JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000365
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0559 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.964, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.030, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2010, los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.253, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y el 5 de abril de 2010, por el Abogado Sergio Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.556, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que las partes apelantes presentaran los escritos de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada María Macsotay, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 31 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Miguel Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 1º de junio de 2010, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación consignada por el Abogado Miguel Araujo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 8 de junio de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2010, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora del acto de informes orales.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Ramona Camacho, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Comencé a prestar servicio en la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 01 de marzo de 2005 (…), finalizando mis funciones en fecha 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual hice entrega efectiva del Organismo. Durante ese tiempo ejercí el cargo de Procuradora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siendo mi último sueldo más primas a la fecha de mi egreso, la cantidad de Catorce Millones Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.14.027) (sic)…” (Negrillas de la cita).
Que, “De lo antes expresado se observa que para el momento en que cesé en mis funciones en la Procuraduría tenía una antigüedad como funcionario público de tres (3) años y nueve (9) meses”.
Que, “…al momento de mí egreso lo único que me canceló la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue el fideicomiso de prestaciones sociales, (…) fideicomiso que abarcó sólo hasta el mes de octubre del 2008, es decir, que en el mismo estaban depositados tres (3) años y ocho (8) meses de prestaciones, ya que al momento de mi egreso los cinco (5) días de prestaciones correspondientes al mes de noviembre del 2008 no había sido liquidado y depositado (…), por lo que se adeuda tal depósito que alcanza a la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. F 3.964,00)”.
Que, “…la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda me adeuda los siguientes conceptos:1.-La cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con 17/100 (Bs. F. 37.873,17), por concepto de vacaciones no disfrutadas por los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del período marzo 2008 a noviembre 2008, ya que dichas vacaciones no las disfruté por necesidad de servicio.”(Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Asimismo se me adeuda la fracción del bono vacacional correspondiente al período marzo 2008-noviembre 2008, dicho monto alcanza la cantidad de Quince Mil Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes con 48/100 Céntimos (Bs. F. 15.780,48)…” (Negrillas de la cita).
Que, “Del mismo modo la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda me adeuda el complemento de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (9) meses de servicios al término de la relación de trabajo, (…) es decir, 26 días por salario integral, lo cual alcanza la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con 80/100 Céntimos (Bs. F. 20.612,80).” (Negrillas de la cita).
Que, “Con fundamento a los hechos y el derecho antes expuestos le solicito muy respetuosamente se sirva ordenar lo conducente para que me sea cancelado la cantidad de SETENTA Y CINCO Y SIETE (sic) MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. F 75.074,35) (sic) ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, “solicito el pago de los intereses desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de efectiva cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa éste Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en la contestación donde se señala que la presente demanda está caduca debido a que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2008, y que procede a interponer querella en contra del organismo por diferencia de prestaciones sociales en fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgador evidencia que tal y como lo señaló la parte querellante en su libelo, en fecha 26 de noviembre de 2008, presentó su renuncia, más sin embrago no fue sino hasta el día 04 de diciembre de 2008, cuando es aceptada su renuncia, por lo que la fecha de su egreso del organismo es el día 04 de diciembre de 2008, tal y como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios realizada por la Procuraduría del Estado Miranda (…), en consecuencia todo reclamo relacionado con la relación funcionarial que mantenía la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN con la Procuraduría del Estado Miranda, debía ser contado a partir de la fecha de egreso de la funcionaria, y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgador evidencia que desde la fecha de egreso de la funcionaria el día 04 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha 03 de marzo de 2009, no transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declara Improcedente el punto previo alegado por la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Juzgador acerca del punto previo alegado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido, es decir, acerca de la procedencia del pago diferencia de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
…omissis…
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Prestaciones Sociales inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, y donde se le cancela la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (84.915,84 Bf), este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de las diferencias alegadas por la parte querellante y al efecto observa:
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, este Juzgado considerada lo siguiente:
El segundo aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
Artículo 95: ‘…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones’
Ahora bien en el caso de autos no se desprende ni de la pieza principal, ni de los antecedentes administrativos que el organismo querellado le haya cancelado a la querellante la remuneración correspondiente por el no disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
Asimismo se observa que la parte querellante solicita se recalcule el bono vacacional, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en tal sentido este Juzgador evidencia de la planilla de liquidación consignada por la propia querellante, que el bono vacacional le fue pagado en su totalidad en base al salario normal devengado para ese momento, por lo que este sentenciador niega dicha solicitud y ordena se le pague la remuneración correspondiente por el no disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados en base al último salario que haya devengado la querellante al momento de la terminación de la relación laboral, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, referente a que el otorgamiento de un permiso no remunerado suspende el computo de los beneficios patrimoniales derivados de la relación funcionarial y que la querellante al haber estado de permiso desde el 07 de agosto de 2008, hasta el 24 de noviembre del mismo año, su tiempo real de servicio disminuye hasta los tres años, te (sic) Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:
‘…El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, el pago de las prestaciones sociales y de la determinación del periodo de vacaciones…’
Por otra parte el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece lo siguiente:
‘Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.’ (negrillas del Tribunal).
