JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000194

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 3 del mismo mes y año, fue recibido en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la ciudadana Ámbar Durán, el oficio de notificación Nº 2010-976, dirigido al Presidente del referido Ente.

En fechas 21 de julio de 2010 y 10 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 26 de mayo y 12 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos en el presente caso.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.178, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a través del cual ratificó el oficio dictado en fecha 28 de febrero de 2012, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogado María Verónica Bastos Pargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso, ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también notificar a la ciudadana Iris del Carmen Blanco Gamez. De igual forma se ordenó librar, el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Verónica Bastos Pargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° DP/CJ N° 082-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual consigna la opinión del Ministerio Publico en lo referente a la solicitud de homologación planteada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Señalaron, que el ciudadano Carlos Javier Rondón, suscribió “…un contrato único de servicios con el Banco Mercantil identificado con el Nº 212-03013-2, mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicha institución bancaria, distinguida con el mismo número” (Negrillas de la cita).

Que, el referido ciudadano “…el 30 de marzo de 2008 (…) formuló un reclamo ante el Banco Mercantil, vía telefónica (el 31 de marzo de 2008, realizó dicha reclamación de forma personal ante las oficinas del Banco Mercantil), por el débito de la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.850,00) de la cuenta de ahorros (…). Tal sustracción se hizo mediante la realización de once (11) retiros, ante diversas oficinas que el Banco Mercantil tiene en el Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Coordinación de Investigación Bancaria del Banco Mercantil tramitó la impugnación realizada por el denunciante y su caso quedó identificado con el N° CB00017083, según nomenclatura propia del Banco Mercantil” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 4 de julio de 2008 la Unidad de Investigación Bancaria del Banco Mercantil emitió el informe definitivo del caso (…), mediante el cual se determinó que el reclamo formulado por el denunciante debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el informe estableció que existió usurpación de la identidad del cliente; que la firma efectuada al realizarse los retiros presentaban “suficientes rasgos de similitud con la del titular de la cuenta”; y que éste “…no dio la debida guarda y custodia…” a la libreta de ahorros.

Refirieron, que el 24 de abril de 2008, el ciudadano Carlos Javier Rondón interpuso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), denuncia contra la mencionada institución bancaria, indicando que se había sustraído de su cuenta de ahorros la cantidad de cuarenta mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 40.850,00).

Que, “…en fecha 2 de marzo de 2009, el Presidente del INDEPABIS (sic) dictó la Resolución Recurrida, mediante la cual sancionó al Banco Mercantil, conforme a las siguientes consideraciones:
a. Que ese despacho ‘(…) está en deber de demostrar la transgresión de la normativa que rige este instituto, pero además (…) la carga de la prueba corresponde a las partes, es decir, al accionante y al accionado en suministrar elementos probatorios de los hechos controvertidos, de los cuales se fundamentan sus pretensiones (…).
b. Que ‘Referente a lo alegado ´por el representante del banco de autos, de que el cliente no cumplió con el resguardo de su libreta y que los retiros realizados no presentan errores de fondo ni de forma; este despacho estima en su contra lo argumentado, motivado a que todo Banco como proveedor de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado (…) la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes (…) caso que no ocurrió en la presente causa (…)’.
c. Que el Banco Mercantil (…) no demostró con pruebas que se consideran suficientemente sólidas para desvirtuar los argumentos del denunciante’.
d. Que el Banco Mercantil (…) no procedió a verificar si ciertamente los vauchers (sic) habían sido llenados por la (sic) denunciante’.
e. Que el Contrato Único de Servicios es un contrato de adhesión y por tanto, ‘(…) no existe libertad contractual absoluta en materia de contratos de adhesión, ya que en la esfera contractual predomina la parte económica más fuerte, por ello los contratantes nunca se encuentran en el mismo nivel de igualdad y una de las partes establece previamente determinadas cláusulas (…) a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar (…).
f. Que el Banco Mercantil no dio cumplimiento a lo dispuesto en al (sic) artículo 13 de la Resolución N° 147.02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo ‘SUDEBAN’ (sic)) el 28 de agosto de 2002 (Normas relativas a la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros) toda vez que, ‘(…) no consta en autos la suscripción del (…) contrato por el denunciante, por tanto el banco no dio cumplimiento a esa normativa, cuyo objeto es suministrar al usuario información clara y veraz (…) el banco de autos no demostró que la parte denunciante suscribió contrato alguno y mucho menos aceptando las obligaciones contenidas en el mismo’.
g. Que de las copias de los vauchers (sic) de retiro ‘se verifica que la firma no corresponde a simple vista con que se encuentra en el facsímil que riela al folio 69 del expediente (…)’.
h. Que ‘no se evidencia en el expediente los registros fotográficos de los registros reclamados (…)’
i. Que se ‘(…) debe poner en la custodia del dinero depositado (…) la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes, en base a investigaciones exhaustivas (…) deben demostrar con pruebas el motivo de sus decisiones, caso que no ocurrió en la presente causa, ya que la representación legal (…) del banco (…) no demostró en el desarrollo del procedimiento administrativo especial llevado por este instituto con el fin de desvirtuara (sic) a los alegatos del accionante’.
j. Que en virtud de la transgresión de los artículos 7, ordinales 2 y 3, 18 y 77 de la Ley DEPABIS (sic), el INDEPABIS (sic) decidió sancionar al Banco Mercantil con multa de DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARS (Bs. 124.200,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refirieron, que mediante el documento contractual suscrito entre el denunciante y su representado, el primero tenía la obligación de ejercer como un buen padre de familia la guarda y custodia de la libreta de ahorros, tomando las precauciones necesarias para evitar que terceras personas hicieran uso indebido de la misma.

