JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000455


En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogado Magaly Carrero Romero y Juan Luís Sosa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 138.512 y 104.912, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEJANDRA CABEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.282.831, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 338 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.

En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. El 11 de agosto de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró competentes para conocer del presente recurso en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 5 octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró boleta a la parte accionante, notificándole del auto de fecha 29 de septiembre de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber publicado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, en la cartelera del Tribunal.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual, se dio por notificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber agregado a los autos la boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal, dirigida a la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien ordenó pasar el expediente. En fecha 17 de noviembre se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Agustín Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, está Corte se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso indicado en la referida norma.
En fechas 8 de febrero y 2 de marzo de 2011 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Agustín Bracho, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento acerca de la admisión de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Agustín Bracho, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso indicado en la referida norma.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.808, mediante la cual, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 10 de diciembre de 2008 el ciudadano Benjamín Scharifker, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, suscribió el acto administrativo Nº 338, en el que resolvió expulsar de esta institución a la profesora María Alejandra Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº10.282.831, por haber incurrido en injuria contra el Profesor Gonzalo (sic) Pico Pico, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (USB) y que en caso que por a1gún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o sin efecto, procedería acto seguido la sanción de suspensión hasta por dos (2) años a cuyo efecto será debidamente notificada; acto que fue publicado en fecha 5 de febrero de 2009, en el Diario ‘El Nacional’, teniéndose por fecha de notificación 2 de marzo de 2009, a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem”.

Que, “En fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), nuestra representada se dirigió en horas de la mañana al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de hacer entrega formal de los recaudos necesarios de su trabajo de ascenso que le permitiría alcanzar la categoría de Asociado dentro de dicha Universidad. Una vez en el sitio le fue informado por la que el Jefe de Departamento Prof. Gonzalo Pico Pico era el competente para recibir los recaudos, quien efectivamente los recibió en horas de la tarde (…) En la oportunidad de recibir los documentos en referencia, (…) procedió ipso facto a su revisión y confirmación, posterior a ello, le fue entregado (…) las respectivas constancias de recibo firmadas y selladas por la ciudadana Mayrling Figueroa…”.

Que, posteriormente “…en horas de la mañana del nueve (9) de ese mismo mes y año el Prof. (sic) Gonzalo (sic) Pico Pico se encontraba conversando en una oficina con el Prof. (sic) Edwin Corredor, (…) miembro del Consejo Asesor Departamental; en dicha conversación el Prof. (sic) Gonzalo Pico Pico manifestaba que el trabajo entregado por nuestra mandante tenía errores, mala redacción, no ilación en los temas, que el jurado propuesto eran en la mayoría amigos de ella y que consideraba que el trabajo presentado no era de la autoría de la Prof. (sic) Cabeza, poniendo en tela de juicio su seriedad y capacidad profesional (…) que en el transcurso de ese diálogo, ambos profesores no se percataron que la puerta de la oficina donde se encontraban conversando había quedado abierta, siendo posible que nuestra poderdante tuviera la oportunidad de oír todas las aseveraciones y observaciones que en relación a su trabajo había hecho el Prof. (sic) Gonzalo (sic) Pico Pico, por lo que en virtud de ello, entró a la oficina y le pidió por escrito todas las consideraciones que éste había efectuado y posteriormente lo ratificó en misivas fechadas once (11) y veinte (20) de ese mes y año…”.

Que, “… en fecha 12 de febrero de 2008, el Prof. (sic) Gonzalo Pico Pico, dirige comunicación al de la Universidad Simón Bolívar, (…) cuyo contenido expresa que tiene por objetivo ponerlo al tanto de una serie de situaciones fácticas que involucraban a la Prof. (sic) María Cabeza, quien en reiteradas misivas (…) le profería aseveraciones muy graves, malintencionadas, burlonas, improperios calumniosos de manera despiadada que configurarían, a su decir, faltas de respeto y consideración a su persona, al ironizar sobre ciertos defectos físicos de los que padece y que son derivados de un accidente que sufrió en el pasado, siendo en su criterio un gesto inhumano que no tiene justificación y; que además había sido objeto de afirmaciones absurdas, tendenciosas, falaces que insinuaban un supuesto plan macabro y perverso de engavetar el trabajo de ascenso de la Prof. María Cabeza, agregando haber sido amenazado por ésta de ser demandado en acciones civiles y penales. Del mismo modo, hace referencia en su comunicación que los anexos y recaudos presentados por la Prof. (sic) María Cabeza con acuses de recibo por la Secretaria Mayrling Figueroa, no habían sido ciertamente recibidos, disgregando que la Prof. (sic) Cabeza no había solicitado a ese Departamento se le expidieran dichos acuses, resultando falso que ésta hubiere entregado un CD con todos los archivos de su trabajo de ascenso a la categoría de asociado y 6 tomos del mismo, por lo que dudaba de la autenticidad de los acuses, asimismo sostiene en su comunicación, haber elaborado una misiva dirigida a los profesores del Departamento, informándoles sobre el procedimiento a seguir en caso de rectificación de notas de los alumnos de sus cursos, informándole la Secretaria que la Prof. (sic) Cabeza había roto la referida comunicación marchándose del Departamento en forma grosera. De ésta comunicación que recibió la profesora y la cual reposa en su poder completa y sin ningún vestigio de haber sufrido ninguna rasgadura…”.