Del artículo transcrito, se desprende el Derecho que tienen los funcionarios al servicio del estado de las vacaciones y de un bono vacacional, asimismo el artículo 108 parágrafo primero literal ‘C‘ de la Ley Orgánica del Trabajo señala: ‘…PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de servicio de antigüedad equivalente a: C) Sesenta (60) días del salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…’
Como se puede apreciar de los artículos transcritos el organismo querellado al efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales debió haber tomado en cuenta el tiempo de permiso concedido a la hoy querellante, en virtud de encontrase en servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) ya que si bien es cierto esta se encontraba disfrutando de un permiso debidamente concedido, esto no significa que exista una extinción de la relación laboral, razón por lo cual resulta procedente la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (09) meses de servicio, y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación, este Tribunal niega dicha solicitud, en virtud de que el momento en que generó la deuda, fue el día en que la querellante dejó de prestar sus servicios en fecha 05 de diciembre de 2008, y consta en el folio veinticinco (25), que la fecha de cancelación fue 28 de noviembre de 2008, por lo que no existe mora ni retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las cantidades correspondiente por el no disfrute de las vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (09) meses de servicio, este Juzgado para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”(Mayúscula y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que “Al momento de dar contestación a la querella funcionarial, esta representación adujo que en la presente causa había operado la caducidad de la acción (…) podemos observar que el Juez A quo parece no haber entendido nuestro dicho, ya que lo que dijimos era que la caducidad debía ser computada desde el momento del pago de los beneficios, esto es, 28 de noviembre de 2008.”
Que “La sentencia recurrida ni siquiera analizó nuestro argumento, sino que se limitó a expresar que la funcionaria había egresado el 04 de diciembre de 2008, y que por tanto no había caducidad.”
Que “Es importante destacar que dentro del presente caso se presente (sic) una situación hiper atípica, y es que el funcionario recibió el pago de su liquidación cuando aun se encontraba en servicio, incluso, renunció en fecha 28 de noviembre de 2008 y recibió el pago en esa misma fecha.”
Que “…el fundamento normativo es claro al expresar que el recurso podrá interponerse dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, por lo cual, es necesario afirmar que el hecho que genera la interposición del recurso funcionarial, no es la aceptación de la renuncia, sino el pago de las prestaciones sociales de la hoy actora, el cual se realizó el 28 de noviembre de 2008. La aceptación de la renuncia es un trámite administrativo interno, que en nada afecta al lapso de caducidad, dado que justamente el objeto de la querella funcionarial es reclamar supuestas cantidades dinerarias adeudas por parte de la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siendo que la actora tuvo certeza para hacer su planteamiento, una vez recibió el cheque que canceló su liquidación, por lo cual, fue ese el momento en el cual se abrió el lapso de caducidad para interponer la acción, y no al momento de la aceptación de la renuncia, tal y como erróneamente lo afirma el A quo.”
Que “En otro orden de ideas, y en referencia a lo ordenado por la primera instancia, sobre el pago de los últimos nueve meses de servicio, debemos recalcar lo ya expuesto en el libelo, como demostrado al consignar el expediente administrativo respectivo, y por tanto negar que la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda le adeude a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO, monto alguno por concepto de prestaciones sociales o antigüedad…” (Mayúscula de la cita).
Que “De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad, que el fallo apelado se encuentra viciado, todo por lo cual, conduce a quien suscribe solicitar respetuosamente a esta Corte, proceda a declarar Con Lugar el presente recurso de apelación…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante la cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que “Denuncio que el A quo, yerra cuando considera que no corresponde el recálculo del bono vacacional aduciendo que el mismo fue pagado en su oportunidad, en cada uno de los periodos 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008”.
Que “De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, puesto que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento EXPRESO sobre algunos aspectos señalados en el libelo de demanda tales como: 1. El derecho a percibir lo correspondiente al bono vacacional fraccionado del año 2008; 2. El derecho al (sic) percibir lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2008;” (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita).
Que “…de la sentencia bajo análisis, no se desprende que haya pronunciamiento expreso al respecto, razón por la cuál (sic) hay que considerar que no se tomó en cuenta todo lo alegado por la reclamante y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales (…), se considera procedente la denuncia por incongruencia negativa en la presente causa y así pido que sea declarado”.
