JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000001

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.160, asistida por el Abogado Raúl Santana Berti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del (INPREABOGADO) bajo el No. 34.663, contra “la decisión [sin fecha] adoptada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) al negar mi solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas” que le fuere notificada el 21 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del organismo demandado, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Del mismo modo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordeno pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en fecha 17 de enero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Mary Hernández, debidamente asistida por el Abogado Raúl Santana, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero, esta Corte dejó constancia de haber recibidoel oficio Nº 004002 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), anexo al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos en la causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Mary Hernández, debidamente asistida por el Abogado Raúl Santana, en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de enero de 2012, la ciudadana Mary Luz Hernández, debidamente asistida por el Abogado Raúl Santana Berti, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:
Señaló que, “En fecha 08 (sic) de noviembre de 2011, la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, Representante Legal de la niña (…) consignó la solicitud de Registro y Autorización de Divisas para estudiantes y otras actividades de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo Nro. 12 de la Providencia No. 055, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.979 de fecha 13 de julio de 2004. Dicha solicitud signada con el Nro. 14568886, fue consignada ante dicha administración conjuntamente con todos los recaudos que se exigen para tales fines por dicha Providencia Nro. 055, tal y como así lo determina el acta de Consignación de Documentos levantada por CADIVI (sic)” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “En fecha 21 de noviembre de 2011, me es notificada vía Internet y a través del instrumento denominado ‘Consulta de Dudas y Problemas’ (…) de la negativa de darle curso a mi solicitud interpuesta, por parte de la (sic) quien me la recibió en fecha 08 (sic) de noviembre de 2011, aduciendo como escusa (sic), que mi solicitud no se corresponde con las políticas fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación [que] En fecha 25 de noviembre de 2011, interpuse Recurso de Reconsideración por ante la Comisión de Administración de Divisas CADIVI” (Mayúsculas de origen, corchetes de esta Corte ).
Que “…La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha respondido a quien en este caso en particular posee el interés jurídico actual, en fecha posterior a la solicitud que ésta misma hiciera ante aquella, de solicitar una autorización de adquisición de divisas para manutención necesaria de su hija niña de 11 años de edad y que se encuentra en la actualidad urgida en espera de recibir dichos recursos o divisas en ese país extranjero Austria, en el continente Europeo, impidiendo con dicha decisión, el libre ejercicio de los derechos a la educación, todo esto en abierta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de pactos internacionales suscritos en materia de Derechos Humanos…”.
Denunció que con tal actuación se conculcaron derechos fundamentales de la accionante entre ellos, el Derecho a la Educación, en relación al cual refirió, “…que La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), violento de forma desproporcionada el Derecho a la Educación de la niña (…) de 11 años de edad, derecho este que se encuentra consagrado en la Carta Magna y en diferentes acuerdo internacionales en materia de derechos humanos, todos de rango constitucional de acuerdo con el artículo 23 del texto fundamental (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la Educación como uno de los valores fundamentales para el desarrollo de la Nación; en efecto, lo anterior queda de relieve cuando se observa que el Constituyente dedicó un Capítulo completo al fomento, desarrollo y protección de la cultura y la educación, reconociéndolos como bienes irrenunciables y de necesaria protección por parte del Estado”.
Que, “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al abordar el tema del derecho a la educación (…) ha señalado la importancia que el mismo tiene en el Texto Fundamental, donde se consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones [que] Del mismo modo, se evidencia la protección de la educación como derecho humano inherente al desarrollo de la personalidad en el ámbito universal, de conformidad con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas…” (Corchetes de la Corte).
Que, “…en el presente caso, que La (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó un acto administrativo que cercena de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste a la niña (…) en la actualidad y que por ende, la culminación de sus estudios y formación integral, la cual, si bien no le ha sido notificada de la misma, ya le está siendo aplicada de hecho, con la decisión de negar a su representante legal el otorgamiento de la divisas necesarios e indispensables para que pueda continuar asistiendo a las actividades de estudio”. (Mayúsculas de origen).
Que, “…cabe cuestionarse la valoración que las autoridades de La (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dieron a los derechos que se encontraban en discusión en el referido procedimiento, preponderando el criterio de que en la actualidad, no existe prioridad para promover actividades académicas en el exterior, por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos internacionales en materia de derechos Humanos”. (Mayúsculas de origen).

