JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000878

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0719-12 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana INDHIRA URBANO-TAYLOR VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado Roberto Urbano-Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.613, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 23 de mayo de 2012, los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 y 17 de mayo de 2012, por el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra los autos dictados por el referido Juzgado Superior en fechas 8 y 15 de mayo de 2012, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de julio de 2012, el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada Raiza Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana Indhira Urbano-Taylor Velásquez, debidamente asistida por el Abogado Roberto Urbano-Taylor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En el mes de octubre del año 2009 comencé a presentar unos dolores muy fuertes en la espalda, que se fueron incrementando hasta que finalmente, el 14 de diciembre de 2009 acudí a consulta con un Médico Traumatólogo, pues dicha dolencia se había extendido hasta convertirse en un insoportable dolor en la mano derecha, lo que me impedía utilizar el ordenador con la rapidez y eficiencia debida; razón que motivó que dicho especialista ordenara me realizara una electromiografía para descartar el ´Síndrome de Túnel de Carpio´ y rayos x de columna cervical, entre otros, habiéndome recomendado además, la realización de un tratamiento médico consistente en el uso de muñequera, ingesta de medicación y reposo, por el lapso de una semana; lo cual fue convalidado por el respectivo profesional adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic)…”.

Que, “me reincorporé al trabajo el 4 de enero de 2010, y ya para el día 11, el dolor se había hecho insoportable; constatando esta vez el galeno, que presentaba ´dolor cervical, contractura muscular cervical y dorsal´, por lo que me fueron ordenadas nuevas pruebas médicas y el sometimiento a tratamiento médico y rehabilitación. Se me ordenó reposo hasta el 25 de enero de 2010, y llegada esa fecha, se verificaría nuevamente el estado de las contracturas; diagnóstico éste que también fue debidamente convalidado por el especialista del IVSS (sic). El 25 de enero de 2010 el médico tratante observó que no había mejorado mi estado de salud; por lo que prolongó el reposo médico hasta el 18 de febrero de 2010, siendo convalidado el mismo, por el especialista del IVSS (sic). El 18 de febrero de 2010, cuando acudí a consulta médica una vez más, el especialista ordenó mantenerme realizando las fisioterapias y permanecer en reposo médico hasta el 18 de marzo de 2010, lo cual fue ratificado por el IVSS (sic)…”.

Que, “…En vista de que mi situación de salud no mejoraba, el médico tratante me remitió a un especialista en Neurocirugía; y el 18 de marzo de 2010, me fue diagnosticado ´cervicobraquialgia derecha´ y se reitera la necesidad de que me mantuviera en reposo médico y tratamiento (…) En el mes de mayo de 2010, al volver al chequeo médico, la especialista diagnosticó que aún persistía la contractura muscular dolorosa en región cérvico-dorsal con limitación de la movilidad del cuello; por lo que nuevamente me ordenó reposo, el cual también fue convalidado por el IVSS (sic). En esa oportunidad, y vista la evolución de las dolencias, pese a los diferentes tratamientos a que había estado siendo sometida, la especialista sugirió que solicitara una consulta con un psiquiatra para manejo de trastorno ansioso; por lo que recomendó un médico con el que actualmente me mantengo en tratamiento…”.

Que, “En fecha 31 de mayo de 2010, cuando acudí a mi primera consulta de psiquiatría, el médico expresó (…) la necesidad de que fuera sometida a tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, así como reposo médico. (…) A partir de entonces, me encuentro sometida al tratamiento antes citado, y por recomendación de dicho profesional de la salud, me ha sido renovado el reposo progresivamente…”.

Que, “…El 17 de diciembre de 2010, cuando acudí a consulta con la Dra. Salas, Psiquiatra adscrita al IVSS (sic) de Chacao, me informó que de continuar en reposo médico, al cumplir el lapso de 52 semanas establecido en la Ley, debía someterse a una Junta Médica o Comisión de Evaluación para que ésta definiera si ratificaba mi situación de reposo, si debía reincorporarme o si debía ser incapacitada, pero que el IVSS (sic) no podría emitir más certificados de convalidación; por ello a partir de ese momento, me encontraba en manos de mi empleador, quien sorprendentemente había omitido la realización del respectivo procedimiento administrativo…”.