Que “Denuncio que el Juez de la recurrida incumplió el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva…”
Que “…debe entender quien recurre, que en la sentencia bajo estudio se declaró con lugar las pretensiones que sobre antigüedad y demás aspectos relativos a las prestaciones sociales que fueron claramente especificadas en el escrito libelar y por tanto manifiesta su conformidad con ello. Sin embargo, se observa con preocupación que en [el] referido fallo, nada se dice sobre: 1) los conceptos que comprende la frase prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (9) meses; 2) cuantos son los días a pagar en relación a la antigüedad;3) cuantos son los días a pagar por concepto de vacaciones no disfrutadas; 4) cuál es el salario base de cálculo para el pago de antigüedad y vacaciones no disfrutadas” (Corchetes de esta Corte).
Que “Todas estas determinaciones son necesarias para establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que ha de emplear el experto para el cálculo que se le exige, por lo que tal omisión dificulta en grado sumo su labor trasladándole atribuciones que no tiene asignadas por ley”.
Que “Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito formalmente y muy respetuosamente, se declare Con Lugar el presente recurso y se dicte nueva decisión tomando en cuenta las denuncias aquí formuladas…”
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrida, en los siguientes términos:
Que “ …podemos observar que el juez A quo actúo ajustado a derecho, ya que las acciones de índole laboral para el computo de una caducidad o prescripción de la acción nacen en el momento efectivo en que se da por terminada la relación que une al patrono con el subalterno, en este caso la relación funcionarial que unió a mi representada con la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ceso efectivamente, el 04 de diciembre fecha en la cual efectivamente hizo entrega al Procurador entrante…”(Negrillas de la cita).
Que “ …mal puede pretender la representación Judicial del querellado, que un derecho adquirido como lo son las prestaciones sociales, los salarios, bonos vacacionales, aguinaldos, e intereses sobre los mismos, puedan ser desconocidos por la ficción jurídica que ellos quieren imponer, por tal motivo solicito que esta honorable Corte Primera desestime tal fundamentación de la apelación y la declare sin lugar”.
VI
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por la Abogada María Alejandra Macsotay, ya identificada, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y el 5 de abril de 2010, por el Abogado Sergio Mena, ya identificado, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y el 5 de abril de 2010, por el Abogado Sergio Mena, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
Que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que: “Al momento de dar contestación a la querella funcionarial, esta representación adujo que en la presente causa había operado la caducidad de la acción (…) podemos observar que el Juez A quo parece no haber entendido nuestro dicho, ya que lo que dijimos era que la caducidad debía ser computada desde el momento del pago de los beneficios, esto es, 28 de noviembre de 2008 (…) La sentencia recurrida ni siquiera analizó nuestro argumento, sino que se limitó a expresar que la funcionaria había egresado el 04 de diciembre de 2008, y que por tanto no había caducidad (…). Es importante destacar que dentro del presente caso se presente (sic) una situación hiper atípica, y es que el funcionario recibió el pago de su liquidación cuando aun se encontraba en servicio, incluso, renunció en fecha 28 de noviembre de 2008 y recibió el pago en esa misma fecha.”
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “ …podemos observar que el juez A quo actúo ajustado a derecho, ya que las acciones de índole laboral para el computo de una caducidad o prescripción de la acción nacen en el momento efectivo en que se da por terminada la relación que une al patrono con el subalterno, en este caso la relación funcionarial que unió a mi representada con la Procuraduría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ceso efectivamente, el 04 de diciembre fecha en la cual efectivamente hizo entrega al Procurador entrante…” (Negrillas de la cita).
Así, es necesario señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
En tal sentido, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la recurrente; ello así, el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago efectuado a la ciudadana Ramona Omaira Camacho, por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que la parte recurrida señaló expresamente en su escrito de fundamentación de la apelación que “el funcionario recibió el pago de su liquidación cuando aun se encontraba en servicio, incluso, renunció en fecha 28 de noviembre de 2008 y recibió el pago en esa misma fecha”, data de pago que no fue controvertida por la parte recurrente.
Ello así, estima esta Corte que a partir del 28 de noviembre de 2008, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 3 de marzo de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio ocho (8) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue efectuado el pago a la ciudadana Ramona Omaira Camacho por concepto de prestaciones sociales, hasta el 3 de marzo de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia incurrió en un error al considerar que el lapso de caducidad debía computarse a partir del momento de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 4 de diciembre de 2008, y no desde la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 28 de noviembre de 2008, a pesar de ser éste el hecho generador del presente recurso contencioso administrativo funcionarial razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide
En virtud de lo decidido ut supra, la caducidad de la acción, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al recurso apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y el 5 de abril de 2010, por el Abogado Sergio Mena, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000365
MEM/
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