apelado, de manera que quede determinado totalmente acerca de los motivos por los que considera que la decisión del Juzgado a quo debe ser revocada, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo signado bajo el Nº 415 de fecha 6 de abril de 2011, (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiéndose esta Corte al caso bajo análisis corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones con respecto a la motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
Previo a lo anterior, resulta menester puntualizar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Considera este Órgano Jurisdiccional significar que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes, a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid. sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que “…la suspensión de la Construcción del local comercial…”, constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar innominada en el ámbito de la jurisdicción especializada, encontrándose sujeta a los dos elementos antes mencionados a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora, periculum in damni e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de “…suspensión de la Construcción del local comercial…”, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Expuesto todo lo anterior, corresponde a esta Alzada precisar que el Iudex a quo con respecto a la solicitud cautelar se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo que la propiedad de las bienhechurías de acuerdo a lo alegado por el accionante son parte de un terreno de mayor extensión presuntamente poseído por él, no es posible precisar de la documentación consignada dicha situación, pudiendo sólo verificarse de la lectura de los documentos consignados, que existe la protocolización de unas bienhechurías así como la venta de un terreno, pero no se puede constatar si aquellas se encuentran dentro de éste, siendo impretermitiblemente necesario cotejar dicha situación a través de otros medios, por cuanto se trata de verificar que las bienhechurías en cuestión se encontraban dentro de ‘ese lote de terreno de mayor extensión’ y sobre parte del cual se pretende construir un local comercial cuya paralización se procura a través de la presente medida cautelar.
De tal forma que, con base a dichos elementos esbozados los cuales se pretenden oponer como el fundamento del derecho que se reclama, es necesario observar, que tal escenario conlleva a la necesidad de escrutar la situación jurídica alegada por los quejosos a una comprobación que no se aprecia de los recaudos consignados, al igual que la certeza o apariencia de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados a fin de identificar los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, siendo inevitable para tal fin, su comprobación, estudio y cotejo a través de los antecedentes administrativos correspondientes al caso así como analizar el fondo o tema decidendum del asunto planteado”.
Ahora bien, corresponde realizar el análisis de los elementos probatorios que forman parte del presente cuaderno separado de lo cual advierte esta Corte que cursa del folio once (11) al trece (13) copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2003, en el cual la ciudadana María Concepción Navas García da en venta unas bienhechurías a los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia, construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle Gran Demócrata, Nº 15, en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, tendiendo como linderos “…Norte: Calle Gran Demócrata, que es su frente, con medidas de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 metros), SUR: Casa que es o fue de Ismael Padrón, con medidas de veintitrés metros con diecinueve centímetros (23,19metros) y OESTE: Calle ciega, hoy calle Plaza, con medidas de veintidós metros con cincuenta y dos centímetros (22,52 metros)…” (Negrillas del original).
Igualmente se advierte que del folio catorce (14) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, riela copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 9, en el cual se evidencia que la ciudadana María Concepción Navas García cede y traspasa ‘…en plena propiedad y posesión…’ a los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, las bienhechurías construidas en terreno ejido situado en la Calle Demócrata cruce con Calle Plaza Nº 15 en la Población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua cuyos linderos son “Sur: con empalizada o solar que es o fue de Juan Prince; Este: con empalizada o solar que es o fue de Paubla Bermejo y Oeste: calle ciega, hoy calle Plaza…”, observando esta Alzada que tal como acertadamente lo indicó el Juzgado a quo la dirección en la cual se encuentran las bienhechurías vendidas coinciden pero la especificación de los linderos resultan disimiles en ambos documentos.
La diferencia con respecto a las especificaciones de los linderos, se encuentra igualmente en el documento que consta en copia certificada del folio veinte (20) al veintitrés (23), en el cual la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco suscriben un contrato de compra venta de una parcela de terreno propiedad municipal cuya ubicación se encuentra en la Calle Demócrata S/N, Palo Negro del Municipio Libertador del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Con calle Gran Demócrata en medio su frente; SUR: con terreno que es o fue de Pablo Navas; ESTE: con casa o solar que es o fue de Carmen Galindo de Padrón; OESTE: Con casa de sucesión de Pablo Navas…”, si bien la dirección pudiera coincidir, tal como se indicó previamente, los linderos son diferentes a los señalados en los anteriores documentos. (Negrillas y mayúsculas del original).
