EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000874
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0796-2012, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME AMÍLCAR FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.538.111, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.665, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 070, de fecha 31 de agosto del 2011, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de junio del 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada María Ortega Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 26 de julio del 2012 inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de diciembre de 2011, el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 070, de fecha 31 de agosto del 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que se “…desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” (Negrillas del original).

Que “En fecha 26 de noviembre de 2010, el Comisario Manuel Villamizar, solicito (sic) la apertura de una averiguación administrativa en [su] contra, por presuntas ausencias injustificadas los días 31 de octubre de 2010 y 14, 15 y 18 de noviembre de 2010…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que “En fecha 25 de mayo del 2011, [rindió] declaración ante la Dirección de Control Policial y [expuso] muy claramente los hechos ocurridos. El día 31 de octubre [su] moto se accidento (sic), hecho que [informó] por vía telefónica a [su] comando, consta en el Expediente (sic) la copia del libro de novedades donde consta la llamada que [realizó] al Jefe de los Servicios de la Comisaria (sic) de Charallave, lugar al que [se] encontraba adscrito” (Corchetes de esta Corte).

Que “…El día 14 de noviembre de 2010 en la madrugada [se] [quedó] accidentado con [su] vehículo en una laguna de Río Chico, (lugar donde vivo) lo cual impidió que asistiera a [su] lugar de trabajo. No obstante cuando amaneció [se] [dirigió] de inmediato a la Comisaria (sic) de Río Chico donde [informó] al superior que se encontraba, lo que [le] había sucedido y le [pidió] ayuda para remolcar [su] carro. Allí [estuvo] esperando hasta las 5 de la tarde aproximadamente, cuando unos compañeros [lo] ayudaron con Machito (sic) que ellos manejaban y [pudo] trasladar [su] vehículo. Con esto [quiere] dejar claro que [no] se [ausentó] injustificadamente a [sus] labores, sino que fue por un hecho involuntario, y que la Institución a la cual [pertenece] estuvo informada, toda vez que fue la Comisaria (sic) de Río Chico del I.A.P.E.M., (sic) a donde se [dirigió] para exponer lo que [le] paso y pedir ayuda, es decir, fue público y conocido lo ocurrido…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “…El acto administrativo que se recurre es nulo de nulidad absoluta ya que se funda en hechos no comprobados. Esta afirmación se hace, ya que a través del análisis de las actas que componen [su] expediente administrativo, se evidencia que las copias del libro de novedades que son solicitadas por la Oficina de Control Policial a la Comisaria (sic) de Río Chico, son por los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, las cuales nada tienen que ver con el caso de marras” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó que “Consta en el expediente disciplinario que el día 19 de noviembre de 2010 [su] persona se dirigió compareció (sic) a su lugar de trabajo y [dio] información sobre [su] presunta falta el día 18 d (sic) noviembre de 2010, lo cual quedo (sic) sentado en el libro de novedades, folio 139. Esto contraviene y [desmiente] la falta del días (sic) 18 de noviembre de 2010 que se pretende atribuir a [su] representado toda vez que ciertamente estuvo con un problema con su vehículo, y que sí cumplió con la circular que esgrime el querellado, ya que se presento (sic) el día 19 de noviembre de 2010 a cumplir con sus labores” [Corchetes de esta Corte].

Señaló “…como evidencia a [su] favor el folio 143 en el cual corre inserto el libro de novedades donde se hace constar que [estuvo] presente en [su] servicio nocturno el día 15 de noviembre de 2010, como Apoyo de Reten, lo cual se lee en la Plantilla de Servicio Nocturno. Esto viene a demostrar que el acto administrativo que [recurre] adolece del vicio de Falso Supuesto, lo cual lo hace nulo” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó que “…La Administración Pública, a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, lesiono (sic) gravemente y de manera grotesca [su] derecho al debido proceso, cuando el texto del propio acto que se recurre, expresa ´…De igual forma en el termino (sic) correspondiente se procedió al acto de formulación de cargos (folios 128 al 130 y vto), el cual se realizo (sic) sin presencia del funcionario…(…)” (Corchetes de esta Corte).

Que “...En este sentido cabe denunciar la irregularidad en la que incurre el Instructor, a través de [ese] acto administrativo de Formulación de Cargos, ya que si el propio querellado expresó que la formulación de cargos se hizo sin [su] presencia, como es que aparecen [su] firma y [sus] huellas con fecha 04 de agosto del 2010. La respuesta es que [se] [vio] presionado a plasmar esos datos, lo cual agrega un ingrediente más de nulidad de [ese] procedimiento que ilegalmente concluye con [su] injusta destitución, e [invocó] como prueba indiscutible de Abuso de Poder y Desviación de Poder”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Esgrimió como “…otra causal de nulidad del acto administrativo, por violación del derecho al debido proceso y a que se respeten los lapsos establecido en las leyes, el hecho de que la instrucción del Expediente (sic) se excedió con creces al tiempo fijado por las leyes, en este caso en especifico (sic) el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como tiempo máximo de instrucción y culminación de un expediente disciplinario, seis meses, contando dos meses de prorrogas (sic) las cuales no existen ni constan en las actas”.

Solicitó que “... una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda a [cancelarle] los sueldos que [ha] dejado de percibir con todas sus variaciones desde el momento en que [fue] ilegalmente separado de [su] cargo el día 05 (sic) de septiembre de 2011, hasta el instante de [su] definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que [le] corresponda de haber estado activo y que no requieran la prestación efectiva del servicio…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero (sic) 070, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito (sic) por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado a [su] persona en fecha cinco (05) (sic) de septiembre de 2011, y en consecuencia (…) sea restituido al cargo de Agente o a otro de similar o mayor jerarquía, del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda del cual [fue] ilegalmente separado, [pidió] se ordene como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde [su] ilegal destitución hasta [su] efectiva reincorporación al organismo querellado…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo del 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, con fundamento en lo siguiente:

“…Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 070 de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Agente, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic).

Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

(…omissis…)

Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial de la querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso; el vicio de Abuso y Desviación de Poder, y falso supuesto.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por el presunto irrespeto de los lapsos establecidos en las leyes, ya que a su decir la instrucción del expediente se excedió con creces al tiempo fijado por las leyes, en este caso el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como tiempo máximo de instrucción y culminación de un expediente disciplinario, seis meses, contando dos meses de prorrogas (sic), las cuales no existen ni constan en las actas.

A los fines de resolver la denuncia es importante traer a colación el artículo invocado por la parte querellante el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

La precitada disposición legal -inserta en el Título III Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- dispone el lapso previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos ordinarios y de su prórroga la cual se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique.

Sin embargo, debe señalarse que la disposición legal invocada por la parte querellante, no es aplicable al caso de autos por cuanto se trata de materia de función publica (sic) en el ámbito disciplinario, a la cual, para su tramitación, sustanciación y decisión por disposición del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 (sic) de diciembre de 2009, que prevé la remisión a la Ley especial de la materia cuando se trate de procedimientos disciplinarios de destitución de los funcionarios policiales, esto es, las previstas en el Capitulo (sic) III, Titulo (sic) VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (artículos 89 y siguientes), le es aplicable con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación corresponderá a la Oficina de Control Policial; la revisión y recomendación del caso al Consejo Disciplinario; y la decisión administrativa, dictada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. Siendo así, resulta claro que debe desestimarse cualquier denuncia de nulidad relacionada con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

La parte querellante denunció la trasgresión del derecho al debido proceso y el vicio de Abuso y Desviación de Poder, por la presunta incongruencia en los términos de su contenido, que se traduce a una irregularidad, del instructor del acto de Formulación de Cargos, ya que el Instituto querellado afirma por una parte que el referido acto se realizó sin su presencia, y por otra parte aparece su firma y sus huellas estampadas en fecha 04 (sic) de agosto de 2010, sin embargo para justificar su actuación indica que fue presionado a plasmar esos datos.

