JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001095

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA1400-12, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín J. Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.908, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME SANTANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.570, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines del “…pago de los estipendios indemnizatorios por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, daño moral, hecho ilícito y daños y perjuicios…”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que las partes presentaran el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Santana.

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas sobre la presente causa presentado por el Abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Santana,.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones, presentado por el Abogado Efraín Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Santana.

En fecha 8 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luís Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso, a los fines de la contestación a la apelación y de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2011, el Abogado Efraín Sánchez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Santana Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines del “…pago de los estipendios indemnizatorios por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, daño moral, hecho ilícito y daños y perjuicios…”, en los términos siguientes:

Manifestó que, “…[su] representado el Ciudadano JAIME SANTANA MÉNDEZ, querellante en este caso subjudice, ingresó a la Administración Pública a través de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el 01-12-1979 (sic), (…) siguiendo la ilación de este caso de marras, es pertinente clarificar con firmeza inmutable la contraprestación ejecutada durante 28 años, 10 meses y 16 días, igual 29 años, desde su fecha de ingreso hasta el 17-10-2008 (sic), fecha en la cual le acordaron el beneficio de su jubilación, Resolución 772-2008, Gaceta Municipal Nº 1132-11-2008 (sic) de fecha 13-11-2008 (sic) (…)” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Respecto a la solicitud de las prestaciones sociales, adujo que a su representado se le adeuda las siguientes cantidades:

“(…) RESUMEN: Compensación Transitoria (…) Bs. 100.00 (sic).
Régimen anterior (…) Bs. 4.334.580 (sic).
Nuevo Régimen (hasta 2007) (…) Bs. 24.587.971 (sic).
Sub-Total (…) Bs. 29.022.551 (sic).
Nuevo Régimen (Año 2008) (…) Bs. 6.480.
Total (…) Bs. 35.502.551 (sic)”.

Asimismo, señaló que su poderdante “…no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, fracturando con ese comportamiento los artículos civilistas 1.159, 1.167, 1,271 (sic) del Código Civil vigente, además vulneran con su reiteración dolosa el artículo 1.184 del código in comento (…) [por lo que procede a demandar por esta vía para] conminar al ente público accionado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,00)” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último, señaló que “…[procede] a demandar a La Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a su digno cargo, a pagar a [su] representado, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 36.302.551,00) por concepto de prestaciones sociales, hecho ilícito, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y daño Moral…” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando dicha decisión bajo las consideraciones siguientes:

“(…) Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME SANTANA MÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado Efraín Sánchez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tendente a lograr el pago de la cantidad de 'treinta y seis millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 36.302.551,00)' (sic) por concepto de prestaciones sociales, hecho ilícito, daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa y daño moral, dejados de pagar por el ente municipal querellado, y para ello observa:
I. Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o exfuncionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un 'hecho' que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano Jaime Méndez Santana mantuvo una relación de naturaleza funcionarial con el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pues en apoyo a su pretensión, aportó la copia simple de la Resolución Nº 772-08 dictada por el ciudadano Alcalde de ese ente local el 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1132-11/2008 Extraordinario del 13 de noviembre de 2008, mediante el cual, una vez analizado el tiempo de servicio y edad, resolvió concederle el beneficio de jubilación (Vid. folios 97 al 101 del expediente judicial).
En todo caso, se desprende del enrevesado escrito contentivo de la querella funcionarial que lo pretendido, en esencia, es conminar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a pagar la diferencia de prestaciones sociales y su correlativa corrección monetaria que, en su criterio, le adeuda al querellante.
Este 'hecho' que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador procesal estableció un lapso de caducidad de tres (03) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir en el presente caso desde el momento en el cual se venció el lapso de sesenta (60) días previsto en el Parágrafo Único de la Cláusula 24 de la Convención que Regula la Prestación de Servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para la cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, esto es, desde la publicación de la Resolución Nº 772-08 del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio querellado, en la Gaceta Municipal Nº 1132-11/2008 Extraordinario del 13 de noviembre de 2008.
Con relación al cómputo de este lapso y su operatividad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1642, del 3 de octubre de 2006, caso: 'Consuelo Arias', entre otras, señaló lo que sigue:
(…)
De allí que, establecida la norma como límite legítimo del derecho de acción, que es fatal, no admite interrupción ni suspensión, ni mucho menos interpretaciones extensivas que pretendan enervar sus efectos o asimilaciones al régimen que impera en el Derecho Laboral, debe aplicarse en su integridad el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al presente caso, por tratarse de un reclamo surgido con ocasión de una relación de empleo público, y así se declara.-
Siendo lo anterior así, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y en ese orden, advierte que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales que corren insertas a los folios 97 al 101 del expediente judicial, que el querellante en fecha 13 de noviembre del 2008, recibió el beneficio de jubilación, por otra parte, el Parágrafo Único de la Cláusula Nº 23 de la Convención que Regula la Prestación de Servicios de los Profesionales de la Odontología con el Municipio Autónomo (sic) Sucre del Estado Miranda, intitulado 'Jubilación' establece que 'El patrono se compromete a pagar la asignación correspondiente a la jubilación o pensión y las prestaciones sociales en un lapso no menor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio'.(Destacado de este Tribunal).
Culminado el lapso establecido convencionalmente de sesenta (60) días, se inicia, en criterio de esta Juzgadora el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma procesal supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, el 27 de abril de 2011, -como consta del sello húmedo que cursa al folio 15 del expediente judicial- ha transcurrido un lapso que supera sobradamente el tantas veces indicado lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción ejercida y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión, y así se decide.-(…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Santana Méndez, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que la, “…decisión de la Juzgadora se puede adjetivar como artilugiosa, irrita (sic), anodina, e inconstitucional; en virtud de (sic) que ella vulnera flagrantemente el constitucionalismo dogmático social, por una parte y por la otra, lesiona axiomáticamente lo contextualizado en la disposición 92 de nuestra hiper (sic) ley…”.