Con respecto a lo anterior, observa esta Corte en esta etapa cautelar que bajo el análisis de los documentales que forman parte del presente cuaderno separado no se observa prima facie que las bienhechurías de las cuales el ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco es poseedor, perturben de manera alguna dentro de los límites de la parcela de terreno, de los cuales son ocupantes los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, por otra parte no fue demostrado por los apelantes a través de medios probatorios efectivos para la fundamentación de su solicitud, cuál es la ubicación real de las bienhechurías objeto de demanda y en consecuencia, indicar de manera fehaciente los linderos de la posesión y en cuál de ellos ocurre la afectación.
Aunado a ello, indicó la parte apelante en su escrito de fundamentación que en “…el plano de mensura original del lote de terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías de nuestra propiedad, parte de los cuales fueron destruidas por el ciudadano WLADIMIR RAFAEL VERENZUELA PACHECO, identificado en autos, en consecuencia, los linderos del lote de terreno objeto de la presente acción (…) solo van a coincidir con los linderos generales del terreno, en el lindero norte, porque efectivamente los linderos sur y oeste somos nosotros mismos, pues adquirimos las bienhechurías de nuestra propiedad, del ciudadano PABLO NAVAS…”, y respecto a tal particular no fue demostrado prima facie a través de medios probatorios fehacientes que consten el presente expediente que el lindero que estos señalan y que con la presunta construcción denunciada se perturba de alguna manera.
Sobre la base de los elementos documentales anteriormente indicados, esta Corte de la identificación de los linderos, no advierte cuáles son los puntos coincidentes o los linderos mediante los cuales se comunican ambos lotes de terrenos toda vez, que fue indicado por la parte apelante en su escrito de fundamentación que “…solo van a coincidir con los linderos generales del terreno, en el lindero norte…”, sin embargo de acuerdo con el análisis de los documentos indicados no existe como punto común el lindero “norte” de ambos lotes de terreno en reclamación.
Aunado a ello, se indicó que el lote de terreno perteneciente a los demandantes forma parte de uno de mayor extensión, sin embargo no consta en autos las dimensiones con que cuentan el lote de mayor extensión que contiene al que se encuentra en reclamación, lo cual resulta un dato importante para determinar de manera espacial las extensiones de los terrenos en reclamación, tal situación no consta de autos resultando insuficiente la identificación por parte de quien apela.
Así las cosas, frente a la insuficiencia probatoria de la parte apelante, a criterio de esta Corte mal podría solicitar la parte apelante el análisis nuevamente de las condiciones en la cual fue expuesta la solicitud cautelar, siendo que no fueron consignados en autos en esta etapa del proceso los elementos probatorios y demás medios que coadyuven a esta Alzada al análisis de la situación fáctica planteada, pues lo que forma parte del presente cuaderno separado resultan confusos e insuficientes para decidir a su favor.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que los señalamientos realizados por la parte recurrente en su escrito libelar, con respecto a “…La violación del derecho a la defensa y el debido proceso…” y el derecho a la propiedad, así como la argumentación esgrimida en la fundamentación a la apelación. Este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar que los referidos argumentos no fueron comprobados, a través de elementos probatorios que fueran consignados junto al escrito libelar y de los cuales se observara que con el contrato cuya nulidad de solicita contraviniera los señalados derechos constitucionales, aunado a ello, no advierte este Corte de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la parte apelante haya realizado la subsunción de la presunta situación fáctica por medio de la cual los demandados contravienen los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio principal por las partes, que los alegatos supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, respectivamente, así como la contravención del derecho a la propiedad, aunado a que la situación fáctica planteada no se encuentra subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desechan los alegatos propuestos por la parte en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
En consecuencia, sobre la base de la argumentación que precede, advirtiendo que los argumentos sobre los cuales la parte demandante fundamentó su recurso de apelación fueron desvirtuados por este Órgano Jurisdiccional, estima correcto declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, por los ciudadanos José Rafael Gasia Zambrano y Alexandra Gasia Zambrano, asistidos por los Abogados Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada,. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2010, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GASIA ZAMBRANO y ALEXANDRA GASIA ZAMBRANO, asistidos por los Abogados Mauricio Álvarez Campos y Karla González Valera, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de nulidad del contrato de compra venta ejercido por los referidos ciudadanos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y el ciudadano Wladimir Rafael Verenzuela Pacheco.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-001086
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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