JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001132

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 1803/2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.939, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEISON ALEXANDER PÉREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.205.812, contra la Resolución Nº 288 de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2012, por el Abogado Héctor Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jeison Alexander Pérez Nieves, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 20 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 10 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, correspondiente a los días 21 y 22 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2012, recibido en esta Corte diligencia de la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot, mediante la cual solicitó se sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de febrero de 2012, el Abogado Héctor Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jeison Alexander Pérez Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 288 de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, “…en fecha 21 de octubre de 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicto Resolución N° 294, en el cual se le participa que motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de AVALUADOR 1, resuelve retirarlo del referido cargo que ocupaba en dicha dependencia, con adscripción a la Dirección de Catastro…” (Mayúsculas del original).

Que, “Ingrese a la Carrera Administrativa, en el año 2007, mediante resolución del ciudadano ALCALDE Cnel (EJ.) HUMBERTO PRIETO, de fecha 30/07/2007 (sic), N° 349, en la cual se le designa como INSPECTOR DE CAMPO 1, adscrito a la Dirección de Catastro…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En fecha 03-01-2008 (sic), se publico Resolución N° 006, en la cual se notifica que ‘Cambiar a partir de 01/01/2008 (sic) las denominaciones de los cargos que venían ocupando en la Estructura Organizativa del Ejercicio fiscal 2007, conservando su estabilidad a los (las) funcionarios (as) que seguidamente se especifican 16 205 802, JEISON PEREZ NIEVES…” (Mayúsculas del original).

Indicó, “…en fecha 04/06/2010 (sic), signado con el N° 00435l Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua consignó proyecto de Convención Colectiva y en fecha 14 de diciembre de 2010 fue consignado el estudio perceptivo Económico, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot y produjo la admisión del referido proyecto e iniciaron las discusiones conciliatorias. En ese momento la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decreto inamovilidad laboral, consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) hasta la fecha continúan las, discusiones colectivas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la inamovilidad conforme al 520 de la Ley orgánica del Trabajo, está vigente…”.

Señaló que, “Se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICUALRES, contra el ciudadano JEISON ALEXANDER PEREZ NIEVES, que provoco su retiro del cargo de AVALUADOR I, de la dependencia a la cual estaba adscrito gozando de la inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto administrativo evidente mente nulo de nulidad absoluta, que pretende violentar el derecho al trabajo, a la estabilidad Laboral, y el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debido a que había provocado estado y generado derecho subjetivo en la particular…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “...dicho acto administrativo, el cual fue publicado por un diario de circulación regional, no contiene las menciones obligatoria que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ordena lo siguiente: se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advierte en forma expresa. Dicho contenido no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negritas y subrayado del original).

Igualmente indicó que, “....la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es motivado de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser este un vicio orden publico el juez puede apreciarlo y declarar aun de oficio…”.

Argumentó que, “El acto administrativo que se recurre de nulidad carece de toda validez en el mundo jurídico, debido a que adolece de vicios de inconstitucionalidad y de Ilegalidad, primero porque violenta flagrantemente los artículo 25 y 49 de la Constitución y segundo al violar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado al no ser notificado conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPA (sic), que señala expresamente el deber de la Administración de Notificar a los Administrados de los Actos por ellos dictados con arreglo a dicha norma y con las formalidades del caso…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…violenta la normativa vigente el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, cuando en total desapego a la Constitución y las Leyes, cuando ordena el retiro de este funcionario de carrera, a sabiendas que existe una prohibición legal que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo sin un procedimiento previo preestablecido, razón por la cual es irrito y de nulidad absoluta el acto administrativo que provoco el retiro del funcionario...”.

Señaló que, “...el acto administrativo, Resolución 293, de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, tiene vicio de ilegalidad, debido a que violento el artículo 76 de la LOPA (sic), por falta de aplicación, cuando dicho acto no señala expresamente el momento en el cual comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, en desapego al artículo 76 de la LOPA (sic) y 49 de la Constitución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…siendo un funcionario de carrera, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 señala: Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramientos, presenten servicios remunerados y con carácter permanente (…) Siendo así las cosas, mi cliente detentaba un cargo de carrera, para el cual fue nombrado y juramentado conforme a la Ley. Esto quiere decir, que para removerlo de su cargo se debe cumplir con los parámetros establecido en el Estatuto de la Función Pública, la Constitución y las Leyes...”.

