JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000094
En fecha 31 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0060, de fecha 30 de enero de 2012 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria, por los abogados Ayleen Guédez Gonzalez y María Fernanda Pulido, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A; y al cambio de domicilio a Maracay, estado Aragua; inscrita por fusión de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el Nº 2, tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0393 dictada por el Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 30 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2012, por el tercero interesado en la causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Ligia Esther Hernández de Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.674, debidamente asistida por la Abogada Marisol Viera Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 100.646, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Miranda.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de febrero de 2012.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 123.276, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Eveready de Venezuela.
En fecha 1º de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Karla Peña, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Eveready de Venezuela, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de mayo de 2010, las Apoderados Judiciales de Eveready de Venezuela C.A; antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° 0393-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, que según señalaron no había sido formalmente notificada a su representada, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), mediante la cual certificó que la ciudadana Ligia Esther Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.674, padece una enfermedad ocupacional, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
En ese sentido, señalaron que “En fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana Ligia Esther Hernández acudió ante la Diresat (sic) Miranda y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podría ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Nº H-MIR-0800061-EO”(Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “En ejercicio de la potestad de supervisión atribuida por la LOPCYMAT (sic), funcionarios adscritos a la Diretsat (sic) Miranda visitaron las instalaciones de la empresa Eveready de Venezuela, C.A; a fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Ligia Esther Hernández…” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Exponen que, “…Como resultado de la solicitud de evaluación medica (sic) formulada por la ciudadana Ligia Esther Hernández y de la presunta investigación realizada, la diretsat (sic) Miranda, considerando ésta la evaluación de los criterios 1- Higiénico Ocupacional; 2- Epidemiológico; 3 Legal; 4- Clínico y 5- Paraclínico determinó que la trabajadora cursa Post Quirúrgico tardío del Túnel del Carpo Izquierdo, enfermedad de D’Quervain izquierda (EO10-03), calificando de origen ocupacional la enfermedad”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Expusieron que, “ el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic) dispone que el INPSASEL (sic) calificará -mediante informe- el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo, la ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente”
Que, “ Con ocasión de la entrada en vigencia de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial 39.070, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió algunas modificaciones respecto a la regulación establecida en la LOPCYMAT (sic) y en su reglamento parcial, colocándose en cabeza del patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada, investigación que el momento de la entrada en vigencia de la Norma Técnica -y aún ahora- es ejecutada directamente por el INPSASEL a través de sus funcionarios de inspección” (Mayúsculas de origen).
Que, “Aún cuando la NT-02-2008 (sic) establece detalladamente los criterios a considerar para la investigación de cuyo origen ocupacional se presume y, dispone de plazos para la entrega del informe
conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa, dejando a criterio de los intervinientes, entiéndase, personal que labora en el Servicio de
y Salud en el Trabajo, los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los Delegados de Prevención y los asesores internos y externos, la posibilidad de reglar su propia actividad, teniendo como norte el cumplimiento de los plazos máximos de 15 o 30 días continuos atendiendo a si el padecimiento investigado está o no clasificado en la lista de enfermedades cuyo carácter ocupacional goza de una presunción legal.”
Que, “En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora Ligia Esther Hernández fue ejecutada antes de la entrada en de la entrada en vigencia de la NT-02-2008 (sic), circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la ley y de su reglamento parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.(Mayúsculas, negrilla y subrayado de origen).
Que, a pesar de ello, “…el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre específicamente, el contenido en la Certificación N° 0393-09, en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV (sic) sin que mediara procedimiento administrativo alguno, verificándose sólo actuaciones de inspección en las cuales levantó ordenamientos no relacionados con el caso de la trabajadora Ligia Esther Hernández sino con el mejor cumplimiento de algunas de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, emitió la Certificación que se recurre en este acto menoscabando así los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de Eveready de Venezuela.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).
En razón de lo anterior, aduce que “…el acto administrativo contenido en la Certificación N° 03 93-09 emitida por la Diresat (sic) Miranda, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución, lo cual también acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV (sic), así solicitamos sea declarado” (Subrayado y Mayúsculas de origen).
Señalaron que la funcionaria que suscribe la Certificación atacada, carece de competencia para ello, dado que, “ Si bien es cierto que los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estatales de
Salud del INPSASEL (sic), son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la
ejecución de determinadas labores, éstos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tienen competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el
origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel (…) Como antes indicamos, la competencia entendida como potestad para obrar o decidir debe ser atribuida al funcionario por la ley o por una regla atributiva de competencia, en este último supuesto encontramos la denominada Delegación” (Mayúsculas de origen).
Que, en el caso de autos “no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL (sic) a la ciudadana medica ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, en consecuencia, esta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar
un acto administrativo, certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la ciudadana Ligia Esther Hernández y determinar el supuesto grado de discapacidad [y por ello] el acto administrativo contenido en la Certificación médica N° 0393-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se pretendió calificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Ligia Esther Hernández está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA (sic), en concordancia con el 25 de la
y así solicitamos a este Tribunal sea dec1arado”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayado de origen; corchetes de la Corte).
