JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000527

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°1093 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ CUPERTINO BACALAO DAZA, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estuvo fundamentado sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “JOSÉ BACALAO, ingresa a la Administración Pública, el primero de marzo de 1959, hasta el 31-10-69 (sic), es decir, once años, y reingresa a la Administración el 01-01-75 (sic), al 31-10-98 (sic), cuando es jubilado, según Resuelto Nº 526, del diez de septiembre de 1998, emanado de la Directora de Recursos Humanos del citado despacho, luego de cumplir treinta y cinco años de servicios y sesenta y uno de edad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…realizando los cálculos por la Administración el 18-05-2002 (sic), remesa 490, cancelándole únicamente, treinta y tres años de antigüedad, es decir, indebidamente, la Administración le quitó el monto correspondiente a dos años de antigüedad, es decir, cuatro meses de sueldo, a razón de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 309.961,00) mensuales, equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.239.844,00); por otra parte, le dejaron de pagar los bonos únicos de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES Y UN MILLÓN CIEN MIL, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES para un total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.139.844,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Cabe señalar que el monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA, por concepto de Antigüedad, generaron un fidecomiso de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.803.689,52), hasta el mes de febrero del año en curso, y no como erróneamente calculó la institución, cancelando un fidecomiso de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.992.087), monto este que restaremos de los correspondientes CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.803.689,52)... (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 27 y 28, (…) [que] los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social. Los funcionarios públicos, gozarán de los mismos beneficios contemplados en la constitución de la República, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si tomamos como marco de referencia lo establecido en los artículos 2, 19, 25, 86, 89 y 92, de la Constitución vigente, así como el 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala en el ordinal cuarto, que el patrón esta obligado a depositarle al trabajador en una cuenta individual, el monto de sus prestaciones, lo cual generará los intereses, lo que constituye el fidecomiso del trabajador y esto es parte de la seguridad social, plasmada en la Constitución de la República, para que el trabajador, disponga de una masa de dinero que le permita afrontar su vida, luego del egreso, y visto que el monto cancelado por la administración presenta una diferencia considerable que lesiona el patrimonio del trabajador, es por lo que acudo a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demando a la República de Venezuela, para que por órgano de la Procuraduría General de la República convenga o en su defecto, sea condenada a pagarle a mi representado la cantidad de CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 121.811.602), por concepto de Diferencias de Fidecomiso, desde mayo de 1991, a febrero de 2002, y los intereses generados y que se sigan generando a la fecha de Ejecución de la sentencia, para lo cual, solicito se ordene una Experticia Complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó: “…se condene a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a cancelarle a JOSÉ CUPERTINO BACALAO DAZA, la cantidad de CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 121.811.602) por concepto de Diferencia de Fidecomiso, desde mayo de 1991 a febrero de 2002, (…) subsidiariamente, solicito se ordene el pago de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000), de bonos únicos, así como el pago de cuatro meses de antigüedad, no canceladas, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.239.844)…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de las análisis de los recaudos producidos por el accionante, específicamente de la referida Planilla de Liquidación por Retiro no se desprenden a criterio de este Juzgador los elementos de cálculo utilizados por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo para determinar el monto de sus prestaciones sociales y los intereses generados por dicho concepto durante el período 01-01-1998 (sic) al 21-02-2002 (sic), necesarios para verificar: 1) Que el monto recibido por el querellante al cese de su prestación efectiva de servicio sea el que en efecto le correspondía; 2) Los intereses que generó el expresado capital desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de ese mismo año, tomando como punto de partida las prestaciones sociales que hubiese acumulado el actor al 1° de mayo de 1991, incorporando progresivamente los montos que se generasen por concepto de intereses y capital, capitalizando los mismos anualmente, y a partir del año 1997 en forma mensual, en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de febrero de 2002; 4) Que dichas operaciones estuviesen reflejadas en la tablas de cálculo discriminando detalladamente la forma en la cual se hizo dicha capitalización de intereses a los fines de verificar su exactitud.
Constatación ésta que se vio impedida de efectuar éste Juzgador por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, mediante Oficio No.39 de fecha 28 de enero de 2003, recibido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 14 de febrero de 2003 (Folio 30 del expediente), en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Aunado a lo expuesto se observa que durante los años 1991 al 2002, las tasas para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales mantuvieron un promedio superior al 20% anual, resultando por ello absurdo que el monto correspondiente al actor por dichos intereses sea el que aparece reflejado en la Planilla de Liquidación de Retiro, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración al momento de determinar y pagarle sus prestaciones sociales e intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se condena al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagarle la diferencia que le adeuda por dichos conceptos, una vez determinado el monto exacto de la misma, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al pago que solicita el actor de BsF.1.900,oo por concepto de Bonos Únicos, se observa que corre inserto al folio 11 del expediente, Constancia de fecha 26 de julio de 2002, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Insalud-Apure, Dr.Jorge Manuel Pérez, en la que manifiesta que al actor no le fueron pagados los bonos únicos de`BS 800.000,00 y 1.100.000,00, que correspondían al personal empleados adscritos al M.S.D.S. (sic), instrumento que no fue impugnado o tachado de falso por la Administración en el curso del proceso, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de demostrar que al actor lo asiste el derecho a percibir esos conceptos. En consecuencia, al no existir soporte alguno que acredite la entrega al actor de las sumas correspondientes a ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.
Por último, se desestima la solicitud del actor referida al pago de los cuatro meses de antigüedad que presuntamente dejó de percibir, verificado como ha sido que a éste le otorgaron su jubilación después de haber acumulado, reconocido y pagado la Administración treinta y cuatro (34) años de antigüedad al servicio de la misma, según se desprende del contenido de la Resuelto No.526 de fecha 10 de septiembre de 1998 y de la Planilla de Liquidación por Retiro, instrumentos que corren insertos a los folios 13 y 10 del expediente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) por pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses legales y bono único, interpuesta por el ciudadano JOSE CUPERTINO BACALAO DAZA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MANUEL ASSAD BRITO, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO: Se ordena el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período que va del 01 de noviembre de 1998 al 13 de febrero de 2002.

