JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002179

En fecha 6 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el oficio Nº 930 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LOURDES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.858, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 21 de mayo de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2003, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 3 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eulalio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 17 de julio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de julio de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó sea desestimado el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 15 de julio de 2003, por cuanto “…no consta en autos el poder que en cuyo escrito señala como conferido por el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 27 de febrero de 2003…”.

En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia presentada por el Abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual expresa “…la representación ejercida por el abogado EULALIO ANTONIO GUEVARA, es un representación totalmente válida, por cuanto riela a los folios 60 y 61, poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ, Jefe de la Oficina para esa fecha, quien fuese sustituto de la Procuradora, en el cual nos confiere el poder para actuar en el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibieron en la Secretaría de esta Corte los escritos de Informes presentados por los Apoderados Judiciales ambas partes.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Fraceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de la parte querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante, en el domicilio procesal señalado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte las diligencias presentadas por los Abogados Andrés Eloy Brito y Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición efectuada por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto en la inhibición planteada por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó convocar a la Abogada Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia presentada por la Abogada Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su aceptación de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; Marilyn Quiñónez, Juez Vice-Presidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En esa misma fecha, se dio cuenta a la referida Corte.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; ordenó fijar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Rojas, por cuanto no se pudo practicar la notificación de la parte querellante, en el domicilio procesal señalado en su escrito de querella. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.



En fecha 13 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Rojas, antes identificada.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se dejó constancia que el 1º de marzo de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho para dar por notificada a la parte querellante.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 5 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte, en virtud de la renuncia del Juez Enrique Sánchez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente judicial.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lourdes Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Comunicador Social I, (…) egresando en fecha 31 de Enero (sic) del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso (…) razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad…”.
Que, “…en fecha 7 de Agosto (sic) del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al proyecto de Convención Colectiva…”.

Que, “…en fecha 15 de Agosto (sic) del 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional, (…) y firman una nueva ACTA (…) con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste (sic) ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ante tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional (…) acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, (…) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República…”.

Que, “La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas…”.

Que, el “Remitido de fecha 21-11-01 (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), a los ex trabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo…”.

Que, “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada, como ex trabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia (…) fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico…”.

Que, “…los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, todas vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador…”.

Que, “…en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 (sic) y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley…”.

Que, “…la retroactividad, se establece en relación a un trabajo prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuido hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce…”.

Que, “…resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97) (sic), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución…”.

Finalmente, solicitó el “…pago del Bono único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de abril de 2003, el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Cursa a los folios Doce (12) al Quince (15), Actas suscritas, ante el Ministerio del Trabajo, por las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE Y ASOTIP, en fecha siete (07) y quince (15) de agoto del dos mil uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.
Del texto del Acta suscrita en fecha quince (15) de agosto del dos mil uno (2001), se desprende lo siguiente:
‘(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión hasta ahora de la Convención Colectiva (…)’ (subrayado nuestro).
De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo la querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derecho adquiridos por el mismo, al respecto se observa:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley, el cual establece:

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la Ley esta dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la Convención Colectiva, cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas Actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Marco, habida cuentas que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, las referidas actas establecen, como señalamos, el pago de un Bono único de carácter no salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

…Omissis…

Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacía el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiaran a quienes sean trabajadores de ese patrono de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiaran a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajadores al momento de ser depositada la Convención Colectiva.
Así, tal y como se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los dos (02) acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas antes mencionadas, este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación única de Carácter no salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la convención Colectiva desde el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva convención, lo cual se le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

…Omissis…

Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquiriendo el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al (sic) querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y subrayado de la cita)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2003, la Abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lourdes Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Indicó, que el Tribunal de Instancia, incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, infringiendo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, “La recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de (sic) que interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la misma…”.

De este modo, “(…) de la lectura de las actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, (…), se evidencia que en las mismas no se excluye de manera expresa, a los trabajadores del extinto Congreso de la República, quienes para ese entonces diciembre de 1.997 (sic), eran trabajadores activos, lo que nos lleva a comprender cual fue la intención de las partes, a interpretar su pretensión conciliatoria, pues al no constar expresamente en el instrumento transaccional su exclusión, crea incertidumbre y duda al respecto, por lo que el A quo debió ocurrir a los principios generales del derecho, aplicando por analogía, lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige en materia laboral, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los Principios Fundamentales del Derecho al Trabajo (…)”.

