JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001144
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0694-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Irene Loreto González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.900, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAYDEE HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.980, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003, por la Abogada Irene Loreto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y asimismo consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Ministerio querellado y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se asignó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio del Ambiente.
En fecha 9 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2010, esta Corte fue constituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En la misma fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal de la actora.
En fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes para la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Corte boleta dirigida a la parte actora.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia de haber finalizado el término de diez (10) días de despacho establecido en la boleta dirigida a la parte actora.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENCIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001, la Abogada Irene Loreto, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “La ciudadana Haydee Briceño, quién venía desempeñando el cargo de Directora General Sectorial de Aguas y Suelos, del Ministerio del Ambiente, cargo que se le confiere a personas de confianza del Ministro, fue removida del mismo mediante Resolución (…), y notificada a mi representada, (…) el 13 de octubre de 2000, siendo el motivo de dicha remoción, el cambio de Ministro ocurrido en dicho Ministerio, hecho que como sabemos no constituye una razón suficiente para remover de su cargo a un funcionario que durante 27 años trabajó en la Administración Pública” (Negrillas de la cita).
Que, “Por su parte, la ciudadana Haydee Briceño, agotó todos los trámites conciliatorios, de los cuales se hace referencia en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante los que trató de obtener por parte del Ministerio del Ambiente su reconocimiento como funcionaria de carrera, así como también el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por los años de servicio, y el oportuno disfrute de 8 vacaciones que estaban vencidas para la fecha de notificación del acto administrativo de remoción…” (Negrillas de la cita).
Que, “Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta a las cartas que mi representada dirigió al Ministerio”.
Que, “…como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, las vacaciones acumuladas y la jubilación, que le corresponden en virtud del tiempo que prestó sus servicios como Directora de dicho organismo público, y durante los 27 años que trabajó en la Administración Pública…”.
Que, “El acto administrativo por medio del cual fue removida de su cargo la ciudadana Haydee Briceño, está viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 ordinal 4to de la Ley de Procedimientos Administrativos (…), ya que no se llevaron a cabo los procedimientos establecidos en la Ley para proceder a la remoción de un funcionario de su respectivo cargo…”.
Que, “En el presente caso se configura un vicio de nulidad relativa como lo es la falta de motivación del acto administrativo (…), ya que en él, no se expresaron los fundamentos y razones que motivaron dicha remoción, dejando a mi representada en un absoluto estado de indefensión…”.
Finalmente, se solicitó “Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se remueve a la ciudadana Haydee Briceño del cargo de Directora General Sectorial de Aguas y Suelos (…) Se ordene al Ministerio del Ambiente cancelar (…) los montos adeudados por dicho organismo público a mi representada, los cuales comprenden en primer lugar, las prestaciones sociales (…) con la respectiva indexación monetaria (…) se condene (…) al pago de las 8 vacaciones acumuladas (…) le sea acordada la jubilación…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El recurrente solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, de fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), contenido en el Oficio Nº 004469, por considerar en primer lugar, que éste se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto existe ausencia del procedimiento legalmente establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se llevaron a cabo los procedimientos establecidos por la Ley para proceder a la remoción de un funcionario de su respectivo cargo, y al respecto se observa: Es criterio reiterado por nuestra alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que él mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede jurisdiccional al Tribunal competente y así se decide.
En cuanto al alegato referente a la Falta de Motivación del Acto Administrativo impugnado, ya que en él no se expresaron los fundamentos y razones que motivaron dicha remoción, dejando a su mandante en un absoluto estado de indefensión, es evidente que la Administración si expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para remover a la querellante e inclusive mencionó tanto los recursos como el órgano que tenía que recurrir en caso de considerarse lesionada por esa decisión, en consecuencia, es improcedente el alegato formulado al respecto y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara válido el Acto Administrativo de Remoción y en consecuencia debe pronunciarse respecto a la solicitud de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y la jubilación.
En lo referente a la solicitud de jubilación de (sic) querellante, este Juzgador observa lo siguiente: Corre al Folio 53 del expediente, cálculo de jubilación, en el cual se evidencia que la quejosa tenía una antigüedad acumulada de veintisiete (27) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; y una edad de cincuenta y dos (52) años.
