JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000915
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 317 de fecha 14 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SADAY DEL VALLE GUZMÁN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.911, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2007, por las Abogadas Danielle Mendoza y Evelyn Aponte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 119.135 y 112.938, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General del estado Monagas, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 7 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, iniciándose la relación de la causa, y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Cardozo Tua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 7 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, estando la causa en estado de fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, se fijó la misma para el día 15 de octubre de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, antes identificada, asistida por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicara las notificaciones antes referidas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W. notificación dirigida al ciudadano Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7217-2009 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada y cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a la JUEZ MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Pilar Botomo Luces, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, mediante la cual solicitó continuación en la presente causa.
En fechas 2 de noviembre de 2011 y 1º de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado José Pilar Botomo Luces, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de marzo, 31 de julio y 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado José Pilar Botomo Luces, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, asistida por el Abogado Eduardo Rodríguez, antes identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes argumentos:
Que, “…comencé a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en la Gobernación del estado Monagas, iniciándome en el Departamento de Bienes Estadales, adscrito a la Secretaría de Administración, desde el 24 de enero de 1994, con el cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, de forma sucesiva, prestando servicios remunerados, por cuenta ajena y en beneficio exclusivo para dicha institución, (…) hasta el día 2 de marzo del 2005, fecha en la cual fui notificada del pretendido retiro…”.
Que, “…fui despedida sin causa justificada de manera escrita el día 2 de marzo de 2005 mediante oficio Nº DRH132 firmado por ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en la que hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y afectándome por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida vengo desempeñando desde el año 1994, quebrantando de manera expresa las causas de despidos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República bajo el Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004 y se encuentra en vigencia desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…las razones en las cuales pretenden fundamentar mi despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano sin que le este dado al patrono la facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las cuales de despido justificado de un trabajador no aparece la RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL, mas aún no le está dado los organismos estadales o municipales, dictar normas sobre esta materia…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO a la Gobernación del estado Monagas en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que admita y reconozca que el retiro que como funcionario de carrera hiciera de mi persona en la forma expuesta, por vía de hecho con prescindencia de procedimiento legalmente establecido sin causa que lo justifique, realizado en fecha 2 de marzo de 2005, lo que lo convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, así como su notificación, por lo que Pido Declare la Nulidad del Acto de retiro y el oficio contenido de su notificado, ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia momento de separarme del mismo por las razones expuestas, y el Pago de los Sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y Contratación Colectiva hasta mi efectiva y justa reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en consonancia con el artículo 146 Constitucional, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa, sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley, deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera, con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Enero de 1.994 y permanecer en cargos de carrera hasta su `prescinde´ el 02 Marzo de 2.005, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Del Acto Impugnado
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para `prescindir de sus servicios´, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
(omissis)
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 (sic), mediante la cual se pretendió `prescindir de los servicios´ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la `reducción de personal´, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5), se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida, como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas, sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo, cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a `prescindir de los servicios´ de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue `retirada´ de la administración por `prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales, establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide …”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2007, la Abogada María Alejandra Cardozo Túa, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:
Que, “…la sentencia no se atuvo a normas de derecho previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por esta Magistratura, por cuanto de la constancia de ingreso de la ciudadana SADAY DEL VALLE GUZMÁN, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, de fecha 16 de enero de 1994, en el Departamento de Bienes Estadales, adscrita a la Secretaría de Administración, y del Manual Descriptivo de Roles de Cargos, aportado por la recurrida y que sirven de medios probatorios, ciertamente de las actividades desempeñadas por la recurrente, se demuestra la confidencialidad del cargo, en el entendido que ejercía funciones de dirección y fiscalización, en virtud de la relación mensual de los movimientos de los Bienes Estadales que debían presentar el Pool de Registrados Auxiliares de Bienes y Materiales, quienes estaban bajo su dirección, así como el grado de confidencialidad que implica el ejercicio del mismo, y por tanto demuestran que la querellante ejercía un cargo de confianza por lo que era funcionaria de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, que la sentencia adolece del vicio de “…error de interpretación en que incurrió el juzgador, en cuanto al contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su reglamento (…) es de observar que el Juzgador pretende equiparar la noción de funcionario de hecho al funcionario público de carrera, por lo que contraviene flagrantemente las disposiciones constitucionales que preveía la derogada Constitución 1961 y que prevé la Constitución vigente, como lo es que por ley especial sería regulado el sistema de ingreso, ascenso, traslados, entre otros, en materia funcionarial. Dichas leyes especiales han previsto desde antiguo (sic), que la única forma de ingreso a la administración pública es mediante el concurso público, sin embargo, el Juez da aplicación preferente a unos requisitos jurisprudenciales establecidos dentro de una tesis que forzosamente debe decaer en virtud de la regulación constitucional y legal imperante tanto para la fecha en que comenzó a prestar servicios la reclamante, como en la actualidad. Las disposiciones legales que rigen esta materia son de aplicación obligatoria y no deben estar condicionadas a otros criterios…”.
