JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001069

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-2012-0456 de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.291, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el Abogado Omar España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 24, 25, 26, y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 14 de agosto, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2012, el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…según se evidencia del acto administrativo contenido en la resolución No. 0101/2010, de fecha 19 de marzo de 2010, fui designado Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por el ciudadano Alcalde Omar Patiño Rodríguez, previa autorización del Concejo Municipal, por un período de cuatro (4) años…”.

Que, “…el día 25 de enero, a las 5 y 20 de la tarde del año en curso [2012] el ciudadano licenciado CUPERTINO TOVAR, se trasladó a mi residencia y me hizo entrega de la notificación personal a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contenía el acto administrativo, tipo resolución, donde el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, me removía del cargo de Síndico Procurador Municipal, cesando en sus funciones como Síndico del Municipio…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “El Síndico Procurador Municipal no puede ser removido del cargo, porque no es un funcionario de libre nombramiento y remoción; el Síndico Procurador Municipal sólo puede ser destituido del cargo de Síndico, previa apertura del expediente administrativo y con garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…el acto administrativo que consta en la resolución recurrida en la presente querella funcionarial, viola el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, el acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Alcalde Omar Patiño Rodríguez, adolece del vicio de incompetencia en una de sus tres modalidades, la extralimitación de funciones o atribuciones (…) Ya que la ley no le otorga competencia expresa al ciudadano Alcalde para remover el Síndico Procurador Municipal, como si fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni para destituirlo. La ley otorga competencia expresa al Concejo Municipal para destituir al Síndico Procurador Municipal, previa apertura de un procedimiento administrativo…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señaló que “…basamos la presunción de buen derecho en el hecho de que fui designado Síndico Procurador Municipal por el ciudadano Alcalde Omar Patiño Rodríguez, por un período de cuatro años, previa autorización del Concejo Municipal…”

Que, “…en este tipo de caso es indispensable suspender los efectos del acto administrativo, no se trata de cualquier funcionario de la administración pública que va a ser reincorporado una vez que quede definitivamente firme la sentencia; porque los Síndicos Procuradores Municipales (…) y demás funcionarios electos o designados para un período de tiempo determinado, no se les va a poder restablecer la situación jurídica infringida, si la sentencia sale después del vencimiento del período para el cual fue electo o designado; o aun cuando la sentencia salga antes del vencimiento de su período, estos funcionarios estuvieron separados del cargo, no se les podrá alargar el período por el tiempo que estuvieron esperando justicia…”.

