JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000135

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1223-2012 de fecha 24 de septiembre del 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GRIKZO JOSÉ VARELA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.075, asistido por la Abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.410, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Grikzo José Varela Hernández, asistido por la Abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que ingresó a “…al tribunal (sic) de la Carrera Administrativa el 03 (sic) de septiembre de 2007, en el cargo de Archivista Judicial Grado 4, cargo en el cual me desempeñe de manera ininterrumpida por un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días. En fecha 22 de agosto de 2011, presente la renuncia formal al cargo que ejercí de Archivista Judicial Grado 4, la cual fue aprobada en esa misma fecha” (Negrillas del original).

Señaló que, “…desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta la presente data no he recibido el pago por el concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata”.

Expuso que, “El cálculo de las prestaciones sociales que la hoy accionada me adeuda, debe ser realizado en atención al sueldo básico, más la prima de antigüedad. Así como la compensación, ya que dicha prima y compensación tenían un carácter de continuidad y permanencia, al ser canceladas de manera permanente en todas y cada una de las quincenas y los años de servicios”.

Describió que, con respeto a los conceptos que se le adeudan, estos son: “…el pago de la antigüedad por servicios prestados, calculadas a partir del 3 de septiembre de 2007, al 22 de agosto 2011, en atención a la remuneración mensual antes indicada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como el parágrafo séptimo del referido artículo 108…”.

Agregó que, “…el salario para calcular las prestaciones sociales, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Esgrimió que, “…en vista que a la presente data la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no le ha cancelado las prestaciones sociales a mi representada, acudo ante su autoridad a los fines de que sean realizados los cálculos en base al sueldo integral (relativas a la permanencia, mérito y compensación) que venía percibiendo de manera permanente durante la prestación del servicio, de conformidad con la establecido en el Contrato Colectivo que rige a la relación jurídica de empleo a los trabajadores del Poder Judicial”.

