JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000774

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0867 de fecha 8 de junio del 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.734, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2011, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 21 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de julio de 2011, inclusive.

En fecha 1º de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de abril y 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por cuanto consideró que el recurso fue ejercido de manera extemporánea, declarando la caducidad de la acción.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apeló de sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 21 de julio de 2005, esta Corte mediante la sentencia Nro. 2005-797 declaró, el Desistimiento Tácito de la apelación de conformidad con el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Firme el fallo apelado.

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte mediante la sentencia Nro. 2006-000273, Negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por cuanto “…el artículo 19, aparte 29 del texto legal en comento, al regular el procedimiento a ser aplicado para la presentación de acciones ante el Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a los recursos de casación en materia civil, penal y social, en virtud de lo cual se colige necesariamente, por argumento en contrario, que dicha atribución está excluida de la competencia de la Sala Política Administrativa, y por ende, de la Jurisdicción contencioso administrativa…”.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, anunció recurso de hecho contra la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2006, que negó el recurso extraordinario de casación.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 06-2968 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia Nro. 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por esa Sala mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, la cual anuló por cuanto no examinó de forma motivada lo relativo a la caducidad de la acción como norma de orden público, que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, antes de declarar la firmeza del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido la Sala Constitucional ordenó remitir copia de esa sentencia a esta Corte a los fines que dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2009-000491 en acatamiento al fallo emitido en fecha 9 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando que “…frente a la omisión de la Administración de indicarle a la recurrente la información correspondiente a la impugnación del acto objeto de notificación, no cabe trasladarse a ésta los efectos negativos que acarrea la interposición del recurso fuera del término o plazo de acuerdo a lo señalado por la propia Administración, y por ende, no debe ser declarada la extemporaneidad del ejercicio del recurso interpuesto por ante esta jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. En consecuencia revoco la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de Instancia y ordenó remitir a ese Juzgado el expediente “…a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad, y tramite el procedimiento hasta su conclusión si hay lugar a ello”.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instancia en la presente causa admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial en acatamiento al fallo proferido por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte hoy apelante.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Abogado Isauro González Monasterio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue reformado en fecha 24 de mayo de 2010, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, su representada “…ingresó a la Asociación Civil INCE (sic) Turismo en fecha 16/05/91 (sic), con el cargo de Supervisor de Operaciones, (…) en tanto que, Según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. (sic)), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias que (…), Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E (sic))” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que, “…a partir del 04 de Noviembre de 2.003 (sic), por efecto del decreto que reforma la Ley del INCE (sic), tal Institución ‘Ope Legis’, debía transferir al personal de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, al INCE (sic) Rector, y asumir así los compromisos laborales con tales empleados, en fuerza de lo cual por imperio del decreto in comento, tenía que incorporarla a una Gerencia general o Gerencia Regional adscrita al INCE (sic), tal como efectivamente lo realizó con los trabajadores de las otras asociaciones civiles, (…) no le estaba permitido al Instituto Nacional De Capacitación educativa (INCE), retirar al personal de las Asociaciones civiles a liquidarse y suprimirse, ello por cuanto el mismo decreto le ordenaba la transferencia del personal de las Asociaciones civiles Ince (sic), al citado Instituto, ello es por mandato legal” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó, que “…Según acto administrativo sin número de fecha 31/12/03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, le participa a mi representada que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31/12/03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará en sus funciones con el INCE (sic) Turismo AC, donde su último cargo ha sido el de Supervisor de operaciones en la Gerencia de Formación profesional a partir del 16/05/91 (sic), (…) el acto administrativo in comento carece de eficacia, por cuanto no establece los parámetros a que se contraen las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo cual no corre la caducidad en contra de mi representada…”.