Pero es el caso que al folio 140 del expediente administrativo, cursa el Acta de Formulación de Cargos, en la cual se le impuso al querellante los hechos por los cuales estaba siendo investigado, es decir por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a ´inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos´. En dicha Acta se constató lo siguiente: ´…En este estado, siendo las 02:02 horas de la tarde se deja constancia de que el funcionario Agente FLORES ALVAREZ JAIME AMILCAR, TITULAR DE LA Cedula (sic) de Identidad Nº V-18.538.111, se presentó al acto de Formulación de Cargos…´ así mismo se observa que ´…se procedió a dar lectura por parte del funcionario instructor, del Acta de Determinación de Cargos…´; finalmente se observa la firma y las huellas dactilares del prenombrado ciudadano.

De lo anterior se puede concluir, contrario a lo afirmado por el querellante, que compareció al acto de Formulación de Cargos, y en el mismo se le leyeron los cargos por los cuales estaba siendo investigado, que firmó la referida acta, y estampó sus huellas dactilares, circunstancia que demuestran fehacientemente su presencia y conformidad con el referido acto, ya que no demostró su afirmación en cuanto a la presión ejercida por el organismo para que estampara sus huellas y firmas, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia de trasgresión al debido proceso expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Denuncia el vicio de falso supuesto ya que la Administración se fundamentó en hechos no comprobados, en virtud que las copias del libro de novedades que fueron solicitadas, a la Comisaría de Río Chico por los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, no tenían nada que ver con el caso.

Para desvirtuar los hechos imputados relató que en fecha 25 de mayo de 2011, se dirigió a la Dirección de Control Policial y expuso claramente los hechos ocurridos

Que en fecha 31 de octubre de 2010 ´…mi moto se accidento, hecho que informe por vía telefónica a mi comando, consta en el Expediente la copia del libro de novedades donde consta la llamada que realice al Jefe de los Servicios de la Comisaría de Charallave, lugar al que me encontraba adscrito…´

Que en fecha 14 de noviembre de 2010, ´…en la madrugada me quede accidentado con mi vehiculo en una laguna de Rió Chico, (Lugar donde vivo) lo cual impidió que asistiera a mi lugar de trabajo. No obstante cuando amaneció me dirigí de inmediato a la Comisaría de Río Chico donde informé al superior que se encontraba, lo que me había sucedido y le pedí ayuda para remolcar mi carro. Allí estuve esperando hasta las 5 de la tarde aproximadamente, cuando unos compañeros me ayudaron con Machito que ellos manejaban y pude trasladar mi vehiculo….´

Que en fecha 19 de noviembre de 2010, se dirigió a su lugar de trabajo y dio información sobre su presunta falta el día 18 de noviembre de 2010, lo cual quedó asentado en el libro de novedades, circunstancia que a su juicio contraviene la falta, que se pretende atribuir ya que tuvo un problema con su vehiculo (sic) y si cumplió con la circular que esgrimió el querellado, pues se presentó en fecha 19 de noviembre de 2010, a cumplir con sus labores.

Que igualmente estuvo presente en su servicio nocturno en fecha 15 de noviembre de 2010, como apoyo de reten lo cual se lee en la planilla de servicio nocturno.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Ahora bien, al analizar los medios de prueba cursantes en autos se observa lo siguiente:

A los folios 17 al 19 del expediente administrativo, copia de acta de fecha 31 de octubre de 2010, asentada en el libro de novedades de la Región Policial Numero dos (2) adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se lee lo siguiente: ´…informa la detective Raquel Navas jefe de los servicios, que se encuentran ausentes al servicio sin causa justificada los siguientes funcionarios agente 01 flores Jaime ci 18.338.11...:´

A los folios 23 al 25 del expediente administrativo copia de acta de fecha 14 de noviembre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia del retardo del agente Jaime Flores.

A los folios 26 al 28 del expediente administrativo copia de acta de fecha 15 de noviembre de 2010, del libro de novedades mediante la cual quedó asentado lo siguiente: ´…Informa la Sub-Inspector Maria Pérez Jefa de los Servicios, que continua ausente el funcionario Agente Flores Jaime cédula 18.538.111, sin causa justificada desde el día 14-11-2010 (sic)…´

A los folios 29 al 31 del expediente administrativo copia de acta de fecha 18 de noviembre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…informa la Detective Raquel Nava, Jefe de los Servicios que el funcionario Agente Flores Jaime CI 18.538.111. Se encuentra ausente al servicio sin causa justificada, recibió en la Región Dos la Inspector Blanco Zulia Jefe de los Servicios de la Región Dos…”

Por otra parte, se observa que dentro del lapso para esgrimir escrito de descargos en sede administrativa, la parte querellante consignó:

i) copia de informe de fecha 07 (sic) de noviembre de 2010, dirigido a la Inspectora Francy Gamarra en su carácter de Jefa de la Comisaría de Charallave, mediante el cual pretendió justificar, en días posteriores la ausencia de fecha 31 de octubre de 2010, indicando que se encontraba realizando gestiones para la reparación de su vehiculo (sic) para trasladarse a su lugar de trabajo (ver folio 148 del expediente administrativo)
ii) copia de informe de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigido a la Inspectora Francy Gamarra en su carácter de Jefa de la Comisaría de Charallave mediante el cual expone el motivo de su ausencia el día 18 de noviembre de 2010, indicando que se dirigía a buscar su vehiculo que se encontraba en resguardo de la Región 4 ´por falla mecánica desde el domingo 01-11-2010´, y se percato (sic) que le habían hecho cambio de neumático ´manifestándole lo sucedido al detective Reine Ruiz el jefe de transporte de la región el mismo indicándome que pusiera la queja yo indicándole que no lo {h}aria (sic) que yo esperaría que llegara el funcionario que había despojado de mi neumático de la misma manera el día de A{y}er (sic) me encontraba en la adyacencia de la región para ver si percataba al vehiculo (sic) con mi caucho pero nunca llego (sic)´ (ver folio 152 del expediente administrativo)
iii) copia de informe de fecha 11 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana Ada Camacho en su carácter de Jefe de la Oficina de Actuaciones Policiales, mediante el cual manifestó que el motivo de su ausencia el día 14 de noviembre de 2010, fue por lo siguiente: ´…el día 14 de noviembre no me presente a trabajar motivado a que presentaba un cuadro viral me sentía mal del estomago pero de igual manera yo me presento a trabajar el día 15-11-2010 el cual me están pasando ausente a la guardia nocturna el cual por necesidad de servicio de grupo interno de calabozo fui prestado de la comisaría 23-21 como apoyo en seguridad interna en los calabozo…´

Por otra parte consignó copia del libro de novedades de la forma siguiente:

i) copia de acta de fecha 31 de octubre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia que ese día a las 8:40 a.m el agente Jaime Flores se encontraba retardado al servicio, (Folio 150 expediente administrativo)
ii) copia de acta de fecha 19 de noviembre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia que se presentó el agente Jaime Flores, ´que se encontraba ausente al servicio diurno, el día 18-11-2010 (sic). Manifestando que Presentó problema de un vehiculo de su propiedad en una Comisaría de Barlovento´. (Folio 154 expediente administrativo)
iii) copia de acta de fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que ese día a las 7:50 p.m se presentó el agente Jaime Flores quien se encontraba retardado a formación, el mismo recibió el servicio nocturno de apoyo en el reten sin unidad. (Folio 159 expediente administrativo)

Del análisis a las referidas pruebas se pudo constatar, por una parte de las actas del Libro de Novedades que tanto la Detective Raquel Nava y la Sub Inspector María Pérez en su carácter de Jefas de los Servicios, de la Región numero dos (2) dejaron constancia que el hoy querellante se encontraba ´ausente y sin causa justificada´ los días 31 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2010.