Que, “Resulta evidente, que el acto administrativo dictado por La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en donde le negó a la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la manutención de su hija (…), es decir, recursos económicos que son necesarios para pago de: transporte para el traslado a la secundaria, compra de ropa y calzado de invierno (y siguientes estaciones climáticas), alimentación y artículos de aseo personal en general ya que se haya en la actualidad residenciada en la ciudad de RAABS AN DER THAYA en el país AUSTRIA ubicado en el continente europeo, violenta el derecho a la Educación que la Carta Magna consagra a favor de todos los ciudadanos. Así lo solicito” (Mayúsculas de origen).

Del mismo modo, señaló como conculcado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, indicando que el mismo es un “…derecho humano de rango constitucional, consiste en el reconocimiento que el Estado realiza de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas automáticamente por él, de conformidad con su carácter propio, con la única limitación de los derechos de los demás personas y del orden público.”

Que, “…La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en total violación en derechos y garantías constitucionales que asisten a la ciudadana (…) al negarle la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas a su representante legal, madre, la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, impide no solamente con esa decisión, la participación de dicha representante legal en coadyuvar en la educación y formación integral de su hija con su aporte económico y con su interés en costear las actividades de formación para su hija, sino que ve truncar la continuación del programa integral educativo y cultural que en la actualidad cursa su ha previsto a seguir es decir por su (…) y que debería seguir formándose en el lugar en donde se haya (sic) en la actualidad, configurándose con ello, una vulneración del derecho a la educación de la ciudadana (…) mediante una negativa que afectan los derechos constitucionales de la misma” (Mayúsculas de origen).

Que, “De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito amparo cautelar consistente en: solicito en mi condición de Parte y de Representante Legal de mi hija (…) que: i) LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ADMITA Ml SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, de conformidad con el artículo 12 de la Providencia Nro. 055, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.979 de fecha 13 de julio de 2004.- ii) QUE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) APRUEVE MI SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, de conformidad con el artículo 12 de la Providencia Nro. 055, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.979 de fecha 13 de julio de 2004.- iii QUE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ME OTORGUE LAS DIVISAS de conformidad con el artículo 12 de la Providencia Nro. 055, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.979 de fecha 13 de julio de 2004” (Mayúsculas de origen).

Como fundamento de la solicitud “…se presentan los alegatos que acreditan la concurrencia en este caso de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), del peligro en la demora (perículum in mora), y de la posibilidad de daños ciertos por parte del acto impugnado, requisitos esenciales para el otorgamiento de la solicitud de amparo cautelar, a los fines de restablecer los derechos constitucionales de (…), los cuales han sido vulnerados por la actuación írrita de las autoridades de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (…) En cuanto a la demostración del primero de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, se observa que el mismo se desprende de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la educación como un derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (Mayúsculas de origen).

Que, “…es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de ca1idad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (…) De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del Derecho a la Educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave trasgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de la accionante, al conculcar mediante la negación a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que permitirían proseguir y culminar sus estudios en AUSTRIA, Europa central” (Mayúsculas de origen).

Que, “El derecho a la educación ha evolucionado en forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, púes recae en éste el porvenir de toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo de negación, constituye una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna” (Negrillas de origen).

Que, “…en el caso de la niña estudiante (…) la magnitud de los efectos de la decisión tomada por las autoridades de La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga a la estudiante niña de 11 años de edad, mediante a la negativa de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por parte de La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a dejar de recibir clases en Austria la cual la imposibilita a ejercer el derecho educarse y realizarse como persona que en plena formación se encuentra estudiando, causándole un daño irreparable conforme a sus logros, expectativas, anhelos, record académico, pérdida de credibilidad en su Estado Venezolano” (Mayúsculas de origen).