Que, “La recurrida (…) interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido, de que el referido artículo no se aplica al régimen de la negociación colectiva previsto para la Administración Pública Nacional Centralizada, sino del nivel descentralizado es decir Alcaldías, Gobernaciones etc., pues si nos trasladamos a analizar la organización y régimen de los Poderes Públicos Nacionales, nos encontramos con que el Poder Legislativo Nacional se ejerce a través de la Asamblea Nacional, que es uno de los Poderes que conforman la Administración Pública Nacional Centralizada…”.
Expresó que “El ámbito de aplicación de la negociación Colectiva en el sector público de la Administración Pública Nacional Centralizada se encuentra previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 182 (…)”.

Manifestó que “…rige en materia laboral el principio del INDUBIO PRO OPERARIO, conforme al cual en caso de dudas en la interpretación de una norma o en la apreciación de las pruebas y en todos los casos, debe adoptarse aquella que más favorezca al trabajador…”. (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que “Aplica también en el caso in comento el principio que señala que, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y en este caso la realidad está determinada por la no exclusión expresa en las actas de fechas 7 y 15 de Agosto de 2.001 (sic), de los ex trabajadores reclamantes, lo que puede ser calificado como aparente fue el deseo del patrono de excluirlos…”.

Asimismo, expresó que “(…) el A quo aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público y porque le dio a las actas, las cuales revisten el carácter de Acuerdos previos, el carácter de Convenciones Colectivas, sin cumplir estas con los requisitos mínimos de una Convención, es decir sin que cumplan dichas actas con los presupuestos de hecho de la norma para que se les de el tratamiento de una Convención Colectiva”.


Asimismo, señaló, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, indicó que en la fase probatoria promovió la exhibición de la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara Presidente de la Asamblea Nacional “Estas pruebas consta (sic) fehacientemente en el expediente y las mismas fueron silenciadas y no valoradas, por el A quo al momento de dictar la sentencia definitiva, quien no emitió ningún análisis ni valoración sobre los (sic) mismos, ni indicó como influyen (…) en el dispositivo del fallo (…)”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “…no estamos ante una instancia por medio de la cual propiamente se pueda casar un fallo, no lo es menos que quien hace uso de esa técnica es la formalizante, por lo que el anterior enunciado, que alcanza una claridad absolutamente pedagógica, parece echar por tierra su pretensión de ‘mezclar’ ambas categorías jurídicas, lo que a nuestro modo de ver, reviste a todo su escrito de formalización con cierto halo de incertidumbre”.

Alegaron, que “…el A quo no incurrió en ninguno de los tres supuestos. En primer lugar, porque precisamente lo que hace es NO atribuir a las actas la mención que reclama la formalizante. En segundo, porque NO da por probado ningún hecho sin pruebas y en tercero, porque la formalizante NO logró desvirtuar, en fase probatoria, el contenido del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “…el análisis de la formalizante (sic) queda a medio andar, al no mencionar cual sería en su criterio la correcta interpretación de la norma donde basa el A quo su decisión, es decir, elude su deber de otorgarle al referido artículo 177 la interpretación que considera correcta…”.

Indicaron, que “…está suficientemente claro que la exhibición en cuestión es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada de la formalizante tenía derecho al beneficio que contiene las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito esa relación…”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que “…se declare SIN LUGAR la apelación formalizada…”. (Mayúsculas del original).





V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó desestimara el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha 15 de julio de 2003, por cuanto “…no consta en autos el poder que en cuyo escrito señala como conferido por el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 27 de febrero de 2003…”.