Finalmente solicitó, el pago de “…la cantidad que se me adeuda por el concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber prestado mis servicios de manera ininterrumpida durante un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, (…) el pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, (…) el pago de los dos (2) días adicionales, acumulativas, (…) el pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de mis prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago…”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del pago de sus prestaciones por antigüedad, así como pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los dos (02 (sic)) días adicionales acumulativos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas calculados hasta la fecha efectiva del pago y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Visto que la separación del cargo se produjo en fecha 22 de agosto de 2011, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:
‘… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…’ (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al presentar renuncia formal al cargo en fecha 22 de agosto de 2011, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella, gira sobre la solicitud del pago de sus prestaciones por antigüedad, así como pago del fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los dos (02 (sic)) días adicionales acumulativos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas calculados hasta la fecha efectiva del pago y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Ahora bien, la parte querellante exigió que el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan debe ser realizado con atención al sueldo básico mas la prima de antigüedad y la prima de compensación, por sus conceptos de carácter continuos y permanente. Al respecto la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló que al hoy querellante no le corresponde dicho beneficio por cuanto no cumplía con los cinco años de servicios o más para ser acreedor de la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Así se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos para constatar la certeza de la afirmación del hoy querellante:
Se observa al folio 6 del expediente principal documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, en la cual se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios desde el 03/09/2011 (sic), desempeñó el cargo de Archivista Judicial (Grado 4) y percibía las siguientes asignaciones:
Conceptos Monto Bs
Sueldo Básico Bs. 1.827,54
Prima al Merito Bs. 116,30
Compensación por Desfase Bs. 0,00
Prima de Profesionalización Bs. 0,00
Prima de Transporte Bs. 0,00
Prima por Antigüedad Bs. 0,00
TOTAL REMUNERACIÓN Bs. 1.943,84
Cursante al folio 5 del expediente principal, renuncia presentada ante la Jueza Temporal del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue aceptada en fecha 22/08/2011 (sic).
Al folio 46 a 47 del expediente principal, II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS 2005 – 2007 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que establece en la Cláusula 32, numeral 2: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los empleados que cumplan cinco o más años al servicio del Organismo devengarán una prima de antigüedad, como parte de su remuneración a todos los efectos convencionales (…)’.
Al evidenciarse que el hoy querellante prestó sus servicios en el organismo querellado durante cuatro (04 (sic)) años, ocho (08 (sic)) meses y veintidós (22) días, debe determinarse que no cumple con los cinco (05 (sic)) años requeridos para ser acreedor de dicho beneficio, por tanto mal puede solicitar que la prima de antigüedad sea incluida en el sueldo básico para el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.
Se recuerda que la parte querellante discriminó sus pretensiones de la siguiente forma:
1) Pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 03 de septiembre de 2007 al 22 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Pago del fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales.
3) Pago de los dos (02) días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2010-2011 y bono vacacional.
5) El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, La representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con el querellante, pero en base a su propia estimatoria - desestima la inclusión de la prima de antigüedad – contenido en los cálculos de la liquidación de prestaciones sociales, efectuado por la División de Prestaciones Sociales, así precisó que reconoce y adeuda:
1) La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.165,84), por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el 03 (sic) de septiembre de 2007 al 22 de agosto de 2011.
2) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.239,34), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3) La cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.003,27), por concepto de intereses moratorios, hasta la fecha de la emisión de la referida planilla (29 de febrero de 2012), que será actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de las cantidades indicadas.
En base a esto, afirma que el monto estimado de la liquidación correspondiente al querellante para el 29 de febrero de 2012, por el período reclamado, totaliza la cantidad neta a pagar de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 26.408,46).
Sobre las vacaciones y el bono vacacional ambos correspondientes al período 2010-2011, alegó el pago de los referidos conceptos mediante el abono en la cuenta nómina, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.649,56), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.084,88) correspondiente a la bonificación de fin de año 2011, y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 444,81) correspondiente al retroactivo por evaluación y diferencia de aguinaldo del año 2011, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4614,46) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y por diferencia del bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2046,84) correspondiente al pago de retroactivo por aumento de sueldo y días pendientes por pagar entre el 16 y 22 de agosto de 2011, el cual se realizó, tomando como base para el cálculo el tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de cuatro (04 (sic)) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, según planilla denominada ‘Planilla de Movimiento de Personal F.P20 Nº 07-4.454 y Nº 2011-19429’, anexas a su escrito de contestación.
Con relación al pago de la prima de antigüedad señala que al querellante no le corresponde dicho beneficio por cuanto no cumplía con los cinco años de servicios o mas (sic) para ser acreedor de la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella, en virtud que se ‘ésta gestionando todo lo conducente para dar total cumplimiento al pago de la prestación de antigüedad que le corresponden al querellante’, argumento que no es suficiente para desestimar las pretensiones del querellante, al contrario confirma el incumplimiento por parte de la Administración de un derecho y obligación constitucional, en virtud que las prestaciones sociales se constituyen en créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo es condenado con los intereses moratorios; vista la naturaleza del reclamo, mal puede declararse sin lugar la presente querella, en función de un trámite administrativo que en nada atenúa o exonera del cumplimiento de la obligación; en consecuencia, se desecha el argumento esbozado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Al analizar el contenido de la contestación, se observó el reconocimiento expreso de la deuda, pero por los montos calculados en la liquidación de prestaciones sociales, que adjuntaron como prueba y de los otros medios probatorios que también consignaron: ‘MEMORANDUM Nº DARDC 633-2012’ emanado del Director Regional Administrativo; ‘ESTIMADO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, emanada de la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ‘ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL Desde 03/09/2007 (sic) hasta 22/08/2011 (sic)’; ‘RELACIÓN DE CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Desde 03/09/2007 (sic) hasta 22/08/2011 (sic)’; planilla denominada ‘INTERESES MORATORIOS Desde 23/08/2011 (sic) al 29/02/2012 (sic)’; ‘MEMORANDUM Nº 0111’ emanado de la Directora General de Asesoría Jurídica’, pertenecientes al querellante y que cursan a los folios del 29 al 36, de cuyo análisis se demuestra que efectivamente, se están realizando las gestiones pertinentes para realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante, tal como fue afirmado por la parte querellada; y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar la procedencia de las pretensiones de las partes.
En cuanto al pago de la prestación de antigüedad acumulada por el querellante desde el 03 (sic) de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2011, la cual solicita sea calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse:
Este concepto (prestación de antigüedad) puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Que el artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo derogada- prevé el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En su parágrafo primero establece, que al culminar la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: i- Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ii- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y iii- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Ahora bien, visto que hubo un reconocimiento expreso de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 03 (sic) de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció al cargo ejercido en el organismo querellado. Aunado a ello aclara este Juzgado que como la renuncia ocurrió previo a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de cálculo para el precitado beneficio será de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos, y así se decide.
Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