Expuso, que “…Tal acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo (sic), ello es así, por cuanto en el acto administrativo de fecha 31/12/03 (sic), el ciudadano Celis Méndez, en su condición de miembro de la Junta liquidadora de la asociación civil INCE (sic) Turismo, le informa a mi patrocinada que la Asociación Civil INCE (sic) Turismo había cesado en su vida útil al 31/12/03 (sic), y por esa razón era retirada, pero es el caso que entre las facultades que el Comité ejecutivo del INCE (sic) le confirió a la Junta liquidadora del INCE (sic), no estaba la facultad de retirar al personal de la referida Asociación…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Puntualizó que, “…el referido acto administrativo esta revestido de nulidad absoluta, ello por cuanto fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente y realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Describió que, “…De conformidad con el artículo 5 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) el acto de retiro de mi representada no fue realizado por el Comité ejecutivo del INCE (sic), y en el mismo tampoco intervino el presidente de tal Institución, es forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de mi patrocinada fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Toda vez que no podía por si solo el ciudadano Celis Méndez, como miembro de la Junta liquidadora de la Asociación civil INCE (sic) Turismo, adoptar las decisiones cuya competencia le está atribuida a ese cuerpo colegiado obrando con el quórum y las formalidades establecidas en la Ley…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…De la norma (…) [contenida en el artículo 24 del reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación, número 2.674, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2003, aplicable rationae temporae] se evidencia que las facultades para nombrar, remover y destituir a un trabajador del INCE, le está conferida única y exclusivamente al presidente del INCE, de acuerdo a las previsiones del artículo 5 ordinal 5, de la Ley Del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes del original).