Que, “…no basta con llamarse respetuoso y garantista de su ordenamiento jurídico, que el mismo se ha dado junto a sus gobernados, sino ejerce en verdad una tutela efectiva, de oficio o a instancia de parte interesada, ante todos los órganos, fundamentalmente los de la administración y poder público, y con la procura haciendo que se hagan efectivas las garantías constitucionales que como todo ciudadano o ciudadana les son acreditables, sino que dicho Estado, lejos de ello, permite de alguna forma consciente o inconsciente, que sus órganos de administración relajen y menoscaben con sus actuaciones el cumplimiento de dicho ordenamiento jurídico”.

Que, “Igualmente ocurriría una pérdida irreparable tanto para la principal afectada la niña (…) como para sus familiares más inmediatos, como lo sería en el aspecto del ‘tiempo invertido’ o también llamado ‘costo de oportunidad’, dado que al no tener los recursos disponibles a tiempo que son necesarios e imprescindibles para lograr sus objetivo de formación educativa integral en el lugar donde ella en la actualidad se encuentra, como son los propios de su manutención, transporte, alimentación, adquisición de vestimenta de acuerdo al clima, artículos de aseo personal entre otros, tendría que abandonar allá sus estudios y por ende regresar a su país de origen, además, con la pena de haber perdido un año de sus estudios que actualmente realiza, a sabiendas que también igual lo habría perdido en Venezuela por encontrarse igual corriendo el año escolar del año en curso y en (sic) bien avanzado que va”.

Menciona además “el ‘costo de oportunidad’, en lo referente al aspecto económico, dado que la niña (…) proviene de una familia de ingresos económicos no abundantes, más bien limitados provenientes del trabajo cotidiano y profesional de sus progenitores, así como de sus tíos y abuelos. En estos recae el gran esfuerzo económico y el empeño de sacar adelante bajo las directrices que ese país Austria despliega y desarrolla entre sus pobladores, como buen país socialista, en el centro de Europa, ya que las perspectivas que la niña (…) cultivó desde hace años, al ver a dos de sus tíos, quienes hoy médicos residenciados en Venezuela, pasaron previamente por los mismos estudios de formación integral que ella se encuentra en la actualidad realizando en ese país Austria (…) La garantía del Estado Social de derecho y de Justicia, niega la posibilidad para que se verifique tal violación a uno de los derechos culturales y educativos más importantes para la construcción de una sociedad progresista y profesional”.

Señaló la accionante que, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, “…cabe destacar que se corre el riesgo de tener que abandonar los estudios educativos de formación integral que la niña (…) ya se encuentra en curso, perdiendo además el año académico por no poder aprovecharlo en su condición de estudiante de bachillerato, razón por la cual, se hace fundamental cuanto antes posible preservar el derecho a la educación de [su hija] por cuanto con esta pretensión de amparo cautelar, lo que se persigue es restablecer la situación jurídica infringida, mediante de la protección inmediata y necesaria” (Corchetes de la Corte).

De acuerdo con todo lo expresado, solicitó la accionante en su “…condición de Parte y de Representante Legal de mi hija (…) que: í) LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ADMITA Ml SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, de conformidad con el artículo 12 de la Providencia Nro. 055, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.979 de fecha 13 de julio de 2004.- ii) QUE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) APRUEVE (sic) MI SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, de conformidad con el artículo 12 de la Providencia Nro. 055, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.979 de fecha 13 de julio de 2004.- iii) QUE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ME OTORGUE LAS DIVISAS de conformidad con el artículo 12 de la Providencia Nro. 055, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.979 de fecha 13 de julio de 2004, por ser violatoria de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como en efecto, de la pretensión de Amparo Cautelar que acompaña al Recurso Contencioso Administrativo en contra de la decisión en negar mi solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas” (Mayúsculas de origen).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso declarando también procedente el amparo cautelar solicitado.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Mary Luz Hernández, debidamente asistida de abogado, y al efecto observa:

En el presente caso se acciona contra una decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, creado mediante Decreto 2.301 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, reformado parcialmente según Decreto 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003.