TERCERO: Se ordena el pago al actor de BsF.1.900,oo por concepto de bonos únicos dejados de percibir.

CUARTO: Se desestima el pedimento formulado por el actor, referido al pago de cuatro meses de diferencia de prestaciones sociales.

QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. …”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones y de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…ahora bien, del análisis de los recaudos producidos por el accionante, específicamente de la referida planilla de liquidación por retiro no se desprenden a criterio de este juzgador los elementos de cálculo utilizados por el Viceministerio de planificación y desarrollo para determinar el monto de sus prestaciones sociales y los intereses generados por dicho concepto (…) constatación esta que se vio impedida de efectuar este Juzgador por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumentos que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a este organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella (…) aunado a lo expuesto se observa que durante los años 1991 al 2002, la tasas para el cálculos de los intereses generados por las prestaciones sociales mantuvieron un promedio superior al 20% anual, resultando absurdo que el monto correspondiente al actor por dichos intereses sea el que aparece reflejado en la planilla de liquidación (…) con relación al pago que solicita el actor (…) por concepto de bonos únicos, se observa que corre inserto (…) al expediente, constancia de fecha 26 de julio de 2002, suscrita por el Presidente del Instituto (…) en la manifiesta que al actor no le fueron pagados los bonos únicos (…) que correspondían al personal empleado adscrito al M.S.D.S (sic), instrumento que no fue impugnado o tachado de falso por la administración en el curso del proceso, motivo por el cual hace plena prueba (…) en consecuencia al no existir soporte alguno que acredite la entrega al actor de las sumas correspondientes a ese beneficio, se ordena el pago del mismo…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Así, en el caso de autos se observa, que entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, existió una relación funcionarial que concluyó en fecha 10 de septiembre de 1998, cuando la administración decidió otorgarle el beneficio de jubilación según se desprende del Resuelto que riela en copia simple al folio trece (13) del expediente judicial; Asimismo, observa esta Corte que riela a los folios seis (6) al diez (10) documentos que permiten evidenciar que se efectuó el pago de prestaciones sociales por parte de la Administración, entre ellos: comprobante de entrega de cheque; planilla de “datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales”, comprobante de liquidación por retiro.

Ahora bien, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, en su decisión, durante el transcurso del procedimiento llevado en primera instancia, no fue consignado el expediente administrativo relacionado con la causa, lo cual hace pertinente para esta Corte traer a colación lo indicado mediante sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

“…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.

Lo anterior permite deducir, que la falta de consignación del expediente administrativo no es óbice para que la causa pueda ser decidida, pues si bien es innegable la importancia del referido expediente para la resolución de la causa y que la omisión de su remisión constituye presunción favorable para el recurrente; no es menos cierto que tal documento no es la única prueba, debiendo apreciarse el resto de las actas que conforman el expediente.

En tal sentido aprecia esta Corte, que de los recaudos que conforman el expediente judicial, tal como lo constató el A quo, no se aprecia en autos elemento alguno del cual se desprenda el criterio del cálculo utilizado por el Ministerio querellado para determinar el monto de las prestaciones sociales del hoy querellante, siendo ello indispensables para verificar los conceptos reclamados por el querellante. Siendo ello así considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el cálculo de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Igualmente ante la pretensión destinada al pago por concepto de “Bonos Únicos”, al folio once (11) del expediente, corre inserta constancia emanada de los ciudadano Jorge Manuel Pérez y Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud (Insalud- Apure) mediante la cual señalaron que el ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, “…se desempeño en esta institución como: Administrador V, adscrito a esta dependencia, (…) no le fueron cancelados los bonos únicos de Bs 800.000,00 y 1.100.000,00, que correspondían al personal empleados adscritos al M.S.D.S (sic)…” y siendo que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al hoy querellante, la cancelación de dichos “Bonos Únicos”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA en los términos indicados en los párrafos que anteceden, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ CUPERTINO BACALO DAZA, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000527
MEM.-