JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001083

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 2259-2012 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.075, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual negó la admisión de la prueba de experticia y la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 14 de agosto de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 10 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días correspondientes al termino de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012…”

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2011, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “…en fecha 10 de enero de 1993, ingresé a la policía del Estado (sic) Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del ejecutivo regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador (…) en una jornada de servicio para el cumplimiento de mis funciones en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa (último sitio en el que me mantuve a disposición del ente demandado), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas de descanso, que iniciaba desde las 8 a.m., es decir, lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo eran de 72 horas de trabajo, a la semana siguiente eran de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicio solo martes y jueves y descansaba 72 horas…”.

Que, “…en fecha 31 de diciembre de 2009, soy pensionado por incapacidad y retirado de la Administración estadal, por el ejecutivo regional del estado Portuguesa, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de 691,07 Bs. F…”.

Manifestó que, “…en fecha 6 de mayo de 2011, recibo como pago de Liquidación de mis Prestaciones Sociales, del ente demandado la cantidad de Bolívares 20.093,67 (sic), según cheque Nº 15521403, de fecha 05-05-2011 (sic), librado en contra del banco Bicentenario en la cuenta corriente Nº 01750107110000000451…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…solicito a este tribunal se sirva condenar al ente político territorial referido supra demandado al pago inmediato de los siguientes conceptos que este me adeuda surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de mis servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01-01-1989 (sic)), (…) el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Convención Colectiva (conocida en estrados como la primera convención colectiva de los empleados), suscrita en fecha 12-12-1995 (sic), entre la Gobernación y el sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, vigente desde 01-01-1996 (sic), y el segundo convenio colectivo (conocido en estrados como la segunda Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del estado Portuguesa), suscrita con efecto retroactivo en fecha 4-11-2005 (sic), y vigente desde el 1-01-2005 (sic)…”.

Solicitó que, “…en el resumen de todos los conceptos que me adeuda el ente demandado, y que demandó mediante la presente querella tenemos los siguiente: Prestaciones de Antigüedad (transferencias) L.O.T artículo 666 – 18.567,15; Prestaciones Antigüedad Artículo 108 – 87.501,66; Diferencia Prestación de Antigüedad – 4.694,32; Cestaticket – 76.328,95; Diferencias Salariales – 898,28; Utilidades – 28.113,14; Vacaciones y Bono Vacacional – 42.783,28; Diferencia de Bonos y Prima – 19.580,19; Reintegro del Fondo I.P.S.F. e intereses – 3.900,83; Horas Extras No Pagadas – 139.319,11…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “...por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de 421.686,91 (sic) (…) pago doble de prestaciones y pasivos laborales 843.373,81, (sic) diferencia de pensión de incapacidad 3.341,76; (sic) Intereses Moratorios sobre prestaciones y pasivos laborales 218.792,25 (sic)...”.

Argumentó que, “…tenemos como gran total, pues es la suma (sic) sumatoria de todos los conceptos que se me adeuda, por el ente demandado la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.065.507,83), monto este por el cual estimo esta demanda…” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó, “…declare CON LUGAR la demanda, en todas y cada unas de sus partes, (…) condene a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que me corresponden constitucionalmente…” (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 9 de mayo de 2012, el Abogado Julio Cesar Barrios, actuando en su propio nombre y representación presentó el escrito de promovió de pruebas en los siguientes términos:

Señaló que, “Promuevo todas y, cada una de las documentales que acompañé con el escrito de querella en esta causa, referentes entre otros, al Decreto de Jubilación y los pagos que le fueron efectuados a éste…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Promovió, “…inspección judicial en la Dirección de recursos humanos de la Comandancia de la Policía de estado Portuguesa, (…) para lo cual pido se haga acompañar de un practico contable, a los fines de que se inspeccione en los documentos de pagos que me realizaron, que abarcan el periodo comprendido desde 10 de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2.009, y que se encuentran en los archivos de personal de dicho órgano, incluyendo los de nómina, con el nombre y datos específicos míos, (…) los cuales son de notoriedad judicial de este Tribunal…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Promovió, “…conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la documental inserta a los folios 67 al 78, con la finalidad de que éste Tribunal se sirva intimar al ente demandado, la exhibición de la misa, por emanar de dicho ente, y en el supuesto negado aplique la consecuencia jurídica prevista en esta norma, teniendo como reconocidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente promovió, “…la prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa (…) con la firme intención de que (sic) el experto único o expertos en sistema de red informático, los sistemas y archivos digitales de nómina, de pagos de primas, de ordenes de servicios, de pago de horas extras, de pago de salarios quincenales y mensuales, de pagos de cesta ticket, de pagos de bonificación de fin de año, de pagos de vacaciones y bono vacacional, que me fueron realizados bien sea por la Comandancia de la Policía o por el ente demandado, con mi nombre y datos específicos, que abarcan el periodo comprendido desde el 10 de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2.009 (sic), para lo cual doy por reproducidos mis datos de identificación que señale en la querella…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicito que se “…sirva admitir, tramitar y sustanciar todas las pruebas anteriores promovidas conforme a derecho…”.

-III-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la admisión de la pruebas de experticia y de exhibición solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, con base en las consideraciones siguientes:

“Parte Querellada
(…)
2.- De la Experticia
Solicita a este Juzgado se sirva de emplear una experticia complementaria del fallo, como consecuencia de los derechos honrados y de los conceptos incoados por el referido funcionario el (sic) cual se consideran exorbitantes.
Este Tribunal NIEGA la prueba promovida, por cuanto no es oportuno en esta parte del proceso requerir una experticia complementaria del fallo, ya que como su nombre lo dice es ‘complementaria al fallo’, por consiguiente, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no.
Parte Querellante
1.- De las Documentales
• Promueve todas las documentales consignadas con el libelo de demanda, especialmente el decreto de jubilación y los pagos que fueron efectuados. (Folios 59 al 78).
• Promueve recibos de pago, donde se evidencia la prima de compensación, desde el año 1999 al 2008. (Anexo ‘A’. (sic) folios 115 al 117).
• Promueve constancia de nacimiento de los hijos del recurrente. (Anexo ‘B’. (sic) folios 118 al 185)
(…)
2.- De la inspección Judicial
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, a fin de probar el cúmulo de primas que devengaba el recurrente a los efectos de bonificación de fin de año de la procedencia de horas extras, entre otros.
En razón de la inspección judicial solicitada, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic) Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares en sentencias Nº 0760 de fecha 27-05-2003 (sic) y Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, donde establece que la (sic) ‘…que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos…’ (sic).
Así las cosas, evidenciando de autos la consignación de los recibos de pago del querellante, lo cual fue aportado al proceso por el mismo recurrente y admitido mediante la prueba documental, considera inoficioso quien suscribe, la admisión de la prueba de inspección judicial. Por otro lado, en relación a la inspección judicial sobre los recibos de cesta ticket, vacaciones y horas extras, la representación del querellante pudo traerlos al proceso mediante prueba documental, conforme lo realizó con los recibos de pago.
3.- De las exhibiciones
Solicita se intime al ente demandado para que exhiba las documentales que cursan en los folios del 67 al 78, con el fin de demostrar como a otro funcionario de la policía le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la ley, a diferencia del querellante.
Con respecto al párrafo que antecede, este Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación es impertinente, la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos de que alguna manera no guardan relación en el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
4.- Prueba de Experticia
Solicita (sic) realización de experticia informática a fin de (sic) que un experto informático revise los sistemas y archivos digitales de nómina y pago de primas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad del recurrente, el cúmulo de primas que devengaba a los efectos de la derivación de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el calculo (sic) de los salarios integrales y la diferencia de prestación de antigüedad, entre otros.
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba promovida, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio de prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el (sic) presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de agosto de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 10 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días correspondientes al termino de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de la pruebas de experticia y de exhibición solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de la pruebas de experticia y de exhibición solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001083
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,