Conforme se desprende de su Decreto de creación, su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario N°: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada (…) De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 1174 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales que resultaría competente para conocer del presente caso, conviene revisar la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo).

Lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De manera que, en el presente caso, al tratarse de la Comisión de Administración de Divisas, se evidencia que dicho órgano, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de la referida Comisión, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En ese orden de ideas, conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se hace necesario revisar en primer término el bumus boni iuris, dado que como se expresó en este fallo, el pericullum in mora se entiende verificado con la existencia requisito anterior.

Así tenemos que el caso de autos la parte actora sustenta el fumus boni iuris señalando la presunta transgresión de los derechos contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos ambos a la educación como derecho humano y al derecho que a su vez posee toda persona de recibir educación integral, generada por la negativa de la demandada de otorgar las divisas necesarias para la consecución de estudios de bachillerato de su hija en la ciudad de Raabs An Der Thaya, ubicada en Austria.

Ante ello, vale traer a colación el contenido de los artículos invocados como transgredidos, así tenemos:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
Dichas normas, se erigen como el marco regulador del derecho de la educación en Venezuela, resaltando de su contenido que la educación en nuestro país, posee una naturaleza dual, de derecho-deber, derecho de las personas y deber del Estado. Así podemos referir que, bajo la óptica de la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, el derecho a la educación, con relación al ciudadano es un derecho humano y un deber social fundamental, mientras que, con relación al Estado, al mismo se le asigna como una función indeclinable, considerada como de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (Vid. Hildergard Rondón de Sansó, Ab imis fundamentis (II) Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999. Caracas, 2011. Pág 376 y 377).

Sobre el contenido y alcance de las normas bajo análisis, vale reproducir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2503 de fecha 6 de noviembre de 2001 (caso: Dulce del Carmen Medina y otros vs. Ministerio de Educación), cuando indicó:
“Del texto de las normas transcritas, se observa que tales normas prevén expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Dicho derecho se consagra igualmente como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio que debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función ‘indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades’.
En cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas constitucionales transcritas, esta Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 (Caso: Javier Elechiguerra Naranjo), dejó sentado lo que a continuación se señala:
‘En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral (...)’
En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, esta Sala Político-Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que ‘... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es ‘toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante’ (cit. Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ...Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas...’.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
A tal efecto, se observa que el derecho a la educación, no se encuentra concebido en términos absolutos, sino que es indispensable que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto, al ser un derecho constitucional no consagrado en manera irrestricta, se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan y que fueran transcritas anteriormente.”(Subrayado de la Corte).

Del mismo modo, vale indicar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 149, (caso: Claudio Ramón Betancourt Liscano) en la que señaló lo siguiente:

“…el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, entiende este Órgano Jurisdiccional, que la educación como servicio público esencial, posee una especial naturaleza de derecho-deber, que alcanza un importancia superior a los intereses particulares individualmente considerados, por ello se afirma que posee un interés supraindividual.

Por otra parte, el derecho a la educación no está consagrado de manera irrestricta, sino que se encuentra limitado -tal y como lo señala el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por la aptitud, vocación y aspiraciones del particular. Según la Real Academia Española, por aptitud se entiende “Capacidad y disposición para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte/ Suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo”, por vocación entiende que se trata de “Convocación, llamamiento”, mientras que la aspiración es definida como la “Acción y efecto de pretender o desear algún empleo, dignidad u otra cosa” (Vid. http://www.rae.es/rae.html).