Que, “…visto que el 11 de enero de 2011 el médico tratante consideró necesario mantenerme en situación de reposo, acudí al Centro Nacional de Rehabilitación, en donde me informaron nuevamente que en virtud de la prolongación del reposo médico, debía consignar una serie de requisitos (…) de seguidas, notifiqué verbalmente de los trámites cumplidos a la Alcaldía de Chacao en donde la funcionaria Emma Mundaraín, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, me manifestó que internamente existe un procedimiento en la Administración Municipal para la entrega de los recaudos que se me pedían y que debía esperar su realización…”.

Que, “En vista de que la Dirección de Recursos Humanos se negó a entregarme la referida documentación, en fecha 14 de enero de 2011, notifiqué al IVSS de las resultas de la Evaluación de Incapacidad Residual elaborada por mi médico tratante, pues no existía la posibilidad de que me fuera convalidado reposo médico alguno por parte del IVSS (sic), al haber fenecido el plazo máximo de 52 semanas (…) Actualmente me encuentro de reposo médico y pese a ello, en ningún momento me fueron entregados los precitados recaudos por parte de la Alcaldía de Chacao, hasta que finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2011, procedió a la publicación del acto administrativo aquí recurrido…”.

Alegó que, “el procedimiento sustanciado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda es nulo absolutamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que violó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al incumplir la forma y los lapsos procesales a que se refieren los numerales 4 y siguientes del artículo 89 de dicha Ley. La Administración Municipal violentó las etapas procedimentales contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar la destitución, ello en flagrante menoscabo al principio de legalidad a que se refiere el artículo 25 de la Carta Magna…”.

Manifestó que, “El acto administrativo recurrido alude al hecho de haber incurrido yo en abandono injustificado del trabajo por inasistir injustificadamente entre el 1º de febrero de 2011 y el 24 de agosto de 2011…”.

Que, “el primer aparte del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es claro al indicar que en el caso de marras, correspondía a la Alcaldía del Municipio Chacao a partir del tercer mes en reposo, solicitar al IVSS (sic), la realización de los exámenes pertinentes para determinar la evolución de mi enfermedad y la prórroga del permiso, en caso de ser pertinente; oportunidad ésta que tuvo lugar en el mes de abril de 2010, sin que la Administración Municipal hubiese dado cumplimiento a su obligación, constituyendo ello una omisión injustificable del procedimiento legalmente establecido, y que mal puede atribuírseme. Así, es claro que la propia Alcaldía de Chacao era quien debía instar a la sustanciación del procedimiento ante el IVSS (sic) y no yo en mi condición de funcionaria; motivo éste suficiente para solicitar de ese Juzgador, la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución recurrida, por violación del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó que, “…Pretender la eficacia y validez de la Resolución No. OA-0502-11-2011, viene a ser un acto contrario a derecho, de ilegal ejecución por menoscabar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89, 86 y 83 de la Constitución de la República y artículos 27 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a la inamovilidad con la cual me hallo protegida por encontrarme de reposo médico…” (Mayúsculas del original).

Que, “el procedimiento administrativo de destitución que concluyó en sede administrativa con la Resolución aquí recurrida es nulo absolutamente además, porque se fundamentó a su vez, en un acto emanado de un funcionario a quien le está expresamente prohibido por ley, pronunciarse. Esto de acuerdo con el número ´segundo´ de la Resolución aquí recurrida, la directora de Recursos Humanos, Abog. (sic) Rosaura Piñero, fue quien dictó auto de apertura de la averiguación disciplinaria y luego, procedió a formular cargos en mi contra en fecha 13 de octubre de 2011, no obstante estar descalificada por la Ley del Estatuto de la Función Pública para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 10 de su artículo 33, así como en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tener ENEMISTAD MANIFIESTA CONMIGO…” (Mayúsculas del original).

Con relación a la acción de amparo cautelar interpuesta, señaló que “el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, viene dado precisamente por la privación del pleno disfrute y goce de los derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al salario, contemplados en los artículos 83, 87, 89, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser destituida, por cuanto: i) Al no percibir la remuneración que me corresponde como funcionario de la Alcaldía de Chacao, a la fecha, carezco de los ingresos necesarios para costear el tratamiento médico a que aún estoy sometida, así como para cancelar una póliza médica y suplir mis necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda…”.

