JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000083
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Zuleima Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.050, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra las Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., debidamente inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 33, Folios 1º al 6, Protocolo Primero, Tomo 159, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Folios 1º al 9, Protocolo Primero, y la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 114-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha 6 de diciembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T, R.L., (…) el contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE CINCO (05) (sic) SUBDELEGACIONES PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), AÑO 2010. RENGLÓN Nº 4; SEDE BASE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la contratista “…se obligó a ejecutar la obra (…) en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de suscripción del contrato, que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2010, iniciándose los trabajos el día 7 del mismo mes y año…”.
Señaló, que “…las partes convinieron que el plazo de ejecución de la obra podía ser objeto de prórroga, cuando por causa de fuerza mayor debidamente comprobada, se le hiciera imposible a ‘LA CONTRATISTA’ terminar la Obra en el plazo previsto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el ente contratante otorgó dos (…) prórrogas para culminar la obra objeto del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, a saber: la primera, por un lapso de sesenta y cuatro (64) días, con vigencia desde el 08 (sic) de julio de 2011 al 10 de septiembre de 2011; y la segunda, por un lapso de dieciocho (18) días, con vigencia desde el 11 de septiembre de 2011 al 28 de septiembre de 2011…” (Mayúsculas del original).
Que, la obra “…tuvo tres (…) paralizaciones; la primera, desde el 08 (sic) de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011; la segunda, desde el 28 de abril de 2011 hasta el 16 de mayo de 2011; y finalmente, la tercera desde el 16 de mayo de 2011y (sic) no reinicio (sic), según se desprende del corte de cuenta de fecha 07 (sic) de noviembre de 2011, en donde se señala que ‘…la empresa Cooperativa T.O.T., R.L. No ha regresado al Ing. Inspector Ringo Salas el acta de paralización y prorroga (sic) número 3 con las respectivas firmas de los Representantes de la empresa y el Ing. Residente para su aprobación, lo que indica que desde el 17/05/2011 (sic) la obra se encuentra paralizada sin un acta legal que la certifique…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.117.032,49), con exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se evidencia del mismo contrato en su Cláusula Tercera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que su representada “…pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.058.516,25), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato, tal como se evidencia de la Orden de Pago por anticipo Nº 22248, de fecha 19 de enero de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la contratista “…de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato Nº 89-16-2001392, hasta por la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.058.516,25), otorgada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., con la finalidad de garantizar a [su] representada, el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta frente a [su] representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 11-16-2002427, a favor de la República, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 917.554,87)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que la contratista con la empresa aseguradora “…constituyó Fianza de Ley Laboral mediante contrato Nº 11-16-2002428, a los fines de garantizar a ‘LA REPÚBLICA’, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a los que ésta última se vea obligada a satisfacer, hasta por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.503,25)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que la contratista “…luego de la firma del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, el día seis (…) de diciembre de 2010, disponía de un lapso de ciento veinte (…) días continuos para ejecutar la obra, es decir que, la fecha de culminación se encontraba prevista para el 07 (sic) de julio de 2011, conforme a la Cláusula Décima Tercera (…) [sin embargo] una vez transcurrido el lapso establecido para la ejecución de la obra, previo a lo cual se efectuó el pago del anticipo respectivo, ‘LA CONTRATISTA’ no dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas frente a ‘LA REPÚBLICA’, con relación a la culminación de la obra objeto de la contratación, verificándose de esta forma el incumplimiento injustificado del contrato por causa imputable a ‘LA CONTRATISTA’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que en fecha 8 de agosto de 2011 “…se efectuó una reunión entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, encargado de ejercer las funciones de control, fiscalización y supervisión de la obra, en virtud de la Cláusula Segunda del Contrato…”.