Igualmente se pudo constatar de las documentales presentadas por el querellante en la oportunidad para presentar los descargos, que el mismo pretendió justificar la falta de fecha 31 de octubre de 2010, con una actuación plasmada en el libro de novedades a las 8:40.a.m de ese día, que solo demuestra que se encontraba retardado al servicio y que realizó llamada telefónica al detective Jaime hurtado informándole que ´venia (sic) en camino´., sin embargo la administración demostró con otra actuación del acta del libro de novedades a las 12:30.m (sic), la cual cursa específicamente al folio 18 del expediente administrativo, que el funcionario se encontraba ausente al servicio, es decir nunca se presentó, razón por la cual y visto que el querellante no promovió alguna prueba que desvirtuara lo asentado en el libro de novedades debe darse por configurada la referida ausencia del día 31 de octubre de 2010. Así se decide.

En relación a la falta de fecha 14 de noviembre de 2010, se evidencia que el querellante admitió que se ausentó de su sitio de trabajo motivado a que presentaba un cuadro viral y se sentía mal del estomago (sic), razón por la cual y visto que el propio querellante admitió que no asistió al trabajo ese día, y que además no promovió un medio de prueba que justificara su ausencia debe darse por configurada la misma. Así se decide.

En cuanto a la falta de fecha 15 de noviembre de 2010, se observa que el hoy querellante pretendió justificar su falta con una actuación plasmada en el libro de novedades ese día a las 7:50 p.m. (horario nocturno) en la cual se indicó que el mismo se encontraba retardado a formación y recibió el servicio nocturno de apoyo en el reten sin unidad, no obstante se evidenció de las actas del libro de novedades, cursante al folio 27 del expediente administrativo, en las ocurrencias comprendidas desde las 7:00 am hasta las 7:00pm (horario diurno) una actuación en la cual se indica que el funcionario se encontraba ausente al servicio sin causa justificada desde el 14 de noviembre de 2010, razón por la cual debe concluirse que el querellante a pesar de haber asistido al turno nocturno, no logró justificar su inasistencia en el horario diurno, en consecuencia se da por configurada la ausencia del querellante de fecha 15 de noviembre de 2010 (turno diurno). Así se decide.

En relación a la falta de fecha 18 de noviembre de 2010, se evidencia que el querellante pretendió justificar su ausencia con una situación relacionada con su vehiculo (sic), motivado a que el mismo se encontraba en resguardo de la Región 4, y que se le había realizado un cambio de neumático, no logrando presentarse a su sitio de trabajo a prestar sus servicios, sin embargo no se constató que en la oportunidad procesal correspondiente hubiere promovido algún medio de prueba que justificara de forma valida (sic) y adecuada la referida ausencia a su sitio de trabajo el día 18 de noviembre de 2010, razón por la cual debe darse por configurada la misma. Así se decide.

Siendo lo anterior así, y visto que no se evidencia de los autos probanza alguna que logre desvirtuar las ausencias injustificadas del querellante, deben darse por configuradas las mismas, por lo que se considera que inasistió los días 31 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, (horario diurno) y 18 de noviembre de 2010, sin justificar sus ausencias. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y si bien este Tribunal comprobó que las pruebas recabadas por la Administración demostraron la configuración de la causal, quien hoy sentencia estima oportuno esbozar la siguiente reflexión: La causal increpada, esto es, la inasistencia injustificada a las labores por tres (3) días durante treinta (30) días continuos, resulta ser una conducta que atenta contra una multiplicidad de deberes imantados a la condición de funcionario público.

En efecto, como personal natural, resulta más que evidente que el funcionario sufra situaciones excepcionales en las cuales deba separarse de la prestación del servicio, pero lo que no puede ocurrir es que éste, bajo su libre arbitrio y con pleno desconocimiento de las normas de jerarquía y subordinación, omita el trámite de las justificaciones necesarias, y en forma aventurada prescinda de asistir a prestar el servicio.

Recalca este Tribunal que la norma no castiga la inasistencia en sí -pues no toda inasistencia es sancionada- sino la falta de justificación de la misma, mediante las figuras que la Ley prevé como excepciones a la asistencia de la prestación del servicio.
Siendo esto así, y en vista a que de los autos se desprende la consumación de la causal increpada, este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de hecho al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que el Juzgado de Instancia “…dicto (sic) sentencia declarando Sin Lugar la querella, lo cual [los] trajo a esta digna Corte, a fin de demostrar que [su] representado fue destituido ilegalmente y que el fallo que se apela, lo lesiona gravemente” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó que se evidencia de la instrucción del expediente disciplinario la inseguridad jurídica en virtud de que el órgano instructor “…se excedió en los lapsos de instrucción, y el fallo apelado expresa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable, lo cual perjudica los intereses de [su] representado y altera el orden legal de los procedimientos disciplinarios, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Policial, remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la instrucción del procedimiento disciplinario, y esto incluye el articulado de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad y obligatoriedad de respetar por parte de la administración pública y frente al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo cumplirse cada uno de los lapsos procesales porque todos garantizan la administración de justicia en un estado de derecho” (Corchetes de esta Corte).

A su vez, denunció “…el vicio de falso supuesto por cuanto el querellado en su acto administrativo atribuyo (sic) a [su] representado haber faltado injustificadamente 3 días durante un mes, lo cual ha quedado desvirtuado, toda vez que el querellado baso (sic) la aplicación de la sanción en una serie de datos relacionados con días que nada tiene que ver con las presuntas faltas; el fallo apelado nada expresa con relación a esta irregularidad procedimental” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “En el caso de marras se ha cometido una lesión en contra de [su] representado Jaime Flores, toda vez que éste, se ajustó a la Circular creada por el mismo organismo, con relación a las ausencias de los funcionarios, la cual establece la obligatoriedad para el funcionario de presentarse al día siguiente de una falta a sus labores. Es decir, le da la posibilidad de compensar su falta, al dar esa posibilidad y al haberlo hecho Jaime Flores, asistiendo el 19 de noviembre del 2010 a sus labores, hecho que ha sido conocido por la juzgadora, mal puede entonces la administración pública, sancionarlo con destitución, toda vez que no se constituyeron las 3 ausencias injustificadas que se pretenden atribuir” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

A todo evento, señaló que “…en caso de ausencias o retardos, no existe un vacío legal, sino por el contrario, existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo (sic) 95 numeral 2, que establece como sanción en estos casos la Asistencia Obligatoria, inclusive debo señalar que [el] instituto querellado creó un reglamento interno, en el cual si el funcionario falta a los días que le corresponden de guardia deberá presentarse al día siguiente a los efectos de compensar su ausencia, esto se aplico (sic) en ese caso, pero a pesar de eso [su] defendido fue destituido” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte ).