…omissis…
…es evidente que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para otorgársele el beneficio de jubilación establecido en la Ley.
En lo relativo a la solicitud de la querellante referente a las prestaciones sociales y vacaciones vencidas, se observa: Que la Sustituta del Procurador General de la República en la contestación de la querella (Folio 33 al 43) expone que la Administración ‘(…) reconoce que la querellante tiene pendiente por disfrutar periodos vacacionales desde al año 1993 hasta el año 2000’ y que ‘(…) los pagos de prestaciones sociales y vacaciones vencidas se encuentra en tramitación (…)’, en consecuencia, este Sentenciador ordena a el (sic) Organismo querellado se le cancele a la querellante la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones vencidas, y así se declara.
En base a las razones precedentes este Juzgado (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella…”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2005, la Abogada Irene Loreto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Haydee Hernández de Briceño, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…según el criterio del a quo (sic) la Sra. Haydee Briceño a pesar de tener más de veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, no cumple con el requisito de la edad para obtener el beneficio de la jubilación. No tomando en cuenta que para la fecha en que se sentenció sí se cumplían los requisitos exigidos por la ley (sic), vulnerando de esta forma el derecho a la jubilación…” .
Que, “…solicitamos de esa competente autoridad declare CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, le sea acordada la jubilación a la que tiene derecho en base a su edad de cincuenta y cinco (55) años y los veintisiete (27) años que permaneció al servicio de la administración pública…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Corte previamente verificara si la sentencia del A quo, incurrió en algún vicio de orden público, al respecto se señala lo siguiente:
Primeramente, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, dando a conocer las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este mismo orden de ideas, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella, al efecto, declaró válido el acto de remoción, no procedente el beneficio de jubilación y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones vencidas, no obstante, constata esta Alzada que no se emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de indexación la cual fue expresamente solicitada en el petitum del escrito libelar, al señalar “Se ordene al Ministerio del Ambiente cancelar (…) los montos adeudados por dicho organismo público a mi representada, los cuales comprenden en primer lugar, las prestaciones sociales (…) con la respectiva indexación monetaria (…)” (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2003. Así se decide.
Declarado lo anterior resulta Inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante en el presente recurso se dirige a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el órgano querellado procedió a la remoción de la actora del cargo de Directora General Sectorial de Aguas y Suelos, denunciando a tal efecto el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la inmotivación del acto, asimismo solicita le sea otorgado a la accionante el beneficio de jubilación, le sean canceladas sus prestaciones sociales, y los períodos vacacionales vencidos sin disfrutar, así como la indexación monetaria.
Con respecto al denunciado vicio de inmotivación del acto, observa esta Corte que la parte actora en su escrito libelar reconoce haber estado ejerciendo para el momento de su remoción el cargo de Directora General Sectorial de Aguas y Suelos, cargo que en el mismo escrito reconoce se le confiere a personas de confianza del Ministro, por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso.
En tal sentido, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).”
Así, se ha establecido que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, se transcribe extracto del acto de remoción impugnado de fecha 13 de octubre de 2000, que riela al folio 19 y 20 de la pieza principal, el cual contiene lo siguiente:
“RESUELVE
Remover del cargo de Directora General Sectorial de Aguas y Suelos de este Ministerio, a la ciudadana HAYDEE HERNANDEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.980, designada a partir del 03-05-99 (sic), a través de Resolución Nº 94 de fecha 03-05-99 (sic), publicado en Gaceta Oficial Nº 36.695 de fecha 06-05-99 (sic).
La presente medida se fundamenta en el Ordinal 2º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, que textualmente indica, Artículo 4º: ‘ Se considera funcionario de Libre Nombramiento y Remoción los siguientes:
2º Las máximas autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía a servicio de la Presidencia de la República de los Ministerios o de los Organismos Autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.’”(Mayúsculas de la cita).
A criterio de esta Alzada, el acto administrativo impugnado no adolece del denunciado vicio de inmotivación, ya que del contenido del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para proceder a la remoción de la actora, constatándose del mismo escrito libelar, que la funcionaria tenía pleno conocimientos de los mismos, por lo que resulta improcedente tal denuncia. Así se declara.
