JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000870

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0030 de fecha 15 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ángel José Valera Ceballos y Rubén Alberto Velásquez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.803 y 88.375, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ABIGAIL ROSA MÉNDEZ DE GARCÍA, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ GUILLEN y NICOLA MARCHESANI DELBORRELLO, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.480.469, 3.296.195 y 6.450.998, contra la Resolución Nº 006571 de fecha 7 de mayo de 2003, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2004, el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2003, por el Abogado Rubén Alberto Velásquez Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado, el 16 de diciembre de 2003, mediante el cual Negó la prueba de informes “…dirigida a solicitar las tres (3) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN (sic) RODSOU C.A,…”, promovida por dicha parte.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual designó a los ciudadanos, Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se estableció que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los ciudadanos Abigail Rosa Méndez de García, Carlos Alfredo Rodríguez Guillen y Nicola Marchesani Delborrello, de la Sociedad Mercantil Corporación Rodsou C.A., del Director General de Inquilinato del ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y de la ciudadana Procuradora General de la República concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, advirtió que se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas ut supra.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, la cual fue recibida el 5 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 2 de enero de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “…me trasladé (…) a practicar la boleta de notificación de los ciudadanos ABIGAIL ROSA MÉNDEZ DE GARCÍA, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ GUILLEN y NICOLA MARCHESANI DELBORRELLO (…) o en la persona de sus apoderados Ángel Valera y Rubén Velásquez (…) estando en la mencionada dirección (...) me atendió la ciudadana Novila Bacallado (…) parentesco Esposa quien lo recibió y firmó boleta de notificación…”. Igualmente, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Director General de Inquilinato del ahora Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, la cual fue recibida el 13 de enero de ese mismo año.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “…me trasladé (…) a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RODSOU C.A., o en la persona de su Presidente ciudadano Joao Rodríguez, o en sus apoderados judiciales abogados Basilio Carrasquero y William López, estando en la mencionada dirección siendo aproximadamente las 3:55 de la tarde, me atendió la ciudadana Beulis Quislimiño, (…) quien se desempeña como secretaria, recibió y firmó la boleta de notificación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 3 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2003, los Abogados Ángel José Valera Ceballos y Rubén Alberto Velásquez Vivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Abigail Rosa Méndez De García, Carlos Alfredo Rodríguez Guillen y Nicola Marchesani Delborrello, interpusieron escrito de promoción de pruebas, con base en los argumentos siguientes:

Que, “…Promovemos el mérito favorable de autos, especialmente el escrito presentado por el apoderado judicial William López Linares, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Duosud (sic) C.A. Pido a este Tribunal analizar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente para constatar si existe temeridad, mala fe por parte de los interesados, legítimos y aplicar en consecuencia la Ley de ser necesario…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 1.422 del Código de Procedimiento Civil promuevo la experticia como prueba fundamental sobre el Inmueble identificado como Edificio San Judas Tadeo, ubicado entre las calles Argentina y el Cristo, Catia, Parroquia Sucre a fin de determinar el valor real del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la nueva Ley Orgánica de Procedimientos Inmobiliarios el cual establece: ‘Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores : 1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificaran razonablemente. 2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transición de la propiedad realzadas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y lo precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (2) últimos años…’”.

Que, “Esta prueba hará valer que el contenido de la resolución impugnada no estaba ajustada a la normativa legal y ello afecta los derechos e intereses de nuestras representados…”.

Que, “La parte que representamos considera pertinente para lograr la convicción psicológica del Juez en cuanto suponga verificaciones y comparaciones en el hecho que nos ocupa solicitar de conformidad en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal se sirva recabar información acerca del valor o aforo que la Alcaldía del Municipio Libertador en la Oficina de Catastro le otorga al Inmueble plenamente descrito en autos…”.

Que, “Solicito de este Tribunal recabar información de las tres (3) últimas declaraciones de impuestos sobre la renta de la Sociedad Mercantil Corporación RODSOU S.A., en el carácter de propietaria del inmueble en las Instancias Administrativas correspondientes (S.E.N.I.A.T). Todo para constatar enriquecimientos brutos y netos de la Sociedad Mercantil Corporación RODSOU S.A., que guarden relación con los derechos de nuestros representados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, finalmente “Solicitamos que el presente escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente Nº 04080 de la nomenclatura de este Tribunal y que las mismas sean admitidas, evacuadas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con el procedimiento de Ley…”.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Negó la prueba de informes solicitada, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RODSOU C.A., y por los abogados ANGEL JOSÉ VALERA y RUBÉN ALBERTO VELÁZQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.803 y 88.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ABIGAIL ROSA MÉNDEZ DE GARCÍA, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ GUILLEN y NICOLA MARCHESAN DEL BORRELLO, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.

Respecto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de los recurrentes, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del código de Procedimiento Civil, fija la hora de once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) días de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.

En relación a la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado por el abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RODSOU C.A., este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del código de Procedimiento Civil, fija la hora de once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.

Referente a la prueba de informes promovida, en el Capítulo III, del escrito presentado por los abogados ANGEL JOSÉ VALERA y RUBÉN ALBERTO VELÁZQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ABIGAIL ROSA MÉNDEZ DE GARCÍA, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ GUILLEN y NICOLA MARCHESAN DELBORRELLO, este Tribunal acuerda solicitar información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remita informe acerca del valor o aforo que le otorga a los locales comerciales identificados con las letras A, B, C y D, del inmueble reconocido como Edificio San Judas Tadeo, ubicado entre las Calles Argentina y El Cristo, Catia, Parroquia Sucre del prenombrado Municipio. En lo relativo a la prueba de informes dirigida a solicitar las tres (03) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RODSOU C.A. al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, este Tribunal niega su admisión por cuanto el medio de prueba no conduce a probar los presuntos vicios del acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.
Asimismo, la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis), señaló lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Abogado Rubén Alberto Velásquez Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de diciembre de 2003, mediante la cual Negó la prueba de informes “…dirigida a solicitar las tres (3) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN RODSOU C.A…”, promovida por dicha parte y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día dieciséis (16) de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República (caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”


Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Abogado Rubén Alberto Velásquez Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual Negó la prueba de informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ángel José Valera Ceballos y Rubén Alberto Velásquez Vivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Abigail Rosa Méndez De García, Carlos Alfredo Rodríguez Guillen y Nicola Marchesani Delborrello, contra la Resolución Nº 006571 de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp N°: AP42-R-2004-000870
MEM-