Arguyó que “El fallo apelado reconoce que siendo Jaime Flores, una persona natural es susceptible que le ocurran imprevistos, lo que no es cierto es que el recurrente no haya cumplido con los trámites para explicar y justificar su ausencia o retardo, ya que a través del libelo y de las actas que componen el expediente presentadas por el funcionario y consignadas por el propio querellado, se evidencia que siempre se comunico (sic) e informo (sic) a sus superiores de los acontecimientos por los que atravesó los días en cuestión. En consecuencia, la sentencia apelada, [lesionó] gravemente los intereses y derechos de [su] representado, toda vez que no, aprecia de manera justa la realidad del caso, donde todas las diligencias y notificaciones constan en el libro de novedades, se evidencian de la propia actitud del funcionario y que demuestran su interés en cuidar y proteger su cargo, su lugar de trabajo. Se excede el querellado, al destituir al recurrente y no aplicar la normativa que le confiere la novísima legislación que regula el trabajo de un policía, la cual no deja vacios sino que por el contrario, establece muy claramente las normas a aplicar en casos como este, y que fueron invocadas en el libelo de la demanda, como son Asistencias Voluntarias o Asistencias Obligatorias, y que parece que son letra muerta, ya que antes de ser aplicadas para corregir la conducta de un funcionario policial, la única salida es destituirlo, actitud que es ratificada en el fallo que se recurre y que va en contra del precepto constitucional que establece el trabajo como un hecho social que debe ser protegido, no pisoteado” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta por [esa] representación judicial, sea revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarada con lugar la querella funcionarial incoada en contra del acto administrativo de destitución que lesiono (sic) en sus derechos al recurrente.(…) [Pidió] a esta digna Corte se pronuncie a favor de [su] representado, toda vez que se le ocasiono (sic) un daño grave, con la exclusión injusta de su puesto de trabajo. En consecuencia, [pidió] se ordene la reincorporación de JAIME AMILCAR FLORES ALVAREZ (sic), al cargo que venía desempeñando de Agente u otro de igual o superior jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, así como todos los beneficios socio económico que de haber estado activo hubiera disfrutado…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En cuanto al primer alegato lo contradijo arguyendo que “…no existe inseguridad jurídica en la instrucción del expediente disciplinario instruido al querellante, pudiéndose constatar de las mismas actas que cursan al expediente llevado en sede administrativa. En este tenor el Tribunal A quo en su sentencia procedió a pronunciarse sobre la presunta inseguridad jurídica señalando lo siguiente (…). En consecuencia la sentencia dictada por el A quo (sic) se encuentra ajustada a derecho, y así [solicitaron] a la Corte la confirme, debido a que no existe ningún tipo de quebrantamiento de los lapsos establecidos en el procedimiento disciplinario instruido al querellante, pudiéndose constatar del expediente que [consignaron] al momento de la contestación de la querella funcionarial en primera instancia” (Corchetes de esta Corte).

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, indicó “…que el acto administrativo recurrido no contiene el vicio de falso supuesto, debido que en sede administrativa se llevó a cabo el procedimiento disciplinario por los hechos investigado (sic) que se refirieron a las presuntas ausencias al servicio los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, (…) hechos que quedaron comprobados en el expediente disciplinario del querellante, conllevando a [su] representado a aplicar la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Es por ello, que las ausencias al trabajo es un hecho cierto y comprobados (sic) en el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, en consecuencia, el acto administrativo recurrido no es susceptible de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que su representado “…basó su decisión en hechos ciertos y comprobados en el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, entre ellos, se encuentran las pruebas que avalan o sustentan la decisión contenida en el acto administrativo que se recurre: Reporte de cada una de las ausencias al servicio del querellante, (…), la confesión ofrecida de forma espontánea y libre de toda coacción o apremio por el querellante (…), donde admite sus ausencias en los referidos días. Es decir, que al aplicar [su] representada la sanción contenida en el numeral del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, actuó ajustada a derecho, pues concurrieron más de tres (3) inasistencias injustificadas al lugar de trabajo en un lapso de treinta días continuos (…) Tal como lo señala el A quo (sic) en su sentencia” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que “…no existe abuso de poder ni deviación de poder tal como puede observarse del expediente disciplinario, llevado en sede administrativa…”.

Finalmente, solicitó se declarara “…SIN LUGAR la apelación y se [confirmara] la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:
En el caso de autos, tenemos que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado mediante Resolución Nº 070 de fecha 31 de agosto de 2011, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitó que “…sea restituido al cargo de Agente o a otro de similar o mayor jerarquía (…) del cual [fue] ilegalmente separado, [pidió] se [ordenara] como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto recurrido, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde [su] ilegal destitución hasta [su] efectiva reincorporación al organismo querellado…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 17 de mayo del 2012, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que la parte querellante no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en razón de que la Administración demostró la configuración de la causal de destitución fundamentada en las ausencias de forma injustificada a su lugar de trabajo los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010 contra el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez.

Contra la mencionada decisión, la Abogada del ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte recurrente adujo en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo estableció que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos no era aplicable al presente caso por remisión de Ley, lo que a su decir, altera el orden legal de los procedimientos disciplinarios. Ello motivado, a que la Ley aplicable al procedimiento de destitución de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a su vez, por expreso mandato legal remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que respecta a la instrucción del procedimiento disciplinario, lo que le ocasionó inseguridad jurídica, en cuanto al deber de la administración pública y frente al funcionario su derecho a la defensa y debido proceso.

Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano instructor y conocido por el Juzgado de mérito, ya que al momento de la aplicación de la sanción que dio lugar a la destitución, se basaron en una serie de datos que nada tuvieron que ver con los días indicados como ausente de su representado.

Por último, invocó como causal de nulidad de la sentencia apelada que el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción no se pronunció en relación a la circunstancia de que su representado no fue notificado del acto de formulación de cargos, lo que denota un acto de abuso y desviación de poder, por lo que solicitó “…se ordene la reincorporación de JAIME AMILCAR FLORES ALVAREZ, al cargo que venía desempeñando de Agente u otro de igual o superior jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, así como todos los beneficios socio económico que de haber estado activo hubiera disfrutado…” [Mayúsculas y negrillas del original].