Insistió en que, “…la junta liquidadora válidamente (sic) no podía retirar a la administrada. Así las cosas, el acto de retiro de mi mandante no fue suscrito por el presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues no firmó tal acto, por ello, es forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de mi patrocinada fue dictado por una autoridad incompetente” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó que, “A todo evento el acto administrativo de retiro de mi patrocinada, notificado a la misma el 31/12/03 (sic), está afectado de nulidad relativa, por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de derecho ello es así, debido a que la motivación esgrimida por la administración para retirar a la administrada es por cuanto ‘a su decir’ la Asociación Civil INCE (sic) turismo ha cesado su vida útil, por lo tanto se le retira por esa causa, pero es el caso que en realidad la citada Asociación legalmente no cesó en su vida útil, simplemente por mandato del decreto número 2674, de fecha 28/10/03 (sic), publicado en la Gaceta oficial número 37.809, de fecha 03/11/03 (sic), que reforma la Ley del INCE, el mismo imponía la Supresión y liquidación de las asociaciones Civiles INCE (sic), pero en ningún caso facultaba al INCE (sic) y a la Junta liquidadora de la Asociación civil Ince (sic) Turismo, para retirar a la administrada, en fuerza de lo cual, si la Junta liquidadora de la prenombrada Asociación, hubiese considerado los parámetros de las disposiciones transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del antes citado decreto otra hubiese sido la decisión de la junta administradora y en ningún caso hubiese procedido a retirar a mi mandante, pues simplemente la hubiese transferido a una Gerencia General del INCES (sic), o a una Gerencia Regional, como lo hizo con otros trabajadores de las Asociaciones Civiles” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló que, “En cuanto a los derechos que le correspondían a la administrada desde su ilegal retiro tenemos. Salarios caído (sic), cupones de cesta ticket, bonos legales y contractuales, acordados a los funcionarios del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional 2.003-2.005 (sic), Bs. 2.000,00” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo notificado a mi patrocinada en fecha 31/12//03 (sic) (…) declarado como sea la nulidad del acto administrativo impugnado, solicito del Tribunal que ordene A:) La reincorporación de mi mandante al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES:) en su mismo cargo como Supervisor de Operaciones, o a otro de superior o igual Jerarquía, B.) El pago de sus salarios caído (sic), según las variaciones de salario que se puedan producir desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación. C.) el pago del bono único por Bs. 2.000,00 de conformidad con la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional 2.003-2.005 (sic), D.) Los beneficios contractuales así como los acordados administrativamente por la querellada a que haya lugar, desde la fecha de su retiro hasta la oportunidad en que sea reincorporado en la citada Institución”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“…En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse con respecto al alegato del apoderado judicial de la querellante referido a que la Junta Liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a su mandante, afirmando que quien podía despedirla o retirarla era el Presidente del I.N.C.E. (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo.
Ahora bien, se observa, que la representación actora se limitó a señalar, que el acto recurrido debió ser suscrito por el Presidente del I.N.C.E. (sic), previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese órgano, sin especificar los motivos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su pretensión.
A pesar de lo expuesto debe señalarse que la Asociación Civil I.N.C.E. (sic)-Turismo, fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Con este propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral del citado órgano. De lo expuesto se colige, que el alegato formulado por la recurrente, en lo relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido es improcedente, constatado como ha sido del propio contenido del citado acto administrativo, que éste emanó de la Junta Liquidadora de dicha Asociación Civil, debiendo por ende desestimarse la presente denuncia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse sobre el merito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
En un caso similar al que nos ocupa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2008, caso: TIBISAY COROMOTO PERNÍA CAÑAS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (I.N.C.E.-TURISMO), expresó lo siguiente:
‘Al respecto, se observa que con fundamento en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del ‘acto de cesación de funciones o retiro’ de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), folio doce (12), en el cual se le informó a la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, que cesó en el ejercicio de su cargo como Auditor III, en la Gerencia de Auditoría, adscrita al mencionada Instituto.
A estos efectos se hace necesario, transcribir las aludidas Disposiciones:
‘Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic), que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)’.
Del contenido de las normas reproducidas, se colige que la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), al notificarle a la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, el cese de sus funciones, incumplió con lo puesto de manifiesto en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele a la querellante un derecho conferido en dicho Reglamento (Vid. Sentencia N° 2007-728, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Maritza Sandoval Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística)’
Compartiendo el criterio sustentado por la alzada de este Juzgado Superior y aplicándolo al caso que nos ocupa, se aprecia que la Administración se limitó a señalarle a la recurrente que en virtud del cese de la vida útil de la Asociación Civil INCE (sic) TURISMO ‘le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, AC.’, cuando estaba obligada a atender lo estipulado en la normativa contenida en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por otra parte, afirma el apoderado actor que el órgano accionado, en contravención a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del mencionado Reglamento, y a lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio de las Asociaciones Civiles que dispone que todos sus trabajadores pasaran directamente a depender de ese Instituto Autónomo; conculca su estabilidad laboral, al desacatar dicha normativa, separarla de su cargo y de la Administración en general.
Al respecto se observa, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.N.C.E (sic) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, efectivamente estableció en su Cláusula N° 73, de mutuo acuerdo entre las partes, que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestasen servicios en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), continuando la relación laboral en las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.809 el Decreto N° 2.674, que dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que ordenó en la Disposición Cuarta que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales, norma que se encuentra en armonía con lo establecido en la Cláusula 73 antes mencionada, por lo cual al proceder la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E.-Turismo a notificar a la actora del cese de sus funciones, obviando que esta última, en virtud del proceso de supresión y liquidación de dicha Asociación Civil, tenía que ser transferida al I.N.C.E. Rector, bajo su dependencia y subordinación, le conculcó el derecho a la estabilidad consagrado en el Contrato Colectivo que ampara al personal al servicio del citado órgano, impidiéndole con ello seguir prestando servicios para un ente del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En cuanto al pago del Bono Único por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), contemplado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, del cual aduce la parte querellada que no fue suscrito, debe indicarse que el mismo fue suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, en acto público y ciertamente se verifica del contenido de la Cláusula Trigésima que dentro de los beneficios obtenidos luego de la negociación contractual se acordó el pago sin incidencia salarial, de un BONO ÚNICO el cual iba a ser pagado de la siguiente forma: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la segunda quincena del mes de octubre del 2003; Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de abril del 2004, y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de agosto de 2004.
Ahora bien, del examen del expediente no se aprecia de las actas que lo componen que la Administración haya dado cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula, razón por la cual se ordena al órgano querellado que cancele al recurrente el referido concepto. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que se niega la misma, ya que estos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
En lo que respecta al pago del bono vacacional, solicitado por la querellante, es menester referirse a la sentencia N° 513 del 19 de marzo de 2002, caso: LUIS ALBERTO PEÑA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
‘Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración-segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso’ .
Por ello, siendo que el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo, es decir, que es una compensación pagada una sola vez al año, luego de un año de labor, el mismo sólo procede cuando el funcionario se encuentra en servicio activo, lo que no ocurre en el presente asunto, en consecuencia se niega el referido pago. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al bono de fin de año, se observa que siendo una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, debió la parte querellante especificar a que período correspondían los bonos que supuestamente se le adeudan, por lo que se considera que tales requerimientos no son precisados con claridad y alcance, motivo por el cual se desechan los referidos pedimentos, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiriendo igualmente encontrarse el funcionario en prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrida con respecto a que la querellante al haber recibido el pago de sus prestaciones de antigüedad, tácitamente renunció a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su situación laboral, sobre el particular, ha sido criterio tanto de los Juzgados Contenciosos Administrativos como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las ‘prestaciones sociales’ son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, y que el pago de las mencionadas prestaciones no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones de antigüedad realizado a la recurrente tal consecuencia, traspolada de la materia laboral, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad, mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial, en razón de lo expuesto, se estima que en materia funcionarial dicho pago debe entenderse como un adelanto de las prestaciones de antigüedad, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: FERMÍN ANTONIO ALDANA LÓPEZ Vs. GOBERNACIÓN ESTADO ZULIA). Así se decide.
Efectuado el análisis anterior, se declara la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisor de Operaciones en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, representada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIOS, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado del hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).
2.- Se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de Supervisor de Operaciones, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), así como el pago de los sueldos que dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado que no requieran la prestación efectiva del servicio.
3.- Se ORDENA al Instituto querellado pague a la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA el Bono Único por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), contemplado en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 01-01-2003 al 01-01-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional.
4.- Se NIEGA el pago del bono vacacional y el de los cesta tickets.
5.- Se ORDENA experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Señaló que, “En cuanto a la declaratoria sin lugar de lo peticionado en concepto de cupones de cesta ticket, desde la oportunidad del retiro de la funcionaria, hasta la oportunidad de su reincorporación, con tal forma de proceder la recurrida vulnera el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ello es así por cuanto si bien es cierto que la Ley referida dispone que el otorgamiento de los cupones de cesta ticket, se otorgan por la prestación efectiva del servicio, tenemos que el hecho que la administrada no haya prestado el servicio, tal evento no ocurre por voluntad del administrado, puesto que la falta de prestación del servicio, se debe a un hecho imputable a la administración, que de manera ilegal le ha impedido a la administrada prestar el servicio, por lo cual debe la administración asumir su culpa e indemnizar con los cupones de cesta ticket a la administrada, tal como lo considera el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 8.189, publicado en la Gaceta Oficial número 39.866, de fecha 04 de mayo de 2.011 (sic)…”.