Que, “En fecha 12 de febrero de 2008, el Rector de la Universidad Simón Bolívar, emitió auto en el que se instruyó a la Asesoría Jurídica de dicha Casa de Estudios, a dar inicio a la apertura de un expediente disciplinario contra la Prof. (sic) María Alejandra Cabeza Rodríguez, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, por presuntas irregularidades denunciadas por el Prof. (sic) Gonzalo (sic) Pico Pico, según comunicación N° DTS-071-2008 de fecha 8/2/2008…”

Que, “…la abogada instructora de este expediente (…) funge como Asesor Jurídico de la Universidad Simón Bolívar, es profesora titular del Departamento de Tecnología de Servicios, en el cuál también (sic) profesora nuestra mandante y que por lo tanto, también se encuentra en situación de subordinación respecto al profesor Pico Pico, por lo que debió inhibirse en el presente caso, toda vez que no garantizaba ser independiente e imparcial, y concurren todos los supuestos que señala la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos (LOPA) como causales de inhibición…”.

Que, “En fecha 24 de marzo de 2008, nuestra poderdante presentó ante el Departamento de Asesoría Jurídica escrito mediante el cual rechaza y contradice en cada una de sus partes las acusaciones realizadas por el Profesor Pico Pico, además, hace del conocimiento formal ante las autoridades de la Universidad Simón Bolívar, el acoso del cual ha sido víctima por parte del Profesor, y de las diligencias que por este motivo ella había venido realizando ante el Ministerio Público, recurriendo en fecha 18 de ese mismo mes y año ante la Fiscalía Vigésima Novena a denunciar al Prof. (sic) Pico Pico por sus amenazas…”.

Que, “…en fecha 1 de julio de 2008, nuestra mandante envió comunicación al Rector y a otras Autoridades Universitarias en la que se refiere a la situación jurídica infringida en que incurrió el Órgano instructor del expediente, dado el retardo en la tramitación del procedimiento, al haber transcurrido 4 meses y 4 días sin pronunciamiento alguno; y en fecha 7 de Julio (sic) de 2.008 (sic), recibe respuesta de la Asesoría Jurídica en la que le indica que ni ella ni su abogado ejercitante han comparecido ante ese despacho a revisar o consignar ninguna diligencia desde que rindiera su declaración (inexistente, dado que nunca fue llamada a declarar), por lo que no han advertido que el Órgano instructor acordó mediante auto de fecha 26 de Junio (sic) de 2008, prorrogar por dos meses adicionales (sin incluir el lapso de vacaciones colectivas que tiene contemplada la Universidad Simón Bolívar para su personal) la instrucción de las averiguaciones que el caso requiere por su complejidad; y que debería asegurarse de la pertinencia y propiedad de las actuaciones que proponga en el procedimiento a fin de no enturbiar o entorpecer la labor que esta (sic) desplegando ese Órgano instructor; pero es de hacer notar que nuestra representada en ningún momento rindió declaración alguna, ni menos aún se le notificó de esta prorroga (sic), ni se le notifico (sic) los cargos en su contra, situación que la torna absolutamente ilegal, ya que tenían que notificar porque ellos alteraron el lapso del procedimiento” (Subrayado de origen).


Que, “…En fecha 5 de noviembre de 2008, la Asesoría Jurídica de dicha Universidad intentó notificar formalmente el escrito de formulación de cargos de fecha 15 de de 2.008, indicándole que deberá, en caso de considerarlo prudente, contestar por escrito dentro del lapso improrrogable de cinco (5) días hábiles a su notificación (…) Ahora bien, el caso es que nuestra representada no se encontraba en el país y además gozaba del beneficio del año sabático (…) quien recibió dicha notificación fue (…) la madre de nuestra representada [y que esta] no estaba expresamente facultada mediante documento poder para recibirla…” indicando que esto viola las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Sanciones y Procedimientos disciplinarios de la Universidad Experimental Simón Bolívar, insistiendo en que dicha notificación era imprescindible para el desarrollo del procedimiento.

De la misma forma niega la veracidad de lo recogido en el “…AUTO que aparece al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, fechada 23 de octubre de 2.008 (sic), suscrito por los abogados José Rafael Bello y Aidé Pulgar León, en el que dicen haber recibido una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como la abogado Moraima Mata, indicando actuar en nombre y representación de la profesora María Alejandra Cabeza y que tenía por objeto imponerse del estado actual en que se encontraba el expediente disciplinario y en aras de lograr la citación personal de la investigada o su representante, y en atención a la simplificación de trámites administrativos y la celeridad de los procedimientos administrativos le concedieron un plazo para se presentara ante esa Asesoría Jurídica…” (Mayúsculas de origen).