Que, “No puede pretender el sentenciador que la relación que mantenía la ciudadana SADAY DEL VALLE GUZMÁN con la administración pública estadal, (desde el 24/01/1994 (sic) hasta el 02/03/2005 (sic)) le sea aplicable el régimen funcionarial por la sola permanencia en el cargo durante más de seis meses sin que haya efectuado el concurso público al que hace alusión el reglamento de la Ley, siendo que conforme a la interpretación dada por el juzgador, la norma fue tergiversada al controvertir la relación laboral en una relación funcionarial, al margen de lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, creando una especie de presunción iuris tantum que opera a favor de la naturaleza funcionarial de cualquier relación con la administración, con la carga para la administración de probar que el reclamante no era funcionario público de carrera, en virtud que en caso de no poder desvirtuar esa presunción, creó y validó un mecanismo de ingreso a la Administración Pública contrario a la Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la sentencia del a quo carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen por cuales razones se debe considerar que en el presente caso las actividades desempeñadas por la recurrente no eran de dirección y fiscalización como argumentó la recurrida, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia del tribunal a quo, sea nula…”.
Que, “…la sentencia no se atuvo a las normas de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no fue expresa, positiva y precisa, según lo exige el numeral 5 del artículo 243 eiusdem; resulta contradictoria lo cual vicia de nulidad el fallo judicial, conforme al artículo 244 eiusdem; incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y estableció una categoría de funcionarios de carrera (funcionario ordinario de carrera) usurpando funciones, violentado el precepto previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la región sur oriental, y asimismo, CONOZCA del fondo del asunto, y se declare SIN LUGAR La querella interpuesta por la ciudadana SADAY DEL VALLE GUZMÁN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de febrero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada (…) Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en enero de 1994 y permanecer en cargos de carrera hasta su `prescinde´ el 2 de marzo de 2005, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera (…) [ello así, siendo] evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue `retirada´ de la administración por `prescindirse de sus servicios´ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales, establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación consignado el sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, alegó que: “…la sentencia no se atuvo a normas de derecho previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por esta Magistratura, por cuanto de la constancia de ingreso de la ciudadana SADAY DEL VALLE GUZMÁN, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, de fecha 16 de enero de 1994, en el Departamento de Bienes Estadales, adscrita a la Secretaría de Administración, y del Manual Descriptivo de Roles de Cargos, aportado por la recurrida y que sirven de medios probatorios, ciertamente de las actividades desempeñadas por la recurrente, se demuestra la confidencialidad del cargo, en el entendido que ejercía funciones de dirección y fiscalización, en virtud de la relación mensual de los movimientos de los Bienes Estadales (…) error de interpretación en que incurrió el juzgador, en cuanto al contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su reglamento (…) sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada (…) la sentencia del a quo carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen por cuales razones se debe considerar que en el presente caso las actividades desempeñadas por la recurrente no eran de dirección y fiscalización como argumentó la recurrida, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia del tribunal a quo, sea nula…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
Ahora bien, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente judicial, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser fuente de elementos probatorios, esta Corte aprecia que corre inserto al folio cuatro (4) acto mediante el cual se nombró a la hoy querellante como Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, contenido en oficio N° 10839911 de fecha 16 de febrero de 1994 dirigida a la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, titular de cédula de identidad N° 10.839.911, suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas:
“…Por disposición del ciudadano Gobernador del estado y resolución de esta unidad administrativa, ha sido usted Nombrado a partir del 24-01-94 (sic) como Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, en el Departamento de Bienes Estadales adscrita a la Secretaria de Administración…”.
Ahora bien, del documento parcialmente transcrito, esta Corte observa que el cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III desempeñado por el querellante, le fue provisto por Nombramiento, es decir, sin mediar concurso público para la obtención del mismo, por cuanto si bien el Juzgado A quo señaló que “…la recurrente ostentaba era el cargo de Registrador de Bienes y Materiales y que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 constitucional, (…) el cargo ocupado por la recurrente era de carrera…”, no es menos cierto que el referido cargo no fue provisto por concurso público y adicionalmente, se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario que lo ejerce -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña.
Aunado a lo anterior, se observa de los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) del expediente, que corre inserto el Manual Descriptivo del Cargo Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, del cual se evidencia las funciones de la querellante:
“…Llevar el registro de los Bienes Estadales, así como la verificación de estado y lugar de uso de los mismos, contribuyendo así a manejar su información veraz, oportuna y confiable, en pro del buen funcionamiento de la unidad.