Asimismo, señaló que “…consustanciado por lo medular de la petición demandada en este caso de marras, integrado por los conceptos de prestaciones sociales, intereses moratorios, daño Moral, hecho ilícito, Daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa; estas acepciones fundamentan inexpugnablemente la responsabilidad patrimonial del Estado, sustentada en las disposiciones constitucionales 2, 6, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último, solicitó “…que este escrito de defensa y apelación en pro de los conceptos demandados en la querella funcionarial, cuyo actor es el Odontólogo Jaime Santana Méndez sea admitido y consustanciado conforme a derecho, e internalizarlo con la finalidad de coadyuvar a la resulta con lugar de esta acción petendi y adquirendi; en su contexto se puede visualizar sentencias vinculantes a este caso de marras, cuyo norte y fundamento se direccionan indefectiblemente a diluir las sentencias artilugiosas, contradictorias e inconstitucional de la Ciudadana Jueza temporal (…) del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de octubre de 2011; cuando fundamenta su decisión en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Numeral 1º de la disposición 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Inadmisible por caduco), esta pretensión se puede adjetivar como nugatoria y vulneradora de los artículos 7, 25, 26, 30, 49, 92, 89, 139, 140, y otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2012, el Abogado Luís Estevanot, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, con base en lo siguiente:

Alegó que, “…no toma en cuenta el apoderado del querellante la jurisprudencia actual en la materia ni que la ley especial que regula la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano JAIME SANTANA MENDEZ (sic) con [su] representada, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que este era un funcionario público” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…si el acto que motivó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos del querellante (…) ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano JAIME SANTA MENDEZ (sic), tenía hasta el día 17 de febrero de 2009, para interponer la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “…a pesar de (sic) que estamos en desacuerdo con el dispositivo de la sentencia de primera instancia, consideramos que el lapso de caducidad debió computarse desde la finalización de la relación funcionarial que unió al querellante con [su] representada, y no al finalizar los mencionados 60 días previstos en la Convención Colectiva para el pago de las prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JAIME SANTANA MENDEZ (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la región Capital de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra [su] representada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos” (Negrillas, mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Jaime Santana Méndez. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Jaime Santana, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “Inadmisible por Caduco” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos solicitados por el Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Santana, los cuales a su entender, no les fueron cancelados y que ascienden a la cantidad de treinta y seis millones trescientos dos mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 36.302.551,00).