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

De la Inseguridad Jurídica alegada

La Representación Judicial de la parte recurrente alega la presunta violación del derecho a la seguridad jurídica y en consecuencia la violación al debido proceso, en virtud de que el órgano instructor, así como el fallo apelado alteran el orden legal del procedimiento disciplinario señalando que “…la Ley del Estatuto de la Función Policial, remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la instrucción del procedimiento disciplinario, y esto incluye el articulado de la citada Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad y obligatoriedad de respetar por parte de la administración pública y frente al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo cumplirse cada uno de los lapsos procesales porque todos garantizan la administración de justicia en un estado de derecho”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada, indicó que “…no existe ningún tipo de quebrantamiento de los lapsos establecidos en el procedimiento disciplinario instruido al querellante, pudiéndose constatar del expediente que [consignaron] al momento de la contestación de la querella funcionarial en primera instancia” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Indiscutiblemente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Visto lo anterior, esta Corte de la lectura del escrito libelar (folios 1 y 2), y de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación (folios 73 al 76), se evidencia que la parte querellante denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud, de que el Juzgado A quo estableció que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no le era aplicable al caso en concreto, arguyendo que se le violó el derecho al debido proceso, ya que no se le respetan los lapsos establecidos en la ley aplicable al procedimientos disciplinario, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que preceptúa como tiempo máximo de instrucción y terminación de un expediente disciplinario el período de seis (6) meses, dicha norma, a su decir, es aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Policial a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual a su vez hace aplicable el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto preceptúa el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotados las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policía encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Ahora bien, observa esta Corte que el Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública Capítulo III, Título VI, en el cual se establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado expresa:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

El texto legal transcrito señala las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, no verificándose en ninguna de las normativas aplicables, la remisión de éstas a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el alegato expuesto por la parte recurrente en referencia a que el órgano instructor se excedió con creces de los lapsos para la tramitación y culminación del procedimiento disciplinario, no tiene sustento legal alguno; sin embargo, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente administrativo consignado por la parte querellada a los autos, se evidencia la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, al ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, con fecha 15 de abril de 2011, suscrito por la ciudadana doctora Ada Yicel Camacho Uzcanga, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (folios 39 al 40) del expediente administrativo).

Igualmente, se evidencia que el prenombrado procedimiento culminó con la Resolución N° 070, de fecha 31 de agosto del 2011, suscrita por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se le destituyó al hoy querellante del cargo de agente que venía ejerciendo (folios 175 al 178 del expediente disciplinario), lo cual denota que desde uno y otro acto no transcurrieron seis (6) meses.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte que la instrucción del expediente a que alude el numeral 2 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial. Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.
En tal sentido, y toda vez que se verificó el cumplimiento de los lapsos determinados en el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, constata esta Corte que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso. Así se establece.

En cuanto al argumento de seguridad jurídica y a los efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente vulnerados por la actuación administrativa que hoy se recurre y, en ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, sostuvo que:

“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

…(omissis)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”.

Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas procesales, específicamente al expediente disciplinario consignado por la parte querellada, así como de la decisión recurrida (folios 54 al 60) se evidencia que se le garantizó al querellante, seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento disciplinario, por lo que es forzoso desestimar lo esgrimido por el recurrente. Así se decide.

Del Falso Supuesto de Hecho

La Representación Judicial de la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que “…como evidencia a favor del recurrente el folio 143, en el cual corre inserto el libro de novedades donde se hace constar que estuvo presente en su servicio nocturno el día 15 de noviembre del 2010, como Apoyo del Reten, lo cual se lee en la Plantilla del Servicio Nocturno. En este sentido, [se] [permite] invocar a favor del recurrente, que dentro de las mismas actas procesales consignadas por el querellado, se evidencia que se presento (sic) a trabajar ´de manera retardada´, lo cual no es igual a faltar durante el día a sus labores” (Corchetes de esta Corte).

Que “…el fallo apelado toma todo el día 15 de noviembre de 2010, como una falta del funcionario, lo cual es injusto e ilegal, ya que están contempladas en las Leyes respectivas las sanciones para cada supuesto: falta o retardo. Esta circunstancia que se denuncia, viene a demostrar que el Acto Administrativo que se recurre adolece del vicio de Falso Supuesto, lo cual lo hace nulo”.

Igualmente, indicó que el Juzgado de Instancia nada mencionó sobre la irregularidad procedimental en la cual incurrió a su decir, la querellada toda vez que fundamentó la sanción en una serie de datos que no se relacionan con los días en que aducen la inasistencia injustificada, cometiéndose de esta manera una lesión contra su representado.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada señaló que “el acto administrativo recurrido no contiene el vicio de falso supuesto, debido que en sede administrativa se llevó a cabo el procedimiento disciplinario por los hechos investigado (sic) que se refirieron a las presuntas ausencias al servicio los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre del 2010(…) hechos que quedaron comprobados en el expediente disciplinario del querellante…”

Establecido lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a examinar el vicio denunciado, en los términos siguientes:

Con relación al vicio invocado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del vicio de falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal yerro como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que respalde la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de Agente, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 61 del expediente administrativo)

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el numeral 7, artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dispone:

“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…”.

La norma ut supra transcrita, establece cuáles son las causas mediante la cual puede operar la medida de destitución dentro de las cuales se encuentra la inasistencia de forma injustificada al lugar del trabajo, ello así, no debe dejar de apreciar esta Corte que la norma que regula tal causal establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además, tal consecuencia es el resultado también por inasistencia durante tres días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.

Del análisis anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que para que se configure la causal correspondiente a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles de un lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que la inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta (30) días continuos.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a verificar si de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010; y a tal efecto se observa lo siguiente:

1.- Riela a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, copia certificada del Libro de Novedades Diario llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), Región Policial Nº 2, de la Comisaría Charallave de fecha 31 de octubre de 2010, mediante la cual la detective Raquel Navas, en su condición de Jefe de Servicios, dejó sentado que el agente Jaime Amílcar Flores Álvarez, se encontraba ausente del servicio para ese momento, igualmente dejó constancia que realizó varias llamadas telefónicas, encontrándose el móvil apagado.

2.- Cursa al folio 24, del expediente administrativo, copia certificada del Libro de Novedades Diario llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), Región Policial Nº 2, Comisaría Charallave correspondiente al día 14 de noviembre de 2010, donde se informa que el ciudadano Jaime Flores al momento de recibir la mencionada guardia se encontraba retardado; sin embargo consta a los folios 54 al 56, comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Aparicio en su carácter de Director de los Servicios, dirigida a la ciudadana Ada Camacho, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual le remitió las novedades diarias ocurridas del día 14 de noviembre de 2010 hasta las seis (06:00) horas del día 15 de noviembre de ese año, dejándose constancia de la ausencia al servicio el agente Jaime Amílcar Flores Álvarez.

3.- Igualmente, a los folios 26 y 27 del expediente administrativo, se constata del Libro Diario de Novedades llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), Región Policial Nº 2, Comisaría Charallave de fecha 15 de noviembre de 2010, que la Sub-Inspectora y Jefa de los Servicios María Pérez dejó constancia de la ausencia al servicio del funcionario Jaime Amílcar Flores Álvarez sin causa justificada desde el 14 de noviembre de 2010.

4.- De la revisión del expediente administrativo, específicamente a los folios 29 y 30, consta al Libro de Novedades Diarias llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), Región Policial Nº 2, Comisaría Charallave, mediante el cual la funcionaria detective Raquel Navas, en su condición de Jefe de Servicios del día jueves 18 de noviembre de 2010, informó que el funcionario Jaime Amílcar Flores Álvarez, se encontraba ausente al servicio sin causa justificada.

5.- Consta al expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, suscrita por la ciudadana Ada Yicel Camacho Uzcanga, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cursante al folio 61, la cual precisa:

“…Se hace saber al Funcionario Agente FLORES ALVAREZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro y- 18.538.111, adscrito a la Región Policial Nro 2, que deberá comparecer por ante la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, avenida Bicentenario, Sector El Tambor, frente al Hospital Victorino Santaella, el día miércoles 25 de mayo de 2011 a las 08:00 horas de la mañana, para tratar asunto relacionado con el expediente signado con el número 10/642, el cual es instruido en la Oficina de control de Actuación Policial.”.