Consideró que, “…de manera sobrevenida el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece la obligación para la administración de cancelar los cupones de cesta ticket. Al funcionario que no ha prestado servicios por hecho imputable al patrón como es el caso que nos ocupa”.

Denunció, “…la vulneración del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicito a la Corte se sirva aplicar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras…”.

Finalmente, solicitó “…que sea declarada la presente apelación…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció únicamente en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…la falta de prestación del servicio, se debe a un hecho imputable a la administración, que de manera ilegal le ha impedido a la administrada prestar el servicio, por lo cual debe la administración asumir su culpa e indemnizar con los cupones de cesta ticket a la administrada, tal como lo considera el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 8.189, publicado en la Gaceta Oficial número 39.866, de fecha 04 de mayo de 2.011”.

En este sentido, aduce que “la vulneración del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo [que], solicito a la Corte se sirva aplicar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras…” (Corchetes de esta Corte).

A este respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido al respecto por el Juzgado de Instancia, el cual estableció que “…Con respecto a la solicitud de pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que se niega la misma, ya que estos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones…”.

Así las cosas, y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, el Juzgado de Instancia cometió un error de interpretación al decidir con respecto a la solicitud de pago de los cesta tickets solicitados por la ciudadana Lourdes Josefina Hidalgo Viana en su escrito recursivo, siendo menester señalar que:

Cuando se denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Esta Corte con relación a este vicio ha expresado en Sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe Vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); reiteró el criterio y estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Resaltado de esta Corte).

En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis al caso de marras, la cual era del siguiente tenor:

“Artículo 5: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el aludió beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo, norma que ha sido interpretada de manera reiterada por la jurisprudencia en el entendido que para la cancelación del aludido concepto, el cual es de carácter no remunerativo, se requiere la prestación efectiva del servicio por parte del recurrente, es decir, que sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada; por lo tanto, al no haber prestado los recurrentes sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago, tal como acertadamente lo establecido el Juzgado de Instancia. (Vid. Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte apelante referido a la solicitud de aplicación preferente al caso de autos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, numero 8.189 de fecha 3 de mayo de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, debe esta Corte rechazar tal pedimento por cuanto no puede pretender la parte apelante la aplicación de una norma jurídica para la resolución de un conflicto, siendo que para el momento en que el A quo dictó sentencia al respecto la precitada norma era inexistente en el universo jurídico, siendo que lo correcto aplicar la ley vigente para la época tal como lo llevó a cabo el Juzgado de Instancia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, no se configuró en la presente causa, por cuanto, el Juzgado A quo aplicó correctamente en su contenido y alcance el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, siendo esta la normativa aplicable rationae temporis al presente caso, en razón de ello esta Corte desecha el aludido vicio denunciado y considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante, esta Corte quiere señalar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se crea mediante Ley de fecha 22 de agosto de 1959, publicada en Gaceta Oficial 26.043, posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de instituto autónomo con patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al entonces llamado Ministerio de Educación; luego Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) según decreto N° 6.068 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) publicada en la Gaceta Oficial N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular en Materia de Economía Comunal, forma parte de la Administración Pública Central y por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual para el caso de los conceptos otorgados por el Juzgado de Instancia, corresponderá aplicar la referida Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria a la recurrida por parte del Juzgado de Instancia, tiene lugar en virtud de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por cuanto a decir del Juzgado de Instancia “…la Administración se limitó a señalarle a la recurrente que en virtud del cese de la vida útil de la Asociación Civil INCE (sic) TURISMO ‘le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C’ cuando estaba obligada a atender lo estipulado en la normativa contenida en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809, el 3 de noviembre de 2003, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido”.

Ello así, señaló el A quo que, “…al Proceder la Junta Directiva Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E-Turismo a notificar a la actora del cese de sus funciones, obviando que esta última, en virtud del proceso de supresión y liquidación de dicha Asociación Civil, tenía que ser transferida al I.N.C.E. Rector, bajo su dependencia y subordinación, le conculcó el derecho a la estabilidad consagrado en el Contrato Colectivo que ampara al personal al servicio del citado órgano, impidiéndole con ello seguir prestando servicios para un ente del Estado…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la recurrente señaló en su escrito libelar que ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E Turismo en fecha 16 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada de su retiro de dicho ente, motivado a que “…tal Asociación ha cesado su vida útil (…), pero es el caso que en realidad la citada Asociación Civil legalmente no cesó en su vida útil, simplemente por mandato del decreto número 2674, de fecha 28/10/03 (sic), publicado en la Gaceta oficial número 37.809 de fecha 03/11/03 (sic), que reforma la Ley del INCE (sic)”.

Aseveró, la recurrente que “…si la Junta Liquidadora de la prenombrada Asociación, hubiese considerado los parámetros de las disposiciones transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del antes citado decreto otra hubiese sido la decisión de la junta administradora y en ningún caso hubiese procedido a retirar a mi mandante, pues simplemente la hubiese transferido a una Gerencia General del INCES (sic), o a una Gerencia Regional, como lo hizo con otros trabajadores de las Asociaciones Civiles” (Negrillas del Original).

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado por el representante judicial de la parte recurrida, alegó que: “…muy cierto es que a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existía para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación” (Subrayado del original).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera importante referir el texto del Capítulo VII, correspondiente a las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, el cual establece que:

“…Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objetivo el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Del contenido de las normas reproducidas, se colige que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), al notificarle a la recurrente, el cese de sus funciones, incumplió con lo puesto de manifiesto en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele a la querellante un derecho conferido en dicho Reglamento, de esta forma, esta Corte comparte lo sostenido por él A quo, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, con la salvedad que en consecuencia se debió ordenar la incorporación de la parte actora al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), y no la “reincorporación” por cuanto la recurrente nunca ha sido parte del mencionado ente rector y el desempeño de las funciones que se ordenan se llevaran a cabo en virtud de la transferencia ordenada.

Ello así se confirman los dichos del Juzgado de Instancia al respecto, y se considera a derecho la orden de incorporar a la recurrente al cargo de Supervisor de Operaciones, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos dentro de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto impugnado, hasta su efectiva incorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al concepto otorgado por el A quo, referido al pago “…del Bono Único por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), contemplado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional…”.

Evidenció, esta Corte que el precitado Contrato Colectivo fue suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, según se evidencia de los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, en atención a ello, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente no consta en autos que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), haya pagado el referido Bono, siendo así, resulta procedente lo declarado por el Tribunal de la causa, lo que esta Corte considera ajustado a derecho. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, en aplicación de la Consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2011-000774

MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,