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, consideró que “(…) Culminado el lapso establecido convencionalmente de sesenta (60) días, se inicia, en criterio de [esa] Juzgadora el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma procesal supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, el 27 de abril de 2011, (…) ha transcurrido un lapso que supera sobradamente el tantas veces indicado lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación a la apelación alegó que la, “…decisión de la Juzgadora se puede adjetivar como artilugiosa, irrita (sic), anodina, e inconstitucional; en virtud de (sic) que ella vulnera flagrantemente el constitucionalismo dogmático social, por una parte y por la otra, lesiona axiomáticamente lo contextualizado en la disposición 92 de nuestra hiper (sic) ley…”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, al momento de la contestación a la apelación interpuesta, señaló que, “…si el acto que motivó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos del querellante (…) ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano JAIME SANTA MENDEZ (sic), tenía hasta el día 17 de febrero de 2009, para interponer la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En igual sentido, mencionó que “…el lapso de caducidad debió computarse desde la finalización de la relación funcionarial que unió al querellante con [su] representada, y no al finalizar los mencionados 60 días previstos en la Convención Colectiva para el pago de las prestaciones sociales [tal como lo justificara el A quo en la sentencia estudiada en esta Alzada]” (Corchetes de esta Corte).

Señalado lo anterior, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciaría a partir de la fecha de la notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión alguna y, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, puesto que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica el ocaso de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”), estableció lo siguiente:

“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
El anterior criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738, de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”), dictada por la referida Sala, en la cual estableció lo que sigue:

“(…) Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.


Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, los cuales junto con la tutela judicial efectiva fomenta el asidero procesal de la jurisdicción.

Ahora bien, tal y como fue señalado supra el A quo, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Jaime Santana Méndez, por cuanto a su entender, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día en que culminó el lapso de sesenta (60) días estipulado en la cláusula Nº 23 de la Convención colectiva que regula la prestación de servicios de los profesionales de la odontología con el Municipio Sucre del estado Miranda, luego de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda Nº 1132-11/2008 Extraordinario, mediante el cual se le concedió el derecho de jubilación al mencionado ciudadano, hasta la fecha de interposición del recurso in commento, esto es el 27 de abril de 2011.

Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, las cuales no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos (Vid. Sentencia Nº 790, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Lidia Cropper”).

De manera que, a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que dicho Tribunal decidió el asunto planteado, empleando la figura de la caducidad legal de la acción jurisdiccional, a partir del 16 de enero de 2009, fecha en la cual –a su decir- se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, la culminación del lapso por medio del cual el ciudadano Jaime Santana Méndez debía esperar por el pago de las prestaciones sociales en un lapso no mayor de sesenta (60) días por parte del Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como se desprende de la cláusula 23 de la Convención colectiva que regula la prestación de servicios de los profesionales de la odontología con el Municipio Sucre del estado Miranda (Vid. Folios 22 al 52 de la pieza principal). En atención a lo expuesto, el Juzgado A quo señaló que “(…) ha transcurrido un lapso que supera sobradamente el tantas veces indicado lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Con base a lo anteriormente decidido por el A quo, esta Corte logra apreciar que el referido Tribunal tergiversó en su motivación de la sentencia recurrida, la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso allí estipulado de tres meses, a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se conjuga a todas luces con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho lapso es de orden público y que el mismo no es susceptible de espera alguna, puesto que las prestaciones sociales a ser pagadas por la Administración a los funcionarios públicos, son de exigibilidad inmediata no pudiéndose posponer el goce de tal derecho mediante la cláusula Nº 23 de la Convención antes comentada, de modo que el lapso de caducidad debió computarse desde el 17 de noviembre de 2008, fecha desde la cual se configuró el hecho generador para la exigibilidad de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, la fecha a partir de la cual mediante la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda Nº 1132-11/2008 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2008, se le concedió el derecho de jubilación al ciudadano Jaime Santana Méndez y visto que no fue, sino hasta el 27 de abril de 2011 que tuvo lugar la interposición del recurso in commento, se evidencia que había transcurrido con creces un período superior al de los tres (3) meses, establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad legal de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Jaime Santana Méndez y en consecuencia, se debe CONFIRMAR con reforma vinculada al momento a partir del cual se debió computar el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME SANTANA MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines del “…pago de los estipendios indemnizatorios por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, daño moral, hecho ilícito y daños y perjuicios…”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado, con reforma vinculada al momento a partir del cual se debió computar el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001095
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,