Que, “…la espera en la obtención de una sentencia definitivamente firme, pone de manifiesto la existencia de un riesgo real e inminente en el disfrute de tales derechos (periculum in damni), al ser irreversibles los efectos nefastos que ya estoy padeciendo al no percibir mi sueldo y sus complementos, al encontrarme de reposo médico; lo que hace inexorable solicitar la declaratoria por ese Tribunal, de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de modo que mientras dure el presente proceso, se preserve ipso facto, mi derecho a permanecer como funcionario activo de la nómina de la Alcaldía de Chacao…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución No. OA-0502-11-201, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2011.
Se ordene mi reincorporación al cargo de Gerente de Iniciativa del Ejecutivo, o a uno de igual jerarquía y remuneración dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Sean cancelados los sueldos dejados de percibir a partir del 14 de diciembre de 2011, con los respectivos aumentos y beneficios salariales a que haya lugar, para el momento de mi efectiva reincorporación (…) para el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta acción, demando a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que me pague las prestaciones sociales que me corresponden desde el día 01 de julio de 2001 en que ingresé en esa Administración Municipal…” (Mayúsculas del original).



II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de abril de 2012, el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Promovió “Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se certifica que el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Parque Residencial Anauco, Quinta No. 75 de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, es propiedad del ciudadano Abraham Velásquez Bello, y no ha sido transferido su dominio a ninguna persona de apellido García, ni a ninguna otra en los últimos cinco (5) años”.

Promovió “ejemplar del diario El Nacional de fecha 29 de septiembre de 2011, en cuya página denominada ´Publicidad 3´ fue publicado auto de apertura de procedimiento administrativo en el cual se evidencia que el mismo fue suscrito por la ciudadana Rosaura Piñero, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, funcionaria que debió inhibirse para conocer del procedimiento disciplinario abierto en contra de la querellante…”.

Promovió “…Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordena la reincorporación de la hoy demandante al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa o a uno de similar jerarquía y remuneración (…) Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el No. 1477, que confirma la precitada decisión…”.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió “…las testimoniales de los ciudadanos ARIADNA MILENA PEDRÓS RABASSO (…) OSCAR RAMÓN GARCÍA GUADARRAMA (…) CARLOS ALFREDO TOCA (…) y YASMIR YEGRES…” (Mayúsculas del original).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que “...Ordene a la Alcaldía de Chacao exhibir la notificación de la convocatoria ordenada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao en fecha 29 de agosto de 2011, mediante Auto de Apertura de averiguación administrativa, ya que no existe en dicho expediente prueba alguna que evidencia que ese acto fue realizado (…) Ordene a la querellada exhibir la solicitud de convocatoria de Junta Médica de Evaluación que debió formular conforme al Oficio Nº DNR-6772-11-DN de fecha 08-08-11 emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” (Mayúsculas del original).

III
DE LOS AUTOS APELADOS

En fechas 8 y 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó autos mediante los cuales se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, respectivamente, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Por lo que se refiere al Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´ del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, específicamente en relación al punto 1, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha [que los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales no son objeto de prueba], en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
En relación a los puntos 2 y 3 del mismo Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´ del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, mediante el cual promueve los anexos marcados ´1´ y ´2´ consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al punto 4 promovido igualmente en el Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´, mediante el cual la parte querellante promueve la documental marcada ´3´ consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite la misma por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
En lo atinente al punto 5, específicamente a los literales i) y ii) promovidos en el Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´, este Tribunal niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere al punto 5, específicamente a los literales iii), x), xii) y xii) promovidos igualmente en el Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´, mediante el cual promueve los anexos marcados ´6´, ´22´, ´25´ y ´26´ consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al punto 5, específicamente a los literales iv), v), vi), viii), ix) y xi) promovidos igualmente en el Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´, mediante el cual promueve los anexos marcados ´7´, ´8´, ´10´, ´11´, ´18´, ´19´, ´20´, ´21´, ´23´ y ´24´ consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; éste Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En lo atinente al punto 6, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere al punto 7 del mismo Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´, mediante el cual la parte querellante promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente de la documental que riela al folio 46 del expediente disciplinario, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al Capítulo II denominado ´TESTIMONIALES´ del escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba testimonial, éste Tribunal admite lo promovido por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.
En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) para el examen de la testigo ARIADNA MILENA PEDROS RABASSO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.229.421; a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el examen del testigo OSCAR RAMÓN GARCÍA GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.741 y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para el examen del testigo CARLOS ALFREDO TOCA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.204.228 y el cuarto (4to) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) para el examen de la testigo YASMIR YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.648.101” (Mayúsculas del fallo).


“Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Abogado Roberto José Urbano Taylor (…) actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la evacuación del testigo Carlos Alfredo Toca, (…) este Tribunal observa el contenido de la sentencia Nº 00274, de fecha 14-02-2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Molinos Nacionales C.A) en la cual, con respecto al artículo 483 ejusdem dejó establecido lo siguiente:
(…)
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se observa que la parte que quiera solicitar una nueva oportunidad para la declaración del testigo por su incomparecencia, debe realizarlo en el mismo acto mediante el cual se dejó constancia que el testigo promovido no asistió al acto. Ahora bien, del contenido del acta de fecha 11-05-12 se observa que estuvo presente la parte promovente del testigo y la misma no solicitó en dicho acto que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo que no compareció, sino que posteriormente mediante diligencia realizó el pedimento, en razón de ello y en atención al fallo parcialmente transcrito, este Juzgado niega la solicitud formulada”


IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2012, el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…La actora promovió la testifical del ciudadano CARLOS ALFREDO TOCA, y admitida y fijada su evacuación para el día 11 de mayo de 2012, el a quo dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido. Mediante diligencia de esta misma fecha, la promovente de la prueba solicitó se fijara nueva oportunidad para recibir la declaración, pedimento que mediante auto de fecha 15 de mayo, el tribunal negó alegando que la solicitud debió plantearse en el mismo acto, conforme lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original)

Que, “…la decisión recurrida incurrió en una falsa interpretación de la norma procesal que le sirvió de fundamento, de cuyo contenido, resulta claro que en caso de inasistencia del testigo en la oportunidad establecida por el juez, la parte interesada en la declaración podrá solicitar al tribunal la fijación de otro día y hora para rendirla, exigiendo como único requisito de procedencia que el ´lapso no se haya agotado´; lapso éste que no puede ser otro sino el de evacuación de pruebas…”.

Manifestó que, “La actora, con el propósito de demostrar la conducta hostil de la querellada hacia su persona en el curso del tiempo y la negativa de la Administración Municipal, de acatar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que ordenaron su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto ilícito de retiro hasta la de la fecha de ejecución del fallo, (…) promovió los documentos siguientes: Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordena la reincorporación de la hoy demandante al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa o a uno de similar jerarquía y remuneración (…) Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el No. 1477, que confirma la precitada decisión…”.

Señaló que, “…el juzgador por auto de fecha 08 de mayo de 2012, que remite a su vez a la motivación de la interlocutoria de la misma fecha que resolvió la oposición a estas pruebas, negó su admisión alegando que ´los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales no son objeto de prueba´, como si con estas documentales sólo tratara de valerse de un criterio jurisprudencial en apoyo a su pretensión procesal. De esta manera inadmitió pruebas legales que tampoco podían calificarse como manifiestamente impertinentes, incurriendo así en la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al estar permitido por la ley el ofrecimiento de ese medio probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 395 eiusdem…”

Finalmente, solicitó que, “…anule la interlocutoria apelada y ordene oír la testifical negada y admitir los documentos oportunamente promovidos”

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada Raiza Padrino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el momento de solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de una prueba de testigos, en caso de incomparecencia del declarante, es aquella para la cual estaba programada o fijada la celebración del referido acto. Cabe destacar que efectivamente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, exige que el lapso de evacuación no se hubiese agotado, de lo que entiende esta representación judicial es que si dicho lapso es suficiente para fijar la nueva oportunidad, el juez debe hacerlo siempre y cuando haya sido solicitada oportunamente –entiéndase momento para el cual fue fijada la primera vez-, contrario a lo que dice el apelante, esto es, que la nueva oportunidad puede solicitarse en cualquier momento siempre que el lapso de evacuación no hubiere fenecido…”.

Que, “…el actor no está pretendiendo probar un criterio jurisprudencial –así lo indica en su escrito de fundamentación- supuesto en el cual los fallos promovidos no serían objeto de pruebas, tal como lo señaló el a quo, por el contrario, la parte recurrente está tratando de probar la supuesta negativa de la Administración Municipal de acatar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que ordenaron su reincorporación así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto de retiro hasta la fecha de ejecución del fallo; hechos estos que resultan totalmente falsos…”.