Que, en fecha 4 de octubre de 2011 “…se efectuó una segunda reunión entre el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas y las Empresas Contratistas relacionadas con la Construcción de Cinco (…) Sedes Regionales del C.I.C.P.C., ubicadas en las localidades de San Casimiro, Barinas, Charallave, Guigue y Caicara del Orinoco, en donde el representante de la sede en construcción de Barinas, el ciudadano Carlos Acevedo, notificó que la misma ‘SE ENCUENTRA SUSPENDIDA TEMPORALMENTE, POR FALTA DE MATERIAL DE ACERO (…) INFORMÓ QUE REINICIARÁ ACTIVIDADES EL JUEVES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, Y CONSIGNARA EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN UNA VEZ QUE ADQUIERAN EL ACERO. LA EJECUCIÓN DE LA OBRA SE ENCUENTRA EN UN 10% DE EJECUCIÓN FÍSICA…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que en varias oportunidades el Ingeniero Inspector de la obra señaló que “…la obra se encuentra en un total abandono por parte de la empresa contratista COOPERATIVA T.O.T.R.L. debido a la falta de mantenimiento (…) falta vigilancia, falta presencia de la presencia de la empresa contratista, falta del Ingeniero Residente, se observó (…) también que carece de la puerta, el techo y un w.c. (sic) de la oficina provisional que se había construido” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que en fecha 5 de diciembre de 2011 “…mediante punto de cuenta Nº 140, el ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, autorizó la rescisión del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio Nº 2288, de fecha 6 de diciembre de 2011, notificó a la (…) [contratista] en fecha 12 de diciembre de 2011, de dicha rescisión…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en fecha 26 de diciembre de 2011, el “…Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio Nº 0428, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de garante del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ‘LA CONTRATISTA’, para que procedieran a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza de anticipo, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “…dada la naturaleza pública del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, rescindió unilateralmente el mismo, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con la ejecución de la obra, conforme lo establece el artículo 127, numerales 1, 4 y 8, de la Ley de Contrataciones Públicas, originándose a favor de ‘LA REPÚBLICA’ el derecho a reclamar judicialmente las indemnizaciones derivadas de la Ley o del Contrato” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…al no haber dado total cumplimiento ‘LA CONTRATISTA’ de la obligación de ejecutar la obra en el lapso establecido y en virtud de que la obra sólo tuvo un avance en su ejecución del 2%, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,6) equivalente al 48% del monto otorgado por concepto de anticipo contractual no amortizado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Al momento de la notificación de la rescisión del contrato, esto es, el 12 de diciembre de 2011, ‘LA CONTRATISTA’ fecha en la que fue recibida por la contratista, ésta debió reintegrar a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo Código Civil lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
Resaltó, que “En virtud de que para la fecha de la rescisión del Contrato, ‘LA CONTRATISTA’, solo había ejecutado trabajos equivalentes al dos (2%) del precio del Contrato, correspondiente a la suma de ciento veintidós mil trescientos cuarenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 122.340,64), la indemnización se calculará en un 10% del valor de la obra no ejecutada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que la contratista debe pagar a su representada por concepto de “…indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato por incumplimiento culposo, la cantidad de quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 599.469,18), equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada”.
Señaló, que “…habiéndose constituido la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir el contrato de obras, conforme lo establecido en los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y de ley laboral (…) aquélla (sic) se encuentra obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de ley laboral” (Mayúsculas y negrillas del original).
Demandó, “…el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. y la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Números 89-16-2001392 y 11-16-2002427, respectivamente, otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 3.058.516,25 y Bs. 917.554,87, en ese mismo orden” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, solicitó a esta Corte que “…se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “…se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; ii) Punto de Cuenta Nº 0140 de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia rescinde el contrato in commento; iii) Los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral otorgados; y vi) Orden de Pago Nº 22248, de fecha 19 de enero de 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al periculum in mora señaló que el mismo se “…encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Resaltó, que demanda a la Asociación Cooperativa T.O.T., R.L. y a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros en su carácter de fiadora solidaria y principal por “La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de anticipo contractual no amortizado (…) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 599.469,18), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, (…) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales (…) [solicitó] se calculen mediante experticia complementaria del fallo, (…) La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (…) primeros bancos comerciales del país (…) calculada mediante experticia complementaria del fallo (…) [y finalmente] Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Estimó, “…el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.535.644,78) (sic), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados” (Mayúsculas y negrillas del original).