Finalmente solicitó que, “…sea declarada Con Lugar la presente querella funcionarial; Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que consta en la resolución No. 003/2012, de fecha 12 de enero de 2012 (…) Que como consecuencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción se me reincorpore al cargo de Síndico Procurador Municipal y se me paguen los sueldos o salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderme, tales como: vacaciones, aguinaldo, y cualquier otro beneficio contractual o legal…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la pretensión principal del querellante basada en la solicitud de Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, Omar Patiño Rodríguez, quien remueve del cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas al ciudadano Luís Gonzalo Barrios Patiño.
Este Juzgado, con el objeto de dilucidar las denuncias planteadas por el solicitante, se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Sección Segunda dispone lo relativo a la Sindicatura, precisando específicamente en los artículos 117 y 118 lo siguiente:
(…)
De los artículos transcritos se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 117), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local. No obstante, de conformidad con el artículo 118 eiusdem cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciase en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince días continuos siguientes, ´...en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados...´. Así, de conformidad con las disposiciones mencionadas, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio. Y así se evidencia en la copia certificada de la Sesión Ordinaria Nº 11, de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Concejo Municipal de Atures autoriza al Alcalde para que designe al ciudadano Luís Gonzalo Barrios Patiño como Sindico Procurador del Municipio, (folios 12 al 22)
En virtud de lo anterior, el vicio de incompetencia planteado por el querellante se circunscribe a determinar a quién corresponde (Ejecutivo o Legislativo municipal) la destitución del Sindico Municipal, en razón del articulo 122 LOPPM
Artículo 122:
(…)
De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para la destitución del Sindico Procurador es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, sin embargo, no existe en el municipio Atures una ordenanza que regule este mandato legal; al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Sindico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funciones y un tercer supuesto basado en que el Sindico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.
Se debe entender entonces que el Sindico puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza que no es el caso del Municipio Atures, ii) cuando se venza el mandato del Alcalde o Alcaldesa, y iii) a través de la destitución y no de la remoción, en el caso in comento, el querellante arguye que el alcalde no es competente para realizar el acto de destitución del Sindico.
Vista que la técnica legislativa utilizada por el legislador patrio, en el artículo 122 de la LOPPM (sic), no es expresa al indicar el competente para destituir al sindico procurador municipal, pues solo se infiere que el Síndico ´podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.´ debe entenderse a la luz del principio del Paralelismo de las formas, que si el competente para designar al Sindico es el Alcalde, también es competente para destituirlo, visto que es competencia del Concejo Municipal autorizar su designación, también el Concejo Municipal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución y el Concejo Municipal es quien debe garantizar la sustanciación del Expediente Disciplinario y el debido proceso.
(…)
En razón del vacío legislativo existente luego de la lectura concatenada del citado Capítulo VI, Sección Segunda. De la Sindicatura, con los artículos 88 ordinal 7 y el artículo 95 ordinales 12 y 15, relativos a las obligaciones y atribuciones que ejercen el Alcalde o la Alcaldesa y el Concejo Municipal. A los efectos de analizar este planteamiento, considera este Juzgado necesario transcribir el contenido de los referidos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
´…Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omissis…
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal´.
A su vez, el artículo 95 relativo a los deberes y atribuciones del Concejo Municipal consagra lo siguiente:
´12.Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal
…Omissis…
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio´.
De acuerdo a los enunciados de los referidos numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Concejo sólo le corresponde el nombramiento de su personal, el de la Secretaría y el del Cronista del Municipio y que en virtud de la atribución expresa en favor del Alcalde o Alcaldesa para designar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora, este Juzgador es del criterio que si bien este cuerpo normativo no establece ahora expresamente a quien corresponde lo relativo a la destitución y egreso del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, es al Alcalde o Alcaldesa a quien se le debe atribuir la destitución del Sindico Municipal, en razón de que dicho funcionario es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 88 eiusdem.
A criterio de quien Juzga, el Alcalde goza de plena competencia para destituir al Sindico Procurador Municipal, siempre que se cumpla con las formalidades de rigor que esté autorizado previo pronunciamiento por el Concejo Municipal y se garantice el debido proceso. En consecuencia se desestima la denuncia de incompetencia planteada por el querellante. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado, considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, se desprende de la resolución sobre la cual recae la presente querella que esta fue la figura utilizada, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.
La naturaleza del cargo del Sindico Procurador Municipal según el espíritu del Legislador, proporciona estabilidad como funcionario público, con las limitaciones que presenta la Constitución, las Leyes especiales o las que pudiesen regularse mediante ordenanza municipal, es el caso de la Ley del Poder Público Municipal, que establece un procedimiento previo sancionatorio cuya consecuencia arroja la destitución, entonces solo así se podrá destituir al Sindico Procurador; pensar que el Sindico sea un cargo de libre nombramiento y remoción, sería contrario a la Ley, pues no existe en el Municipio Atures ordenanza que regule tal situación, en razón de ello la Resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, Omar Patiño Rodríguez, incurre en un error al pretender dar un tratamiento de libre nombramiento y remoción, que si queda a discreción del patrono, sin que medie procedimiento alguno, mientras que a un cargo de funcionario público, como el del Sindico Procurador Municipal investido de estabilidad, lo procedente es la destitución, en consecuencia la referida resolución está viciada por ser contraria a la Ley al utilizar la figura de remoción erradamente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos como se indicó supra, el actor no fue destituido de su cargo sino que fue ´removido´ del mismo, además sin que previo se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándosele las causas que originaron tal decisión y dándosele la oportunidad de presentar sus defensas; lo cual vicia el acto, por cuanto hubo ausencia absoluta de procedimiento, siendo esto contrarío a los principios de justicia y equidad protegidos en nuestro Texto Fundamental y la norma expresamente contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, supra transcrito, se desprende, que el Síndico podrá ser DESTITUIDO, previo expediente con garantías al debido proceso, en el caso de marras, no consta en autos conforme a lo alegado y probado por las partes que se haya aperturado (sic) algún expediente disciplinario donde se hayan garantizado los principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al debido proceso. Vista la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución establecida en el artículo 122 eiusdem, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica, en el que se estableció:
´La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades…´.
Primeramente, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, hecho este que ha sido denunciados por el recurrente en virtud de ser omitidos, han sido interpretados en cuanto al contenido de los mismos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, entre ellas la decisión Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa, en la que precisó que:
(…)
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
De conformidad con el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal este Juzgado determina de oficio que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la destitución del Sindico Procurador Municipal, en consecuencia el acto recurrido se declara Nulo de nulidad absoluta ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, Omar Patiño Rodríguez, que removió ilegalmente del cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, identificado en autos, resultando en consecuencia procedente la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, y el respectivo pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal remoción 25 de enero de 2012, hasta la efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE
Con respecto a el incremento salarial correspondiente al cargo de Sindico Procurador Municipal, a partir del 15 de enero hasta la efectiva reincorporación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por el querellante, estos dichos no fueron demostrados en autos, en consecuencia se declara improcedente el pago por incremento salarial. ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de agosto de 2012, exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 de septiembre, 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012; así como los días 14 de agosto, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, por el Abogado Omar España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la referida Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-001069
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,