En ese sentido, se observa que en fecha 12 de agoto de 2003, el Abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual expresó “…la representación ejercida por el abogado EULALIO ANTONIO GUEVARA, es un representación totalmente valida, por cuanto riela a los folios 60 y 61, poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ, Jefe de la Oficina para esa fecha, quien fuese sustituto de la Procuradora, en el cual nos confiere el poder para actuar en el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, esta Alzada observa que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente judicial oficio Nº 0100 de fecha 30 de marzo de 2001, suscrito por la Abogada Marisol Plaza Irigoyen, actuando con el carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual le delegó al Abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.224, en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, “…la representación que ejerzo de la República Bolivariana de Venezuela en todos los juicios que contra ese ente cursen o cursaren por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de cualquier hecho, acto u omisión de ese Organismo relacionado con la normativa que rige a los funcionarios que laboran en la referida Asamblea (…) Queda autorizado para sustituir esta delegación en abogados que presten servicios en esa Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Negrilla de esta Corte).

De igual forma, se observa que cursa a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente judicial, escrito presentado por el Abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, actuando en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, mediante el cual “sustituy[ó] poder apud acta, reservándome su ejercicio, en los siguientes abogados adscritos a la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional: (…) Eulalio Antonio Guevara Rojas, (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (…) 75.452 (…) sustitución que hago en los mismos términos en que me fue conferido…” (Negrilla de esta Corte).



Ello así, esta Alzada considera que el Abogado Eulalio Guevara Rojas, se encuentra plenamente facultado para ejercer la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional, razón por la cual se NIEGA el pedimento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó sea desestimado el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto, por lo que se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado, que “…el A quo aplicó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, específicamente el artículo 177, por cuanto dicho artículo rige para el régimen de las negociaciones colectivas de nivel Descentralizado y no para la Negociación Colectiva en el Sector Público…”.

En este sentido, debe esta Corte precisar que de lo antes expuesto, se desprende que la impugnación de la decisión del Órgano de Instancia, se encuentra fundamentada en la denuncia de la errónea interpretación de una norma jurídica por parte del A quo, esto es, del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999.

En este mismo contexto, cabe resaltar que la Ley de Carrera Administrativa, aplicada rationae temporis, no regulaba lo referente a las Contrataciones Colectivas, por lo que resulta aplicable supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la norma supra mencionada, el cual prevé:

“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.

A estos efectos se hace necesario mencionar la sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención, con respecto al vicio de la errónea interpretación de una norma, estableciendo que el mismo debe ser:

“...entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A.); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

Ello así, y visto tal y como fuere expresado con anterioridad por este Órgano Jurisdiccional, la no existencia de una norma que regule el thema dicidendum, hace que resulte oportuno realizar algunos comentarios en lo que respecta a la analogía.

De tal manera, que conforme a la jurisprudencia, debe entenderse por analogía, la solución a un hecho, conducta o circunstancia que no está regulada en una norma jurídica aplicando una norma que regule una conducta semejante o análoga, ya que no es lícito para los jueces dejar de juzgar bajo el pretexto del silencio por insuficiencia de la ley.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina, debe entenderse por analogía, aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, a través de la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar.


En virtud de lo expuesto, esta Corte debe precisar que luego del estudio efectuado al expediente judicial, no se evidenció la existencia de alguna normativa que regulase el tema en discusión, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo, aplicó por analogía la disposición contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 177: Cláusula de aplicación retroactiva. Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.

Así, del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos sólo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores y/o funcionarios de la empresa y/o institución, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de servicio o empleo con el organismo o patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.

En este sentido, tenemos que, visto lo argumentado por el querellante, a los fines de determinar la posibilidad que le corresponda o no el pago del Bono Único en virtud de la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 1997, a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional y en aplicación directa de la analogía, es que el Juzgado sentenciador, aplicó el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), lo cual a decir de esta Alzada, es lo más idóneo, por cuanto le está vedado a un Juez denegar la justicia y éste está en el deber de decidir conforme a las potestades otorgadas, quien a su vez le dio su verdadero sentido al interpretar dicha normativa.

De este modo, se debe resaltar lo establecido por esta Corte, en sentencia N° 2006-2359, de fecha 8 de agosto de 2006, (caso: Jerjes Díaz Vs. Asamblea Nacional), dispuso lo siguiente:

“En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita, resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no podía ser ordenado o acordado a través de este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, norma ésta que ha sido invocada por el recurrente como fundamento de derecho de su pretensión, de la cual se evidencia que no fue vulnerado por la actuación del órgano Legislativo Nacional, tal y como lo señaló el Juez a quo, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho.
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el presente caso, razón por la cual, mal podía subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable, por lo cual, no se puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex funcionario del organismo querellado. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha lo esgrimido por la parte apelante en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006). Así se declara.