En último lugar, solicitó que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al efecto se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) la presunción grave del derecho que se reclama; y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el Juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción del buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal. Ello así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286, de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…Omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente citado, el Juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente que goce de tal prerrogativa procesal-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en el Decreto Ley especial que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal descrita. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo no amortizado, pago por los intereses moratorios del anticipo no amortizado e indemnización por incumplimiento, en razón de la rescisión del Contrato de Obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010 en forma unilateral por la parte demandante en virtud de -a su decir- la paralización injustificada de la obra.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la parte demandante:
i) De los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), contrato de obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, suscrito en fecha 6 de diciembre de 2010, entre el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y la Asociación Cooperativa T.O.T, R.L., a los fines de que ésta última construyera cinco (5) Subdelegaciones para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), correspondiente al Renglón Nº 4 de la Sede Base Antiextorsión y Secuestro del Municipio Barinas, del estado Barinas, el cual recibiría mediante contraprestación la cantidad de seis millones ciento diecisiete mil treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.117.032,49).
ii) Al folio treinta y nueve (39), copia simple del “Acta de Comienzo” de la referida obra, mediante la cual se dejó constancia que la fecha de inicio de la construcción de la misma fue el día, 7 de diciembre de 2010.
iii) Al folio cincuenta (50), riela la Orden de Pago Nro. 22248 de fecha 19 de enero de 2011, a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas depósito en la Cuenta Corriente Nro. 0116-0025-51-0009862773, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., correspondiente a la Asociación Cooperativa T.O.T, R.L., la cantidad de tres millones cincuenta y ocho mil quinientos dieciséis bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 3.058.516,25) por concepto de anticipo.
iv) De los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), rielan sendos documentos mediante los cuales se otorgaron dos prórrogas otorgadas a la contratista, a los fines que ésta culminara la obra objeto del contrato suscrito, la primera, por un lapso de sesenta y cuatro (64) días, con vigencia desde el 8 de julio de 2011 al 10 de septiembre de ese mismo año y la segunda, por un lapso de dieciocho (18) días, contados desde el 11 de septiembre del año 2009 hasta el día 28 de ese mismo mes y año, ello en virtud de que la obra tuvo tres paralizaciones, la primera, desde el día 8 de diciembre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011; la segunda, desde el 28 de abril de 2011 hasta el 16 de mayo de ese mismo año; y la tercera, desde el día 16 de mayo de 2011.
v) Al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, riela Corte de Cuenta emitido por el contratante en fecha 7 de noviembre 2011, “Desde el 16/05/2011 (sic) hasta la presente fecha la empresa Cooperativa T.O.T., R.L. No ha regresado al Ing. Inspector Ringo Salas el acta de paralización y prórroga número 3 con las respectivas firmas de los Representantes de la empresa y el Ing. Residente para su aprobación, lo que indica que desde el 17/05/2011 (sic) la obra se encuentra paralizada sin un acta legal que la certifique” (Negrillas del original).
vi) De los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, riela “Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 89-16-2001392”, otorgada por la Asociación Universal de Seguros, C.A., mediante la cual, actuando con el carácter de fiadora solidaria y principal, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil Cooperativa T.O.T, R.L., una fianza equivalente a tres millones cincuenta y ocho mil quinientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (3.058.516,25), ello en virtud del contrato de obras suscrito por esta última con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
vii) De los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, riela copia simple del “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 11-16-2002427”, otorgada por la prenombrada empresa aseguradora a favor de la Cooperativa demandada, mediante la cual se obligó a pagar hasta por un monto de novecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 917.554,87).
viii) De los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del expediente judicial, riela copia simple del “Contrato de Fianza de Ley Laboral Nro. 11-16-2002428”, otorgado en fecha 4 de noviembre de 2010, por la empresa Universal de Seguros, C.A., a beneficio de la contratista, a los fines de garantizar al contratante el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, hasta por el monto de ochenta y cinco mil quinientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 85.503,25).
ix) De los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), riela comunicación S/N de fecha 8 de agosto de 2011, a través de la cual, se aprecia que en esa misma fecha se efectuó una reunión en la Dirección de Infraestructura y Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello con la finalidad de conocer el estatus y avance físico relativo a la construcción de las cinco (5) Subdelegaciones para el referido cuerpo policial con sede en el Municipio Barinas, estado Barinas.
x) De los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), riela comunicación S/N de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual, se evidencia que se realizó una segunda reunión en la precitada Dirección, en la cual el ciudadano Carlos Acevedo, actuando con el carácter de Representante de la Asociación Cooperativa T.O.T, R.L., señaló que las actividades de construcción de la obra se encuentran suspendidas de forma temporal por falta de materiales, no obstante, informó que las mismas se reiniciarían en fecha 20 de ese mismo mes y año.
