JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000153
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 147-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGER MAURES SÁNCHEZ GIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.897.051 y 9.496.052, respectivamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.750, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Amenaira Marcano Escalante, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos Heberto de Jesús Rosales Vargas y Roger Maures Sánchez Giménez, asistidos de Abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 14 de marzo de 2008, [se] realiza un procedimiento de droga, (…) y como resultado traigo a tres ciudadanos detenidos, dos de los detenidos estaban envolviendo la droga dentro del rancho y uno iba llegando cuando se estaba practicando el allanamiento, dicho procedimiento de droga es notificado a la Fiscal en materia de droga del Estado (sic) Trujillo vía telefónica, quien le gira instrucciones que le tome declaración del ciudadano que iba llegando como testigo y lo ponga en libertad, y los otros dos los coloque a la orden de la Fiscalía, dicho procedimiento de droga fue entregado a el (sic) cuerpo científico, penales y criminalística, el días 15/03/2008 (sic) en presencia de la Fiscal…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El día lunes 17 de marzo de 2008, (…) en reunión con todo el personal policial le manifiestan al Sub. Inspector Julio López que el Comisario General había soltado a una de las personas detenidas porque había recibido 20 millones de bolívares (20.000 Bs.F. (sic)), luego se levanta el Detective Francisco Valero y manifiesta que yo había recibido 12 millones (12.000 Bs.F. (sic)) más una moto, y luego se levanta la Detective Albonoz Decsy y manifiesta que su primo el Sub. Inspector Tocarte Carlos le manifestó que recibió 5 millones (5.000 Bs.F. (sic)) por la moto…”
Que, “…fuimos destituidos por ordenes expresa del Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Trujillo en su condición de Máxima Autoridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal (…) violando todos los derechos constitucionales sin [iniciar] un procedimiento disciplinario previo, para exponer mis alegatos como es el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se evidencia de oficio Nº 455-2008 de fecha 17 de marzo de 2008…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que, posteriormente “…la máxima autoridad del Municipio Sucre del Estado Trujillo en la persona del señor Alcalde (…) libra y gira instrucciones en fecha 21 de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), (…) a la Directoral (sic) General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre (…) revocando el acto destitutorio de fecha 17 de marzo de 2008 en el oficio Nº 455-2008, ‘ordenando’ a la Directora (…) la reincorporación de los funcionarios (…) al cargo que tenían para el momento de mi desincorporación, con el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi reincorporación…”.
Que, “En fecha 24 de noviembre de 2008 la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal (…) cumpliendo instrucciones de la máxima autoridad del Municipio Sucre del Estado (sic) Trujillo, me notifica de mi reincorporación a ese componente policial con todos los beneficios socio-económicos por la ilegal destitución…”.
Que, “Ese mismo día 24 de noviembre del 2.008 (sic), cuando ya ejecutado el acto administrativo (…) el Inspector (Comandante Encargado de Polisucre (sic) y el Sub. Inspector (Segundo Comandante Encargado), le ‘ordenaron’ a un grupo de funcionarios que me sacaran a la fuerza…”.
Que, “No he sido notificado de algún acto de inicio de un procedimiento, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no he tenido acceso a las actas procesales, pues se me niega el acceso a la sede policial, lo que vulnera a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, solicitó “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado…”.
Finalmente, solicitó, “PRIMERO: Se declare ‘Con Lugar’ el presente recurso (…) y se ordene la reincorporación al cargo (…) que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo (…) SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…) TERCERO: En caso de resultar vencida en su totalidad en la litis el órgano demandado se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo (…) CUARTO: Que declare con lugar el amparo constitucional ejercido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad en contra de la vía de hecho material realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y por medio de la cual se prohíbe la entrada de los querellante al Instituto Policial.
Así las cosas, los querellantes alegan como fundamento de derecho de su pretensión, que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que genera a su vez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que ciertamente no se aperturó un procedimiento administrativo previo a la vía de hecho material que le prohibió el acceso a los querellantes al Instituto Policial. No obstante, y en base a la reposición de los procedimientos administrativos, se puede señalar, que en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
Dicho lo anterior, y en vista de que ciertamente no se llevo a cabo un procedimiento administrativo previo a la vía de hecho material, esto genero a los querellantes la violación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso de estos, pues este derecho debe ser consagrado y respetado no solo en procedimientos judiciales sino también en procedimientos administrativos.
En el mismo sentido, se debe señalar que este Tribunal determina que hubo la alegada violación constitucional, en virtud de que la misma ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto, no se aprecia a las actas que se realizara procedimiento legalmente establecido para destituir a funcionarios a la orden de la Administración, por lo tanto se le violento su derecho a la defensa, a presentar pruebas, a ser oído, entre otros.
En corolario con lo anterior, y habiéndose detectado una violación de índole constitucional, quien aquí decide a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes, ordena reponer la causa al Estado de que el Instituto Policial aperture el procedimiento administrativo previo a los querellantes, para que estos presenten los alegatos y pruebas que consideren necesario en merito de su defensa, y así se declara.
En cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos, los mismos no tienen cabida en el presente procedimiento, en virtud de que se ordeno la reposición de la causa al estado de la apertura del procedimiento administrativo previo.
Finalmente, y en base a las conclusiones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGEL GIOVANI DELGADO en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO aperturar un procedimiento administrativo a los querellantes a fin de que estos ejerzan sus respectivos (sic).
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Amenaira Marcano Escalalnte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la no consignación del escrito de fundamentación de la apelación, al respecto observa:
El artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 9 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Amenaira Marcano Escalalnte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, por la Abogada Amenaira Marcano Escalalnte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS ROSALES VARGAS y ROGER MAURES SÁNCHEZ GIMÉNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2010-000153
MEM/
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