6.- Asimismo, de la lectura efectuada a los antecedentes administrativos, concretamente a los folios 63 y 64, cursa acta de declaración del ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez de fecha 25 de mayo del 2011, en relación al expediente disciplinario instruido en virtud de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, previamente notificado del mismo en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual procedió a narrar (declarar) los hechos ocurridos los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, señalando que:

“El 31 de octubre de 2010 creo que fue cuando se me accidento (sic) mi vehiculo (sic) moto a la altura del Kilómetro 41 de la Panamericana cerca de la entrada de Jabillar bajando hacia Las Tejerías, yo informe (sic) vía telefónica al despacho de lo sucedido, posterior traslade mi vehiculo (sic) hasta la casa de mi progenitora en la localidad de San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, y no fui por que ya era muy tarde para recibir mi servicio y para las fechas del 14 y 15 de noviembre fueron motivadas a que para el día 14 de noviembre de 2010 específicamente en horas de la madrugada me quede accidentado con mi vehiculo (sic) particular en la playa de Isla de Oro, ubicada en Río Chico, debido a que la mitad del mismo por la lluvia quedo en una laguna sumergido, ocasionándole daños eléctricos, eso fue a las cuatro de la mañana aproximadamente y no pude notificar al Despacho donde estaba adscrito por que los teléfonos que poseía para el momento se mojaron, seguidamente [tuvo] que pernotar cerca del vehiculo (sic) hasta que amaneciera por que no contaba con los medios para sacar [su] vehiculo (sic), de dicho sitio, una vez que había amanecido le [solicitó], el apoyo a una unidad de esas de las que trabajan en la zona y [le] dijeron que la unidad no estaba en condiciones para remolcar [su] vehiculo (sic) como la unidad no pudo sacar [su] vehiculo (sic), [siguió] esperando hasta que a las doce del mediodía aproximadamente llego (sic) un vehiculo (sic) particular y [lo] auxilio hasta que el vehiculo (sic) saliera a una parte firme y seca, después [trancó] el vehiculo (sic) y [se] [trasladó] por los propios medios hasta la Comisaría de Río Chico para notificar de lo sucedido, una vez en dicha comisaria [se] [entrevistó] con el Jefe de los servicios y le [plateó] el problema que tenia para ese momento y ver si existía la posibilidad de que remolcaran [su] vehiculo (sic) por lo menos hasta la comisaría ya que no tenia (sic) dinero para pagar una grúa, el mismo indicando que no había unidades para remolcar [su] carro, [manifestándole] que esperara un momento para ver que podía solucionar, [él] [llegó] a la una de la tarde y fue a las cinco que [pudo] buscar [su] vehiculo (sic) con los funcionarios de investigaciones en un machito, con el cual ellos trabajan en esa jurisdicción, ellos [le] trasladaron el vehiculo (sic) hasta el comando y el jefe de Los Servicios de esa Comisaría [le] informo (sic) que buscara lo antes posible en donde colocar o aparcar [su] vehiculo (sic) por que el estacionamiento de allí no era para estacionar vehículos personales, en ese momento [sacó] todas [sus] pertinencias del vehiculo (sic) [pasó] la novedad de que el mismo quedaba en resguardo y al día siguiente 15 de noviembre de 2010 [se] [dispuso] a buscar rápidamente en donde podía estacionar [su] vehiculo (sic) que no fuese en la comisaría para evitar inconvenientes, siendo infructuoso la búsqueda del sitio en donde pudiera estacionar [su] vehiculo, (sic) ya que donde [reside] no lo [puede] dejar aparcado, motivado a que no [pernocta] mucho allí por que [trabaja] en Charallave y [pernocta] mas en [su] trabajo que en [su] casa y porque también la zona es un poco peligrosa, seguidamente para el día 16 de noviembre de 2010 [se] [presentó] en [su] comando, [pasó] la novedad y [se] [incorporó] a [su] servicio y el día 18 de noviembre de 2010 no [sabe] porque (sic) [lo] pasan ausente si [él] estaba libre o franco servicio”.

Igualmente, se evidencia que el órgano instructor, una vez expuesto los hechos por el ciudadano Jaime Amílcar Álvarez, le formuló una serie de preguntas a las cuales contestó: “los hechos del 31 de octubre de 2010 fue en el kilometro 41 de la panamericana en horas de la mañana y el 14 y 15 fue en Playa Isla de Oro en horas de la madrugada del día 14 de noviembre 2010 y los demás hechos en la Comisaría de Rio Chico de la Región Policial Nro 4 en el transcurso del día 14 y 15 de noviembre de 2011´. PREGUNTA 02 ¿Diga usted, a que (sic) dependencia de esta Institución Policial se encontraba adscrito para la fecha de los hechos antes narrados? Contestó ´En el grupo “C” de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Charallave de la Región Policial Nro 2´ PREGUNTA 03, ¿Diga usted, realizó un informe por los hechos antes narrados? Contestó `Sí, por los dos sucesos´ PREGUNTA 04, ¿Diga usted, entregó algún justificativo por las razones de sus ausencias? Contestó ´No, por la condición del hecho no solo [realizó] el informe ese es [su] justificativo´ (…) PREGUNTA 07, ¿Diga usted, realizó llamada telefónica a su comando o supervisor inmediato para las fechas de los hechos antes narrados? Contestó ´Cuando [tuvo] el percance con [su] vehiculo (sic) moto el 31 de octubre de 2010 si y cuando se [le] quedo (sic) el vehiculo (sic) el 14 de noviembre de 2010 en la laguna no porque los teléfonos los tenía en el carro y se mojaron´ PREGUNTA 08, ¿Diga usted, tiene conocimiento de que existen circulares que establecen, que al ausentarse un día debe presentarse al día siguiente al de la ausencia para reponer la misma? Contestó ´Sí, pero [sus] ausencias no fueron por causas injustificadas´ PREGUNTA 09, ¿Diga usted, el nombre del Jefe de los Servicios y funcionarios de investigaciones de la Comisaría de Río Chico que se entrevistaron con usted al momento en su vehículo se quedo accidentado el día 14 de noviembre de 2010? Contestó ´No, el nombre del Jefe de los Servicios y de los funcionarios de investigaciones deben estar en el informe que [él] [realizó]´ (…) PREGUNTA 12, ¿Diga usted, recuerda la placa o nombre de los funcionarios que no lo pudieron auxiliar el 14 de noviembre de 2010? Contestó ´No, no los [conozco] y no [se fijó] en la placa…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

7.- Acta de fecha 06 de junio de 2011, cursante al folio 65, firmada por el ciudadano Agente José Arturo Castillo Nieves de la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de anexar copia certificada de oficio número 3657, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, Agente JOSÉ ARTURO NIEVES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.539.721, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: siendo las 04:25 horas de la tarde dejo constancia de anexar: Copia fotostática de oficios (sic) número 3657 de fecha 02 (sic) de junio de 2011 suscrito por el Licenciado Rómulo Sánchez, Director de Recursos Humanos, Dirigido a la Doctora Ada Yicel Camacho Uzcanga, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, con la finalidad de sustanciar el presente expediente, el cual concierne a hechos que se investigan por este Despacho” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

8- Boleta de citación de fecha 6 de junio de 2011, dirigida al ciudadano José Arsenio González, adscrito a la Academia de Policía del estado Miranda Extensión Guatire, mediante la cual se le indicó que debía comparecer a la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de tratar asuntos relacionados con el expediente signado con el Nº 10/642, y declaración del mismo en fecha 9 de junio de 2011 (folios 67 al 69 del expediente administrativo).