Finalmente solicitó que se declare “…sin lugar la apelación ejercida…”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”

Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 y 17 de mayo de 2012, por el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 8 y 15 de mayo de 2012. Así se declara.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró que “…Por lo que se refiere al Capítulo I denominado ´DOCUMENTALES´ del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, específicamente en relación al punto 1, este Órgano jurisdiccional niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esta misma fecha [que los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales no son objeto de prueba], en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide…”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el juzgador por auto de fecha 08 de mayo de 2012, que remite a su vez a la motivación de la interlocutoria de la misma fecha que resolvió la oposición a estas pruebas, negó su admisión alegando que ´los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales no son objeto de prueba´, como si con estas documentales sólo tratara de valerse de un criterio jurisprudencial en apoyo a su pretensión procesal. De esta manera inadmitió pruebas legales que tampoco podían calificarse como manifiestamente impertinentes, incurriendo así en la infracción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”

Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes, providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

Así las cosas, vinculado directamente con lo expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los criterios de inadmisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Por otra parte, cabe destacar que esta Corte debe estar supeditada al principio de libertad de medios probatorios, resultando absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se desprende del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que la parte actora alegó que “…La actora, con el propósito de demostrar la conducta hostil de la querellada hacia su persona en el curso del tiempo y la negativa de la Administración Municipal, de acatar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que ordenaron su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto ilícito de retiro hasta la de la fecha de ejecución del fallo, (…) promovió los documentos siguientes: Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordena la reincorporación de la hoy demandante al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa o a uno de similar jerarquía y remuneración (…) Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el No. 1477, que confirma la precitada decisión…”

Las sentencias promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ordenan la reincorporación de la ciudadana Indhira Urbano-Taylor Velásquez al cargo de Gerente de Iniciativa Legislativa en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Visto lo anteriormente expuesto, debe destacarse que en el caso de marras, lo que pretende demostrar la parte actora al promover esta prueba es impertinente, siendo que las sentencias promovidas no conducen a demostrar “la conducta hostil de la querellada hacia su persona en el curso del tiempo y la negativa de la Administración Municipal, de acatar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que ordenaron su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto ilícito de retiro hasta la de la fecha de ejecución del fallo”, por lo cual, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, las documentales promovidas por la parte actora resultan inadmisibles. Así se decide.

El Juzgado A quo declaró que “Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Abogado Roberto José Urbano Taylor (…) actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la evacuación del testigo Carlos Alfredo Toca, (…) este Tribunal observa el contenido de la sentencia Nº 00274, de fecha 14-02-2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Molinos Nacionales C.A) en la cual, con respecto al artículo 483 ejusdem dejó establecido lo siguiente: (…) Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se observa que la parte que quiera solicitar una nueva oportunidad para la declaración del testigo por su incomparecencia, debe realizarlo en el mismo acto mediante el cual se dejó constancia que el testigo promovido no asistió al acto. Ahora bien, del contenido del acta de fecha 11-05-12 se observa que estuvo presente la parte promovente del testigo y la misma no solicitó en dicho acto que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo que no compareció, sino que posteriormente mediante diligencia realizó el pedimento, en razón de ello y en atención al fallo parcialmente transcrito, este Juzgado niega la solicitud formulada”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “la decisión recurrida incurrió en una falsa interpretación de la norma procesal que le sirvió de fundamento, de cuyo contenido, resulta claro que en caso de inasistencia del testigo en la oportunidad establecida por el juez, la parte interesada en la declaración podrá solicitar al tribunal la fijación de otro día y hora para rendirla, exigiendo como único requisito de procedencia que el ´lapso no se haya agotado´; lapso éste que no puede ser otro sino el de evacuación de pruebas…”

Del mismo modo, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó que “el momento de solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de una prueba de testigos, en caso de incomparecencia del declarante, es aquella para la cual estaba programada o fijada la celebración del referido acto”

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, es conveniente señalar que la prueba testimonial se refiere a aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. En este sentido, de la norma transcrita ut supra, se desprende que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar el tercer día siguiente a aquel en que la misma fue admitida y que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera ocasión para la evacuación del testigo (Vid. sentencia N° 02229 de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tradecal S.A).

Ello así, se evidencia al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que en fecha 11 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue fijada la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora, no compareció a tal efecto el ciudadano Carlos Alfredo Toca, siendo que en la señalada oportunidad la parte actora no solicitó la fijación de una nueva fecha para la evacuación de la referida prueba, por lo cual, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, resulta Inadmisible la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 y 17 de mayo de 2012, por el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y CONFIRMA los autos dictados en fechas 8 y 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 y 17 de mayo de 2012, por el Abogado Roberto Urbano-Taylor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INDHIRA URBANO-TAYLOR VELÁSQUEZ, contra los autos dictados en fechas 8 y 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3. CONFIRMA los autos apelados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000878
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,