En relación a la denuncia del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de su cargo, considera necesario esta Corte, efectuar las siguientes consideraciones:
Se ha establecido ya doctrinaria y jurisprudencialmente que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario
Ante ello, siendo que en el presente caso el acto recurrido es por medio del cual se efectúo la remoción del cargo de la ciudadana Haydee Hernández de Briceño de un cargo de libre nombramiento, al respecto, ni la Ley de Carrera Administrativo ratione temporis ni su reglamento -aun vigente-, establecen procedimiento alguno para proceder a la remoción de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. No obstante, esta Corte constató una vez revisadas las actas que conformen el expediente administrativo, que en virtud del carácter de funcionaria de carrera de la querellante, la Administración efectúo las gestiones reubicatorias en el mes de disponibilidad, las cuales resultaron infructuosas, lo que conllevó al dictamen del acto de retiro en fecha 30 de noviembre de 2000 –folios 132 al 162-.
En base a lo expuesto ut supra, y en virtud de no haber prosperado en derecho los vicios denunciados contra el acto de remoción impugnado en la presente acción, es por lo que se declara válido el acto emanado del Ministerio de Ambiente de fecha 13 de octubre de 2000.
En cuanto a la solicitud de que le sea otorgado a la ciudadana Haydee Hernández de Briceño, el beneficio de jubilación, en virtud de haber prestado veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública, resulta oportuno citar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es a tenor siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
…omissis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal…”
Del contenido del transcrito artículo ut supra, se desprenden los dos supuestos en los cuales procede el otorgamiento de la pensión de jubilación por vía ordinaria, el primer supuesto en el que deben concurrir dos requisitos relativos a los años de servicio y años de edad del funcionario, en casos como el de autos, por tratarse de una mujer, se requiere contar con 55 años de edad y 25 años de servicios; y el segundo sólo referido a los años de servicios.
Ahora bien en el caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas esta Corte observa que la ciudadana Haydee Hernández de Briceño, nació el 13 de julio de 1948, -así consta de la copia de la cédula de identidad que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo-, e ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 1º de octubre de 1973, por lo que para el momento de su egreso contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, y veintisiete (27) años con un (1) mes de servicios, lo cual fue efectivamente reflejado en la planilla de cálculo de jubilación, efectuada por la Administración, que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo.
No obstante lo anterior, resulta aplicable en el presente caso lo establecido en el segundo parágrafo del citado artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo cual conllevaría que para los efectos del otorgamiento de la jubilación, la actora contaba con 54 años de edad y 25 años de servicios, siendo que aún así no cumplía con el requisito de edad para gozar del beneficio de la pensión de jubilación. Asimismo, al no contar la funcionaria con más de 35 años de servicios, no se subsume en el segundo supuesto del ya mencionado artículo 3 eiusdem. Por lo que, al no cumplir la actora al momento de su egreso con los requisitos exigidos por Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no procedía en derecho el otorgamiento de este beneficio, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud expuesta al respecto. Así se declara.
Declarado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del pago de prestaciones sociales y de los periodos vacacionales vencidos y no disfrutados, al respecto, no se observa del escrito libelar que la parte recurrente haya especificado detalladamente los períodos vacacionales a los cuales corresponde su solicitud, no obstante ello, se constata lo señalado por la sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación de la querella “…los pagos de prestaciones sociales y vacaciones vencidas se encuentra en tramitación…”, -folio 41 de la pieza principal- no siendo controvertida en el caso de autos la existencia de ambas deudas.
Por lo que, al existir en autos un reconocimiento expreso por parte de la querellada de la existencia de la deuda por concepto de prestaciones sociales y vacaciones vencidas no disfrutadas, esta Corte de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que consagran el derecho del funcionario a percibir las prestaciones sociales una vez culminado la relación laboral, y el artículo 21 del mencionado reglamento, que establece el pago en base al último sueldo devengado de aquellos periodos vacacionales vencidos y no disfrutados por el funcionario al término de la relación laboral, ordena el pago de las prestaciones sociales así como los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación monetaria esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar la solicitud de indexación formulada por la representación de la parte querellante, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Haydee Hernández de Briceño, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003, por la Abogada Irene Loreto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAYDEE HERNANDEZ DE BRICEÑO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida Abogada contra la REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001144
MEM
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