9.- Acta de determinación de cargos, de fecha 19 de junio del 2011, suscrita por la ciudadana Ada Yicel Camacho Uzcanga en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual determinó que el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, presuntamente incurrió en la medida disciplinaria contenida en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia ordenó la notificación del prenombrado ciudadano (folios 135 al 138).

10.- Boleta de notificación de la determinación de cargos, de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Ada Yicel Camacho Uzcanga en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dirigida al ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez conforme se desprende de firma autógrafa, con impresión de huellas dactilares, a los efectos de notificarlo del inicio del procedimiento de destitución (folios 139 del expediente administrativo).

11.- Riela a los folios 140 al 145 del expediente administrativo, copia certificada del Acto de Formulación de Cargos, donde se dejó constancia de la asistencia al mismo del ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, la cual se encuentra suscrita por el funcionario con fecha 4 de agosto de 2011.

12.- Consta al folio 146 del expediente administrativo, acta de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia del inicio del lapso para esgrimir escrito de descargos.

13.- Comunicado de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, dirigido a la ciudadana Ada Camacho, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dio cuenta de sus ausencias al lugar de trabajo los días 30 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, cuyo texto, señala lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar y hacerle de conocimiento los aconsimientos (sic) de mis ausencias de los días 30 de octubre del 2010 y 14, 15 y 18 de noviembre del 2010

Es en caso del día sábado 30-10-10 cuando me encontraba disfrutando de mis 48 horas (sic) libre a eso de las 01:45 hora de la tarde decidí salir junto con la familia y amigos a río chico específicamente para la playa de isla de oro dejando mi vehiculo (sic) aparcado cerca de uno de los ríos que desemboca a la dicha playa y después de un rato de estar en la playa comenzó a caer un fuerte aguacero logrando refugiarnos en uno de los kiosco (sic) y al bajar las precipitaciones nos dirigimos a regresar al vehiculo (sic) para irnos para nuestra vivienda me percate que el nivel de agua del río había aumentado sobre pasando la parte delantera de mi vehiculo (sic) donde le entro (sic) el agua al mismo ocasionándome varios daño (sic) entre ellas varias prenda personales , Haci (sic) también como el uniforme con el que presto (sic) servicio, mis teléfono (sic) celulares dejándome incomunicado para llamar y pedir para que me auxilien, y motivado a que ya eran las 05:30 hora e (sic) la tarde en el lugar tuve que quedarme en compañía de mi familiares en custodia y resguardo de mi vehiculo (sic) ya que el mismo no quiso prender asta (sic) que amaneciera para buscar la manera de sacar mi vehiculo (sic) en hora de la mañana retraslade (sic) punto a pies hasta salir y encontrar un vehiculo (sic) para trasladarme hasta la sede de Río Chico Región 04, una ves (sic) en el lugar me presente como funcionario de la institución y pregunte por el jefe de los servicio donde me entreviste con el mismo manifestándole lo que me había sucedido pidiéndole la colaboración con una de las unidades de la región el mismo manifestándome que la unidades del comando no estaba capacitadas para ese tipo de apoyo que llamara una grúa quedándome en la sede esperando a ver si me prestaba la colaboración donde hable con los del grupo de investigaciones que estaba en su despacho los mismo prestándome la colaboración a las 06:30 hora de la tarde dejando mi vehiculo (sic) en la sede de rio chico pasándole la novedad al jefe de los servicio que dejaba mi vehiculo (sic) en resguardo de la región ya que el mismo presentaba falla mecánica, (sic).
Momento en que me presento (sic) en mi sede de trabajo Charallave región policial n 02 entrevistándome con la inspectora de la comisaría FRANCIS GAMARRA la misma mandándome a realizar un informe de mi motivo de mi ausencia del día 30-10-10 en momento que realizar me faltaba el nombre del jefe de los servicio de río chico en donde realizo llamada telefónica desde la sede policial donde estoy adscrito indicándole que si asistía la posibilidad de que por vía fax me mandara la novedad que yo le iba pasado los mismo manifestando que eso no se podía hacer y que de jefe de los servicio estaba el inspector CLEMENTE FREDDY el cual solicitádo a que se llamado ya que el mismo omitió la novedad que le presente (sic) que dejaba bajo resguardo mi vehiculo (sic).

(…omissis…)

El 14 de noviembre no me presente a trabajar motivado a que presentaba un cuadro viral me sentía (sic) mal del estomago (sic) pero de igual manera yo me presento (sic) a trabajar el día 15-11-2010 el cual me están pasando ausente a la guardia nocturna el cual por necesidad de servicio de grupo interno de calabozo fui prestado de la comisaría 23- 2l como apoyo en seguridad interna en los calabozo

El 18-11-2010 momento en que me traslade asta (sic) la sede de río chico en horas temprana a retirar mi vehiculo (sic) persona e iba dejado en resguardo desde la fecha 30-10- 2010 (sic) por fallas mecánica me percate que al mismo le iba hecho cambio de neumático de la parte delantera derecha manifestando lo sucedido al detective REINE RUIZ que para el momento desempeñaba como jefe de trasporte el mismo manifestándome que pusiera la queja en la centra (sic) de lo sucedido yo indicándole que para que si de igual manera mi neumático no aparecería que yo esperaría un rato para ver si por casualidad llegaría algún funcionaria (sic) con su vehiculo (sic) y mi neumático ya que los mismo estaban marcado cuando me percate que ya se estaba haciendo medio día y sabia (sic) que no llegaría nadien (sic) y ya no podía hacer nada le pedí la colaboración al bronce 18-4 para llevar mi vehiculo algún taller mecánico y me dijo que esperara un rato que llegara la grúa, motivado a que ya se hacia (sic) muy tarde el bronce 18-4 me presto (sic) la colaboración con la unida machito asta (sic) un mecánico dejando mi carro en un taller para la reparación del mismo tarde como a eso de las 05:30 hora de la tarde y lo autobuses que sale (sic) del terminar de san jose (sic) trabajan asta (sic) las 05: 00 hora de la tarde no logrando llegar a mi servicio y igual manera pido que se le haga llamado al bronce 18-4 para que sea entrevistado”.

14.- Igualmente, riela al folio 164 de los antecedentes administrativos, acta de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se deja constancia del inicio de cinco (5) días hábiles, para que el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez haga derecho del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

15.- Acta de fecha 18 de agosto de 2011 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (folio 169 de la pieza de los antecedentes administrativos).
16.- Oficio Nº IAEPEM/DG/OCAP/Nº 2239/2011, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadana Ada Yicel Camacho Uzcanga dirigido al doctor Luís Ponpillo Santos Sifontes, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines que emitiera la respectiva recomendación del caso conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Resolución Nº 136, publicada en Gaceta Oficial número 39.415, de fecha 30 de Mayo del 2010, en concordancia con el numeral 7, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Folio 170 de la pieza del expediente administrativo).