Finalmente solicitó, “…la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares, de fecha 21 de octubre de 2011, Resolución N° 294 emitida por el Alcalde de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, quien retira de su cargo al ciudadano JEISON ALEXANDER PEREZ…” (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, con el hecho cierto de que el recurrente se negó a recibir la Boleta de Notificación, por lo que en ese sentido la notificación personal no fue debidamente practicada, optando la administración por la Publicación de la notificación mediante publicación en prensa y habiendo sido notificado el Recurrente de la mencionada Resolución y ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 03 de febrero de 2012, dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, habiendo recurrido al Órgano Jurisdiccional en tiempo hábil a ejercer su derecho, es por ello, que esta sentenciado considera que el recurrente convalido los defectos que pudiere tener el Acto Administrativo recurrido en cuando a cuando comenzaba el lapso para ejercer los recursos correspondientes, es por ello, que este Juzgadora declarar Improcedente la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, Y así se decide.
Ahora la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal, siguiendo con las directrices emanadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 el cual establece único medio para el ingreso de cualquier aspirante a los cargos de carrera en la Administración Pública, es mediante la realización de Concursos Públicos y visto que el cargo de Avaluador 1, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot es un cargo de carrera y que lo ostentaba el ciudadano Jeson Alexander Pérez, por designación, y no por concurso público, procedió a través de convocatoria publicada en presa a aperturar el concurso público para los cargos de carrera que existían en el del Municipio entre los cuales se encontraba el ejercido por el recurrente, según DECRETO N° 017 de fecha 24 de agosto de 2009.
Una vez cumplido con todos los trámites, procedimiento, lapsos, evaluación de credenciales y perfil de los concursantes, el Comité Evaluador del Concurso, notifica al ciudadano Jeson Alexander Pérez, portador de la cédula de identidad N° 16.205.812, que ha quedo reprobado en el Concurso para regularización de Cargos de Carrera.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 24 de agosto del 2011, según Resolución 202, el ciudadano Alcalde Autoriza a la Apertura un nuevo concurso de oposición que le permitiera a los funcionarios provisionales del Ejecutivo Municipal que no hubieren podido participar en los concursos anteriores o, no hubieren aprobado, tener una nueva oportunidad de regularizar su situación y obtener el nombramiento que lo acredite como funcionario de carrera municipal.
Así mismo, se evidencia de autos la convocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para participar en el Concurso Público de diferentes cargos, en el cual se inició la recepción de credenciales.
Por tanto, se constata que ciertamente, a diferencia de lo expuesto por la actora, la Administración Pública llevó a cabo el Concurso Público ‘para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole’, en atención al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de Concursos Públicos.
Del mencionado Concurso Público y de lo expuesto por la Administración, lo cual no fue rebatido por la recurrente, se puede constatar que ciertamente ‘el ciudadano Jeison Alexander Pérez, [...] no participo (sic) en el Concurso efectuado en agosto de 2011 para optar a cualquier cargo de carrera en la Administración pública, lo cual representa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional sólo a través de la presentación y aprobación de Concursos Público podía el recurrente como aspirante a ingresar a la carrera administrativa, obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la designación no puede constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública, tal y como lo pretende el recurrente.
De todo lo anterior, queda evidenciado que la Administración Municipal si dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.
Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que el ciudadano Jeison Alexander Pérez fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin que se evidencie de los documentos que cursan en autos ni de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración le haya imputado falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Resolución identificada con el N° 294 del 21 de octubre de 2011, se encuentra fundada contrario a lo que pretende dejar entrever el querellante de autos en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jeison Alexander Pérez Nieves, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que del ciudadano Jeison Alexander Pérez Nieves no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, el cual , fue ‘convocado expresamente por el Municipio querellado de la forma arriba descrita y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones, siendo que además, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 294 de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual es retirada de la Administración Pública Municipal, se encuentra precedido o fue dictado con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que consistió en la convocatoria y trámite del concurso público de oposición respectivo, ello con el fin de regularizar su ingreso a la Administración como funcionaria público de carrera, y así se decide.
De lo anterior se colige que el acto administrativo contenido la Resolución N° 294 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada el día 26 de igual mes y año, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que en virtud de no haber participado en el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, procedió a retirarlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido era provisional, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente, por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho y así se establece
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 10 de octubre de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012, asimismo, dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al termino de la distancia, correspondiente a los días 21 y 22 de septiembre de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2012, por el Abogado Héctor Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jeison Alexander Pérez Nieves. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Castellanos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEISON ALEXANDER PÉREZ NIEVES, contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución Nº 288 de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001132
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,