En esa misma dirección, se pronunció el Máximo Tribunal en decisión de la Sala Político Administrativa, citada ut supra, señalando que el derecho en referencia es “…un derecho constitucional no consagrado en manera irrestricta, se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan…”; un buen ejemplo de tales limitaciones, bien podría ser una hipotética norma Reglamentaria según la cual un estudiante universitario no puede avanzar al siguiente semestre si no ha aprobado más del 50% de sus materias; bajo ese supuesto, un estudiante que no hubiere cumplido la norma y en consecuencia no se le permitiera inscribirse en el semestre superior siguiente, no podría aducir la violación de su derecho; pues sólo se encontraría limitado por su propia aptitud y por la norma reglamentaria en cuestión que sería -al menos en nuestro caso hipotético- congruente con los postulados constitucionales.

Así pues, el derecho a la educación implica el cumplimiento del deber ineludible del Estado de ofrecer y garantizar los mecanismos e instituciones necesarias para impartir educación, que en nuestro país es obligatoria desde el maternal hasta el nivel medio diversificado y gratuita en todos sus niveles cuando es impartida en las instituciones del Estado, incluso hasta el pregrado universitario. Mientras que frente a los particulares supone el ejercicio de un derecho, amplísimo y de vital importancia, pero no irrestricto, sino sujeto a las limitaciones antes referidas.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte actora entiende vulnerado su derecho a la educación, pues a su decir, “…mediante a la (sic) negativa de la solicitud de Autorización de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a dejar de recibir clases en Austria la cual la imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como persona que en plena formación se encuentra estudiando, causándole un daño irreparable conforme a sus logros, expectativas, anhelos, record académico y pérdida de credibilidad en su Estado”.

Ahora bien, la decisión que entiende como lesiva de su derecho a la educación por proviene de unos motivos específicos, aparentemente basados en la Providencia Nº 055, publicada en la Gaceta Oficial 37.979 de fecha 14 de julio de 2004, señalando que la solicitud se niega “…ya que en la actualidad no existe prioridad para promover actividades académicas en el exterior, salvo de índole universitario que estén relacionadas con las líneas contenidas en el plan de desarrollo económico y social de la nación…” (Folio 1 del expediente administrativo).

Visto lo denunciado por la parte accionante y el contenido del acto, en contraste con los criterios explanados en esta decisión, vale acotar, que sin ánimo de entrar a dilucidar el alcance de la norma invocada por el acto recurrido, así como de las “las líneas contenidas en el plan de desarrollo económico y social de la nación”, asunto que no está dado en sede cautelar, las mismas podrían ser aspectos a través de los cuales, encuentren concreción, las limitaciones al derecho de educación; que tal y como refiere la Sala Político Administrativa, pueden estar sujeto a requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que no necesariamente han de ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan (Vid. Sentencia decisión Nº 2503 de fecha 6 de noviembre de 2001, caso: Dulce del Carmen Medina y otros vs. Ministerio de Educación).

Adicionalmente, si bien la negativa de la Comisión de Administración de Divisas, pudiera generar como consecuencia, el cese de los estudios de la hija de la accionante en el país extranjero señalado a lo largo del escrito, ello ante la imposibilidad de cancelar los gastos de manutención de la adolescente, no es menos cierto que tal circunstancia en sí, no ofrece elementos suficientes que permitan afirmar, con elevado grado de certeza, que existe presunta violación del derecho constitucional invocado. Esto se afirma por cuanto el Estado venezolano garantiza la educación dentro del territorio nacional, en todos sus niveles, gratuita en planteles del Estado; de igual modo es impartida en instituciones privadas que cumplan con las normas y requerimientos exigidos, de modo que si es deseo de la accionante que su hija curse estudios fuera del país, ello puede calificarse como una aspiración personal, que iría en principio, más allá de los límites dentro de los cuales se desarrolla el derecho a la educación en Venezuela, conforme lo dispone expresamente el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que lo expresado por la accionante, resulta insuficiente para verificar la presunción grave de violación de los derechos enunciados por la parte recurrente, concluye esta Alzada que no se configura el requisito del fumus boni iuris, por lo que tampoco tendría lugar el periculum in mora¸ toda vez el mismo se constituye con la sola verificación del requisito anterior. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitado, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARY LUZ HERNÁNDEZ, contra “la decisión adoptada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) al negar [su] solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”.
2- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000001
MEM/