17.- constan a los folios 171 al 177, oficio Nº 044/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dirigido al Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño, anexo al cual remitió “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN sobre la procedencia de la destitución del funcionario agente JAIME AMILCAR FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 18.538.111…” (Mayúsculas y negrillas del original).

18.- Acta de Constitución del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se llevó a cabo el acto de juramentación e instalación del Consejo Disciplinario del prenombrado instituto (folios 181 al 184 del expediente administrativo).

19.- Asimismo, consta a los folios 168 al 171, Acta de Sesión Nº 07/2011 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 2011, conformado por los ciudadanos integrado de la siguiente manera: 1.- Comisario Jefe (IAPEM) ERNESTINA COLMENARES BECERRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.134,521; 2.- Inspector (Policía Municipal Paz Castillo) PONCIANO OMAR PONCE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4814.268 3.- Ciudadana ARIADNE DEL CARMÉN SUAREZ PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16265. 107 Miembros Principales; 4.- Comisario Jefe Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, JESUS CARDOZO INFANTE, titular de la cédula de Identidad Nº 6.012.1 02, Miembro Suplente. Designado para este acto mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477 de fecha 30 de julio de 2010, en el cual se lee lo siguiente:

“…a los fines de proceder a la revisión de los Expedientes Administrativos Disciplinarios que se mencionan a continuación:

Expediente Administrativo Disciplinario signado con el N° 10/642, instruido al funcionario AGENTE FLORES ALVAREZ JAIME AMILCAR, titular de la cedula de identidad Ñ° V-i 8. 538111, Región Policial N° 2- (Comisaría Charallave).

(…omissis…)

Una vez vistas y analizadas las actas que rielan insertas en los Expedientes antes descritos y examinados los proyectos de recomendación presentados a nuestra consideración; los miembros de este Consejo Disciplinario por unanimidad basados en el Articulo (sic) 82, Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, DECIDIMOS LA DESTITUCION de los funcionarios AGENTE FLORES ALVAREZ JAIME AMILCAR, titular de la cedula de identidad N° V-18538. 111, (…) por estar incursos su conducta en la causal de destitución prevista en el supuesto establecido en el Articulo 97, cardinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dice textualmente:
‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’” (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de esta Corte).
20.- Acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2011, cursante a los folios 192 al 195, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, mediante el cual señala lo que de seguida se cita:

“Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del agente JAIME AMÍLCAR FLORES ÁLVAREZ ANGARITA titular de la cédula de identidad número, 18.538.111 y, en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial.
Se autoriza al Director de Recursos Humanos del Instituto, licenciado Rómulo Sánchez Ruíz, para que notifique al funcionario JAIME AMÍLCAR FLORES ÁLVAREZ ANGARITA, del contenido de la presente Decisión, haciendo expresa mención de los recursos procedentes contra este acto”.

De lo anteriormente trascrito, concretamente del acto de declaración del ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, se constata la admisión de los hechos cuando acepta de forma espontánea que efectivamente no acudió a su lugar de trabajo los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, motivado a circunstancias imprevistas con su vehículo moto y automotor, también es cierto, que admitió no haber participado de los mencionados acontecimientos a su superior jerárquico, ni llamó a la Comisaría donde prestaba servicios a los fines de informar y a su vez justificar el motivo de sus respectivas ausencias. Igualmente, se evidencia de los libros de novedades llevados por el órgano administrativo las ausencias del querellante a su lugar de trabajo los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, también se evidencia del expediente de antecedentes administrativos las circulares enviadas a los funcionarios, a los fines del conocimiento de cómo se llevaría a cabo la tramitación de permisos o ausencias, aunada a la comunicación suscrita por su persona a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual explica los motivos por los cuales no acudió a su trabajo los aludidos días, evidenciándose de dicha misiva la contradicción en la que incurre en relación a los hechos suscitados. De manera que mal puede el recurrente denunciar que el órgano instructor, así como el Juzgado de Instancia incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho al considerarse como ausencia injustificada los señalados días, cuando el mismo admitió en el acto de declaración que no acudió a su sitio de trabajo los aludidos días, aunado a que ni en el decurso del procedimiento administrativo ni del procedimiento judicial en ninguna de sus instancias, probó circunstancia alguna que lo favorezca.

En este orden de ideas, y en virtud de la notoriedad de los hechos admitidos por el querellante, es ineludible para este Órgano Jurisdiccional desestimar lo alegado por el recurrente. Así se decide.

Del abuso de Poder y Desviación de Poder

De la lectura del escrito libelar como del escrito de fundamentación de la apelación se colige que la Abogada de la parte querellante alegó el vicio de abuso de poder y desviación de poder argumentando que su representado no se encontraba en el acto de formulación de cargos, y que la firma y huellas que aparece en el mismo se debe a que su representado se vio obligado a su decir, a plasmar esos datos, hecho que conlleva a la nulidad del procedimiento.

Dentro de este marco, ha sido criterio pacífico y reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

Es decir, es el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.

Por su parte, el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, por lo que nos encontraremos en un acto administrativo afectado del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emitirlo, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, sin embargo, para que el mismo proceda administrativo requiere su acreditación mediante la actividad probatoria de las partes, es decir, quien lo alega tiene la carga de demostrar que los hechos acontecidos persiguen fin torcido o desviado perseguido, no siendo posible ser suplida por el órgano jurisdiccional

Ahora bien, de lo antes expuesto, tenemos que el abuso de poder consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto; mientras que en el vicio de desviación de poder supone que la autoridad administrativa se aparte del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos es decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas con fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la forma de demostrar los prenombrados vicios, por un lado el abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado, en cambio, en el vicio de desviación de poder se requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación de poder si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación

Precisado lo anterior, y de una revisión del acto de formulación de cargos, que cursa a los folios 140 al 145 del expediente administrativo, -acto administrativo- que según lo alegado por la parte recurrente adolece de los vicios de abuso de poder y desviación de poder, se verifica que el día 4 de agosto de 2011, encontrándose en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de formulación de cargos, se levantó la respectiva acta en la cual se lee, que “…siendo las 02:02 horas de la tarde se deja constancia de que el funcionario FLORES ALVAREZ JAIME AMILCAR, titular de la Cédula de Identidad V- 18.538.111, se presentó al acto de formulación de cargos fijado…”.

Asimismo, se evidencia de la propia acta de formulación de cargos específicamente al folio 145, que el ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, conforme se desprende de la firma autógrafa, con impresión de huellas dactilares que él mismo realizó, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos” al entonces funcionario, por lo que se constata que el recurrente tuvo conocimiento del acto de formulación de cargos, firmando en el mismo, y toda vez, que no consignó a los autos prueba alguna que demostrara que en la firma y huellas estampadas en el acta de formulación de cargos, medió la coacción por parte del órgano instructor, esta Corte desestima el vicio alegado. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales así como del expediente administrativo, y conforme a la normativa prevista tanto del Estatuto de la Función Policial como el Estatuto de la Función Judicial, se evidencia que tanto el órgano instructor como el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción garantizaron, conforme es entendido el derecho a la defensa, desprendiéndose de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Amílcar Flores Álvarez, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME AMÍLCAR FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.538.111, contra el fallo definitivo dictado el 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-000874
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.