(…)
Presentar al Registrador, las solicitudes y notificaciones de los Secretarios y Directores acerca de la adquisición o desincorporación de Bienes.
Efectuar las desincorporaciones de muebles deteriorador y las incorporaciones de muebles y equipos a las diferentes unidades de la Gobernación
Determinar el estado físico, depreciaciones, uso, ubicación, dimensiones, entre otros, de los Bienes Estadales, a fin de calificarlos respectivamente.
Elaborar una relación mensual de los movimientos realizados, en las distintas unidades de la Gobernación.
Resolver los problemas referentes a los Bienes Nacionales, que se presenten en la unidad.
Planificar, dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.
Realizar cualquier otra actividad requerida por el Gobernador, que esté dentro del ámbito de su competencia…”.
Así, esta Corte considera que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo -Registrador de Bienes y Materiales Jefe III- comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual el querellante prestaba sus servicios.
Aunado a ello, luego de un detallado y mesurado análisis de la situación fáctica, se determinó que efectivamente el cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, es un cargo que califica indefectiblemente como de entera confianza. Asimismo, es de hacer notar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su última parte establece lo siguiente: “…También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) de fiscalización e inspección, (…), sin perjuicio de lo establecido en la ley…”. La inspección o fiscalización requiere de una prolija vigilancia, representada en labores de supervisión y control, siendo una de la principales funciones, mantener en plena armonía las actividades objeto de la misma, anticipando y previniendo de ese modo la ocurrencia de hechos que contravenga los mandatos de ley; siendo ello así, esta Corte considera que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo subsumible en la norma supra referida, y por ende, su atribución dentro de la categoría de cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar que la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno ostentaba un cargo de funcionario de carrera, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, y en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa y a tal efecto observa:
Observa esta Corte que riela al folio dos (2) del expediente judicial el acto mediante el cual se removió al querellante del cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, contenido en el oficio N° 132 de fecha 2 de marzo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, contiene las razones de hecho y de derecho por la cual la Administración dictó su decisión. Así, el acto administrativo precedentemente referido, señala:
“Siguiendo las instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Monagas, Sr. José Gregorio Briceño y del ciudadano Secretario General de Gobierno y Directora General de Planificación y Desarrollo, previo análisis de la actual estructura burocrática de la Gobernación del estado, se da inicio al proceso de RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual esta Dirección de Recursos Humanos se permite comunicarle que usted ha sido afectado por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL que permitirá la adecuación de la estructura al modelo de gestión que establece el Gobierno Nacional a través de políticas y lineamientos ya generados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En tal sentido a partir de la presente fecha (02-03-2005), hemos prescindido de sus servicios…”.
Esta Corte observa del acto antes transcrito, que la motivación de la administración para prescindir de los servicios de la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, se circunscribe a la aplicación de reducción de personal.
En este sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles…”.
Aunado a ello, la medida de reducción de personal, como forma de retiro de la Administración Pública, debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso dispone:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Las normas transcritas, permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo que tiene como objetivo preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario público la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Asimismo, ha sido criterio de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, cambios en la organización administrativa; el tercero, razones técnicas o supresión de una dirección y el cuarto, división o unidad administrativa del órgano. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.
En este orden de ideas, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Lo anterior, permite a esta Corte aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes estadales se entiende emitida por la Consejo Legislativo estadal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la derogada Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida.
Así, esta Corte pasa a verificar de las actas que componen el expediente si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos. En consecuencia se observa:
Consta al folio dos (2) del expediente judicial el acto administrativo de remoción de fecha 2 de marzo de 2005, dirigido a la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo que se desempeñaba, para la Gobernación del estado Monagas.
Ahora bien, del estudio minucioso del presente expediente no se evidencia que la Gobernación del estado Monagas, haya llevado a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia frente a la inexistencia de prueba que se haya realizado el proceso de reducción, esta Corte comparte el criterio del A quo al considerar nulo el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 2 de marzo de 2005, pues del análisis precedente se determinó la mencionada irregularidad, comprobándose así que dicho acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordena la reincorporación de la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, en la Gobernación del estado Monagas o a otro de igual o similar jerarquía; asimismo, ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 2 de marzo de 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la mencionada ciudadana, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Danielle Mendoza y Evelyn Aponte, actuando con el carácter de sustitutas de la Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar, la querella interpuesta por de la ciudadana SADAY DEL VALLE GUZMÁN MORENO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Saday del Valle Guzmán Moreno, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales Jefe III, en la Gobernación del estado Monagas o a otro de igual o similar jerarquía; asimismo, ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 2 de marzo de 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la mencionada ciudadana, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-000915
MEM/
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