Señalan que el auto impugnado le impone dos sanciones la primera “de manera inmediata- la expulsión de la Universidad-, dejando al segundo una condición suspensiva -en caso de que por algún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o quede de cualquier manera sin efecto, procedería acto seguido la referida sanción de suspensión hasta por dos (2) años…”.

En atención a lo expuesto, denuncia violación al derecho a la defensa, dado que “no fue notificada del escrito de cargos en su contra, tal cual como lo señalamos ‘ut supra’ en la narración de los hechos, argumentos que damos por reproducidos en este punto (…) el procedimiento habla excedido los lapsos establecidos (4 meses), sin que se le haya informado de alguna interrupción o prorroga del mismo; 2- el hecho de que estaba en año sabático, lo que le permite por el tiempo que lo aprobó la propia Universidad, alejarse a otras cuestiones (…) 3- es un mandato que se haga dicha notificación, según lo establece el propio reglamento de sanciones disciplinarias (…) y 4.- de esta notificación, empezaba a correo un lapso de cinco días para contradecir, negar y rechazar las afirmaciones en contra, así como alegar y argumentar en su defensa y solicitar las pruebas en su defensa. Esta situación viola la norma constitucional citada, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Indicó que no tuvo el control probatorio, que se violó el principio de juez natural por cuanto “…en el presente caso nos encontramos con una prejudicialdad de tipo penal, la cual debe ser resuelta con anterioridad, y sólo en caso de que el juez natural con competencia en lo penal determine la existencia del tipo penal de ‘injuria’, entonces una autoridad administrativa puede sancionar por este supuesto…”.

Que también existió vicio de falso supuesto, dado que “… puede observarse que el recurrido de manera errónea fundamementó en hechos inexistentes los supuestos citados, dado que, nuestra defendida no denuncia, ni acusa al Profesor Pico Pico de estructurar un plan malévolo, macabro, perverso o desconocido, si no que tal y como lo expresa la misiva, ‘podría asumir’ que su persona tiende a engavetar para dichos fines, más no que éste lo haya ejecutado. Del mismo modo, se evidencia claramente que nuestra mandante solicitó por escrito las correcciones de su trabajo de ascenso, puesto que en reiteradas oportunidades el Jefe del Departamento las hizo en forma verbal, lo que la llevó a presumir que él podría engavetar o guardar su trabajo con esos fines, por ello, al indicar la profesora Cabeza ‘podría asumir’, no está afirmando”.

Denunció además, violación al principio de proporcionalidad de la sanción ello en atención a las dos sanciones que le impone el acto, una inmediata y otra suspensiva.

Del mismo modo denunció transgresión a la carga probatoria y al principio de presunción de inocencia, pues “…en el caso que nos ocupa, se violentaron ambos principios en la oportunidad que la administración dio por demostrados los hechos por los cuales se investigó a la recurrente, sin establecer los razonamientos que infirió para determinar la responsabilidad ya que en el contenido del acto no hace alusión de manera objetiva, lacónica, expresa y precisa sobre las pruebas que tuvo la administración para determinar fehacientemente la responsabilidad disciplinaria”.

Señaló que se le transgredió el derecho a la igualdad, pues “…en el presente caso se violentó el principio de igualdad, en la oportunidad que la Administración al realizar las investigación disciplinaria seguida a nuestra
defendida, no tomó en consideración las denuncias incoadas por ésta llevadas en la Jurisdicción Penal referente a mensajes de texto contentivos de escritos ofensivos e irrespetuosos dirigidos a su persona por parte del Prof. (sic) Pico Pico, los cuales fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público (…) de los cuales la representación de la Prof. (sic) Cabeza - en sede administrativa- hicieron del conocimiento a la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar; no pronunciándose ésta al respecto, hecho que debió originar en la Administración la apertura de un procedimiento disciplinario al Prof. (sic) Pico Pico, para así situarlo en plano de igualdad respecto a la situación que dio origen a la investigación seguida a la Prof. (sic) Cabeza, lo que los colocó en tratos desiguales configurándose con ello una evidente discriminación…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con base en lo siguiente:

“Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente N° AA10-L-2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y ‘…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.’.
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la Sala Plena del Máximo Tribunal determinó:
‘…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los…’ derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso, derechos éstos que ‘…aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…’, conclusión ésta a la que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que ‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…’.
De allí que la Sala Plena concluyera que:
‘Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.
Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que la presente querella funcionarial es intentada por un docente universitario contra la Universidad Simón Bolívar, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar. Notifíquese al recurrente del presente auto.” (Destacado de la cita).

Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Destacado de la cita).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima imperativo aplicarlo al presente caso, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, es decir, bajo la vigencia del criterio que establece que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, por lo que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que se encuentre en funciones de Distribución, a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Magaly Carrero Romero y Juan Luís Sosa, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEJANDRA CABEZA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 338 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.

2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de septiembre, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a quien se le asigne la causa previa distribución.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFREN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000455
MEM/