‘…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…’.
Asimismo, en decisión de fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:
‘…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal ‘C’ atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…’.
Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez
Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:
‘…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06 (sic)) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales’.
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal ‘C’, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud que la Administración reconoció que no cumplió con la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad, tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2010-2011 y el bono vacacional, este Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajadores Tribunalicios 2005-2007, vigente, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que pagó los referidos conceptos mediante el abono a (sic) cuenta nómina, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 12.649,56), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.084,88) correspondiente a la bonificación de fin de año 2011, y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 444,81) correspondiente al retroactivo por evaluación y diferencia de aguinaldo del año 2011, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.614,46) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2010-2011 y por diferencia del bono vacacional, DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.046,84) correspondiente al pago de retroactivo por aumento de sueldo y días pendientes por pagar entre el 16 y 22 de agosto de 2011; a tales efectos consignó recibos emitidos por la Dirección Administrativa Regional de la Región Capital, cursantes al folio 49 al 104, que señala la aprobación de la cantidad de Bs. 4.614,46 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, perteneciente al querellante; y un Cheque del Banco de Venezuela de fecha 13/12/2011 (sic), que refleja la cantidad anteriormente señalada; dichas documentales no fueron impugnadas por éste en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual emerge de ellas toda su fuerza y valor probatorio sobre los referidos pagos; en consecuencia, lo anterior demuestra el pago de los conceptos referidos a disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y bono vacacional y se desecha el pedimento respecto a dichos conceptos realizados por el querellante. Así se decide.
Finalmente el querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del cargo de Archivista Judicial del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, tras presentar su renuncia al cargo en fecha 22 de agosto de 2011 y ser aceptada en la misma fecha, como se observa al folio 05 del expediente; que la Administración reconoció que no ha procedido al pago de las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios que correspondían al querellante, solo adujo que por concepto de intereses moratorios, hasta el 29 de febrero de 2012, correspondía al querellante la cantidad de DOS MIL TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.003,27), pero que sería actualizada hasta la fecha que se materialice el pago de sus prestaciones sociales.
De tal manera que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto (sic) querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante; y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano, Grizko José Valera Hernández, le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales -22 de agosto de 2011-, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano Grikzo José Valera Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.075, asistido por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 20.410, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de el ingreso al servicio del ente querellado, es decir, desde 03 de septiembre de 2007, hasta la fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo ejercido, en fecha 22 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo por el organismo querellado.
TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
CUARTO: Se NIEGA el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y del bono vacacional.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 22 de agosto de 2012, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, en fecha 9 de agosto de 2012, el precitado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto fallo mediante el cual emitió aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2011, por la profesional del derecho Daniela Méndez Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 14.775.457, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial del organismo querellado, mediante el cual solicitó la aclaratoria de las (sic) sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 (sic) de julio de 2012, en los términos siguientes: 1.- ‘…solicito la aclaratoria del fallo a fin que se sirva salvar la omisión de la decisión en relación a la parte a la cual corresponderá sufragar los honorarios del experto contable’ 2.- ‘…respecto a la fecha en que comienzan a generarse los intereses moratorios, pues el fallo señaló que su cómputo iniciaría desde el día 22 de agosto de 2012, sin embargo, la culminación de la relación funcionarial tuvo lugar en fecha 22 de agosto de 2011, por lo que, es a partir del día siguiente, es decir, desde el 23 de agosto de 2011, que comienzan a generarse los intereses de mora...’.
Ahora bien, en lo atinente al primer punto de su solicitud de aclaratoria, denota este Juzgado que la apoderada judicial del organismo querellado, solicita a este tribunal ‘salvar la omisión de la decisión en relación a la parte a la cual corresponderá sufragar los honorarios del experto contable’, empero se advierte que dicha solicitud, no guarda relación con la aclaratoria de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, conforme lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, pudiera efectuarla en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual debe desecharse su argumento y declararse IMPROCEDENTE la solicitud.
En cuanto al segundo punto se observa que, en efecto, el dispositivo de la sentencia contiene un error material, pues este Tribunal ordenó ‘el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 22 de agosto de 2012, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales…’, cuando lo verídico es que el pago de 1os intereses moratorios se deben calcular desde el día siguiente al cual se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales del querellante, esto es, desde el 23 de agosto de 2011, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales. Por esta razón, y en vista que la corrección del error material no conlleva a la ampliación o modificación del fallo en base a la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material efectuada por la profesional del derecho Daniela Méndez Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado. Y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de prestaciones sociales, discriminados en los conceptos de prestación de antigüedad; de intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue aceptada por la recurrida la renuncia de la parte actora, hasta la fecha en que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio cuatro (4), que señaló “…ingresé al Tribunal de la Carrera Administrativa el 03 (sic) de septiembre de 2007, en el cargo de Archivista Judicial Grado 4, cargo en el cual me desempeñe de manera ininterrumpida por un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días. En fecha 22 de agosto de 2011, presenté la renuncia formal al cargo que ejercí de Archivista Judicial Grado 4, la cual fue aprobada en esa misma fecha”, siendo este un hecho que no fue controvertido entre las partes (Negrillas del original).

Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) del expediente judicial, que se encuentra tramitando el pago de las mismas, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestren que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración, siendo procedente en consecuencia ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las mismas al ciudadano Grikzo José Varela Hernández, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 3 de septiembre de 2007, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 22 de agosto de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, con respecto al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, sobre prestaciones sociales otorgado por el A quo, evidencia esta Alzada que la solicitud que al respecto hiciese el recurrente en su escrito recursivo y la cual a su entender debe ser calculada“…a partir del 3 de septiembre de 2007, al 22 de agosto de 2011…” con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Alzada que en virtud del reconocimiento por parte del Órgano recurrido tal como se observó ut supra y de no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago haya sido llevado a cabo, estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad al recurrente tal como lo estableció el A quo, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore, la cual deberá ser calculada desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 3 de septiembre de 2007, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 22 de agosto de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al pago del interés sobre prestaciones sociales solicitado por el recurrente y otorgado por el A quo, esta Corte en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pago por parte de la Administración no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, estima procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 22 de agosto de 2011, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRIKZO JOSÉ VARELA HERNÁNDEZ, asistido por el Abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,




IVAN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2012-000135
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,