Apuntaron, que es obligación del cliente la notificación inmediata a la institución bancaria en caso de sustracción o extravío de la libreta de ahorros.

Que, “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes supuestos:
1) Falso supuesto de hecho, toda vez que la Resolución Recurrida:
a) Interpretó que el Banco Mercantil no cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas Relativas a la Protección de los usuarios de los Servicios Financieros, cuando lo cierto es que si le suministró al denunciante información clara y veraz acerca de cuáles serían sus obligaciones contractuales y dejó constancia de la aceptación de los términos del contrato por parte del denunciante, lo que se deriva del hecho que el denunciante suscribió el facsímil de firmas.
b) Consideró que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que el Banco Mercantil al momento de pagar los retiros solicitados, verificó que la firma plasmada en los vauchers (sic) de retiro correspondía con la del denunciante.
c) Consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó oportuna y diligentemente la solicitud del denunciante, declarándola no procedente.
2) Inmotivación de la Multa interpuesta al Banco Mercantil, toda vez que la Resolución Recurrida sancionó a dicha institución financiera con la multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar esa sanción ni el quantum de la misma.
3) Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en el (sic) dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber impuesto la multa en su menor cuantía” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de fundamentar la cautelar solicitada, expresaron que la presunción de buen derecho “…se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida…”, reproduciendo los alegatos expuestos para fundamentar la nulidad del acto impugnado. (Negrillas de la cita).

En cuanto al periculum in mora, alegaron que “…si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado…” (Negrillas de la cita).

Respecto a la ponderación de intereses, señalaron que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender a las necesidades colectivas (caso en el que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2012, que cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, la Abogada María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, acudió ante este Órgano Jurisdiccional “...a los fines de desistir, en nombre de [su] representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 12 de marzo de 2009. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009 (caso: Banco Maracaibo C.A. Vs. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).

Ahora bien, conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) del presente expediente, sustitución de poder del Abogado Nicólas Badell Benítez, en la Abogada María Verónica Bastos Pargas, el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene la mencionada Abogada para que “…sostengan y representen los derechos e intereses de [su] representada (…) desistir, transigir, conciliar…”, cumpliendo lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que la Abogada María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente se encuentra legitimada para desistir en el presente procedimiento, teniendo la facultad expresa para ello.

De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, efectuado en fecha 17 de septiembre de 2012, por la Abogada María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000194
MEM/