xi) Del folio setenta y nueve (79) al ciento siete (107) del expediente judicial, riela comunicación S/N de fecha 22 de octubre de 2011, mediante la cual se dejó constancia que la obra tenía para ese momento un dos por ciento (2%) de ejecución, asimismo, es de indicar que en fecha 24 de octubre de 2011, se verificó el estado de la obra, observándose que la misma se encontraba en total abandono por parte de la contratista “…debido a la falta de mantenimiento (el monte está muy alto el cual afecto (sic) hasta la terraza donde se implantara la losa de fundación), falta de vigilancia, falta de la presencia de la empresa contratista, falta del Ingeniero Residente, se observo (sic) también que carece de la puerta, el techo y un w.c. (sic) de la oficina provisional que se había construido”.
xii) Del folio ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial, de la comunicación S/N, a través de la cual, se dejó constancia que en fechas 26 de octubre y 2 de noviembre de 2011, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) conjuntamente con el ciudadano Ringo Salas, actuando con el carácter de Ingeniero Inspector, realizaron una visita a la obra, a través de la cual evidenciaron el estado de abandono de la misma y la falta de coordinación por parte del Ingeniero Residente y el Maestro de la Obra.
xiii) Del folio ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, riela Punto de Cuenta Nº 140 de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Tareck El Aissami, actuando con el carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, rescindió el contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, el cual, en fecha 12 de ese mismo mes y año fue notificado a la Asociación Cooperativa T.O.T., R.L.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se aprecia la existencia de un contrato de obras suscrito por la empresa Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, esto con la finalidad de construir cinco (5) subdelegaciones para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Renglón 4, Sede Base Antiextorsión y Secuestro Barinas, en el Municipio Barinas del estado Barinas.
Al respecto es de resaltar que, a los fines de poder realizar la referida obra, la Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., tal como se señaló en líneas anteriores, suscribió los contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral con la empresa Universal de Seguros, C.A., es decir, ésta última se obligó a asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, lo cual, en criterio de quien aquí juzga, se presume que desde el momento en que las referidas Sociedades suscribieron los referidos contratos, se obligaron solidariamente, dado que, lo que existe en el presente caso, es una fianza constituida en garantía.
En consecuencia, esta Corte preliminarmente no observa documento alguno que evidencie que la empresa de seguros haya realizado las gestiones pertinentes que logren el efectivo cumplimiento de las fianzas otorgadas.
Aunado a lo anterior y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia Jurisdiccional por la partes intervinientes, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., haya cumplido con el pago de la cantidad afianzada, lo cual conlleva a esta Corte a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris.
Así pues, visto el análisis expuesto, se desprende preliminarmente la presunción grave del buen derecho a favor de la parte actora, dado que tal como se precisó precedentemente, no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente que la aseguradora, actuando como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., haya reintegrado el anticipo no amortizado, los intereses moratorios del anticipo no amortizado e indemnización por incumplimiento del referido contrato de obras. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso. Así se decide.
En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria, hasta por el doble de la suma demandada, monto al cual se debe adicionar las costas calculadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 eiusdem, la cual corresponde a la cantidad de siete millones setenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.071.288,48), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de la devolución del anticipo no amortizado, los intereses moratorios del anticipo no amortizado e indemnización por incumplimiento del referido contrato de obras, de conformidad con el pacto contractual signado bajo la nomenclatura MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, el cual fue rescindido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de setecientos siete mil ciento veinte y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 707.128,84). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. F 3.535.644), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible y debe adicionársele las costas procesales. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.
Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en su carácter de afianzadora principal y solidaria, hasta por el doble de la suma demandada, monto al cual se debe adicionar las costas calculadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 eiusdem, la cual corresponde a la cantidad de siete millones setenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.071.288,48), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de la devolución del anticipo no amortizado, los intereses moratorios del anticipo no amortizado e indemnización por incumplimiento del referido contrato de obras, de conformidad con el pacto contractual signado bajo la nomenclatura MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, el cual fue rescindido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de setecientos siete mil ciento veinte y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 707.128,84). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. F 3.535.644), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible y debe adicionársele las costas procesales.
2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
3. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2012-000083
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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