Asimismo, la apelante denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que al momento de dictar su fallo, dejó de apreciar las comunicaciones de fechas 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, en la cual se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional a través de la cual se le comunicó que la comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, autorizó el traslado del Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuesto, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En tal sentido, se deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.

De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.


Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado A quo, al momento de dictar su fallo, en fecha 8 de abril de 2003, dejó de apreciar la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional (folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente) y la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional (folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente).

Ello así, a los fines de corroborar si efectivamente dichas comunicaciones eran o no relevantes para la solución del presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar ambos instrumentos:

En este sentido, riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, comunicación emanada del ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Rodrigo Cabezas, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a través de la cual se sometió a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario de las partidas de Bonificación de Fin Año, Empleados y Obreros, a las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, destacándose lo siguiente:

“De acuerdo al acta firmada en fecha 7 de agosto del año en curso, los representantes sindicales de SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJEPECRE y ASOTIP con los delegados de la Asamblea Nacional ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda cancelar a los empleados, obreros y trabajadores jubilados de la institución una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha.
En fecha 15/08/2001 se firma una nueva acta donde se acuerda otorgar un adelanto de dicho bono por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500.000.00) a cada trabajador entre el 12 y 20 del mes en curso, para dar inicio al proceso de negociación, siendo el total del monto requerido la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (BS. 1.248.000.000.00).
Mientras se cumple con el proceso de solicitar un crédito adicional y determinar la fuente de financiamiento y la disponibilidad por parte de la Tesorería Nacional, se somete a su consideración en la Comisión Permanente de Finanzas un traslado presupuestario por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 648.000.000) de las partidas de Bonificación de Fin de Año a Empleados y Obreros para completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros el monto total antes señalado. Solicitud que se hace con la finalidad de evitar conflictos laborales en nuestra institución.
Por otra parte, hago de su conocimiento que los recursos afectados serán restablecidos posteriormente una vez aprobado el crédito adicional solicitado.
La presente solicitud se acompaña de cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, copias de las actas firmadas y ejecución presupuestaria al 30/08/2001.
Sin otro particular, me despido de usted.

Muy cordialmente,

WILLIAN LARA”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, a través de la cual se le comunicó que la Comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, autorizó el traslado del Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional, manifestándose lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de comunicarle que la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en Reunión Ordinaria del día 20-09-01, autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 648.000.000,00) solicitado mediante el oficio S/N de fecha 12 de Septiembre de 2001, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 5 de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto (…).

ALEJANDRO ARMAS

Presidente”. (Mayúsculas del original).

En efecto, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa esta Corte que las comunicaciones ut supra citadas, simplemente se limitan a solicitar al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la aprobación para trasladar de una partida a otra determinada cantidad de dinero, a los fines de pagarle a los empleados, obreros y jubilados un adelanto del Bono Único de carácter no salarial aprobado mediante actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, por la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 31 diciembre de 1997 hasta las referidas fechas y la aprobación por parte del Presidente de la Asamblea Nacional del traslado del Crédito Presupuestario; de lo cual, en modo alguno se desprende que las referidas comunicaciones hagan mención a los ex funcionarios de la Asamblea Nacional.

En refuerzo a lo anterior debe señalarse, que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 149 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), así tuviese la Convención Colectiva objeto del presente caso, cláusulas con efectos retroactivos, las mismas resultarían aplicable sólo para aquellas personas que para el momento del depósito de la Convención mantenían una relación con la Asamblea Nacional, lo cual no es el caso de autos, tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes.

En este sentido, si bien es cierto que efectivamente el Juzgado sentenciador al momento de proferir su fallo, nada expresó en lo que respecta a las mencionadas comunicaciones, no es menos cierto, que las mismas en nada cambiarían el dispositivo del fallo objeto de análisis, en consecuencia, esta Alzada, concluye que la sentencia in commento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES ROJAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2003-002179
MEM/