Denunciaron la existencia del vicio de falso supuesto, indicando que, “…el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Ligia Esther Hernández y la actividad que ésta desempeñaba para nuestra mandante, embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud (…) la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes (…) Determinación de la exposición al riesgo (…) Evaluaciones especiales del medio ambiente (…) Determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos (…) las enfermedades comunes preexistentes (…) condiciones personales del trabajador (…) Demostración científica de la relación causa-efecto” (Mayúsculas y subrayado de origen).
Que, “En el caso que nos ocupa la funcionaria Médico Ocupacional Haydee Rebolledo, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Ligia Esther
y las labores que ésta desempeña en Eveready de Venezuela, C.A, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales torceduras o golpes.” (Negrillas y subrayado de origen).
Que, “…la enfermedad sufrida por la ciudadana Ligia Esther Hernández no tiene causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0393-09 dictada fecha 25 de noviembre de 2009, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor a representada Eveready de Venezuela, C.A.” (Subrayado y negrillas de origen).
Del mismo modo solicitaron amparo cautelar en la presente causa, por considerar que se encontraba vulnerado su derecho al debido proceso y derecho a la defensa; igualmente en el supuesto negado de que dicho amparo fuere negado, solicitaron de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos.
Finalmente, en base a las razones invocadas, solicitaron la nulidad de la Certificación Médica Nº 0393-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Miranda del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido, señaló:
“Ahora bien, una vez resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, debe este sentenciador analizar la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (en lo sucesivo DIRESAT) para emitir el acto administrativo recurrido referente a la CERTIFICACIÓN N° 0393-09, dictada en fecha 25-11-2009, por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de médica especialista en salud ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), mediante la cual certificó y consideró el padecimiento de la trabajadora como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, por ser dicha competencia de estricto orden público y al respecto se tiene que:
Como principio de organización de la Administración Pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT (sic), entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT (sic) ejecutarán los proyectos del INPSASEL (sic), prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL (sic) creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las ‘competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar’, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL (sic), prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.
Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), prevé de manera expresa que el INPSASEL (sic) calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL (sic), como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT (sic), de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT (sic), no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL (sic).
En este sentido es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública. Sin embargo tal definición, no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo. Así, por acto administrativo debe entenderse aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.
El acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales –en principio-, no son impugnables.
La excepción a la regla anterior se produce cuando, a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido o ponga fin al procedimiento (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o afecte la esfera de sus derechos subjetivos, en cuyo caso el acto no sólo puede ser recurrible judicialmente, sino que pudiera ser perfectamente anulable si se encuentran dados los supuestos.
En el caso de autos, la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) emite una ‘CERTIFICACIÓN’ en fecha 25-11-2009 en relación a la condición de la ciudadana Ligia Esther Hernández, portadora de la cédula de identidad N° 5.119.674, la cual se desempeña en la empresa Eveready de Venezuela C.A. – Planta Schick, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire – Estado Miranda, donde se ha desempeñado como “OPERARIA GENERAL”, desde su ingreso el 11-06-2004, señalándose en dicha CERTIFICACIÓN que:
‘(…) la trabajadora tiene una antigüedad de 05 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas mantenidas, flexo extensión y lateralización de cuello permanente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). Inicia sintomatología en el año 2007 cuando comienza a presentar dolor a nivel de muñeca y mano izquierda, acompañada de sensación de parestesia y perdida (sic) de fuerza muscular que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista quien solicita exámenes complementarios; electromiografía de miembros superiores de fecha 23-05-2008 reportando síndrome del túnel del carpo izquierdo, requiriendo intervención quirúrgica el día 04/03/2009, practicándosele cura operatoria de Enfermedad D’Quervain de muñeca izquierda, tenolisis flexor largo del pulgar izquierdo y neurolisis del nervio mediano izquierdo, siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo Haydeé Rebolledo, (…) Médica especialista en salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo izquierdo, Enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)’
Por las circunstancias señaladas la médica ocupacional certificó que la trabajadora ‘cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo izquierdo, Enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)’.
Ahora bien, pese a la redacción contenida en el acto impugnado que pudiera reputarlo como definitivo, dado el uso categórico de la palabra CERTIFICACIÓN y el señalamiento hecho con relación a la competencia supuestamente atribuida por el artículo 18 de la LOPCYMAT a la Médico Ocupacional del DIRESAT, lo cual pudiera ser suficiente para considerar a dicho acto, como un acto definitivo y declarar la incompetencia de la funcionaria que lo dictó, en el acto no se señaló de manera expresa y determinante que el mismo hubiere sido dictado como un acto definitivo.
Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora analizados-, el cual sería el previsto en el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL (sic), o en todo caso, del Director del DIRESAT (sic), más no de la Médico Ocupacional.
De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una ‘CERTIFICACIÓN’ de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de una trabajadora y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de analizarse dicha actuación en otros aspectos sustanciales.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a decir de la parte actora la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora Ligia Esther Hernández fue ejecutada ante la entrada en vigencia de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la Ley y de su Reglamento parcial (LOPCYMAT) respecto al procedimiento constitutivo previo a la CERTIFICACIÓN del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual dispone el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 47 y siguientes, estableciendo una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndosele a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración, pese a ello se dicto el acto impugnado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución, se observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aun bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.
Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la ‘CERTIFICACIÓN’ que considera la enfermedad de la trabajadora como una ‘Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’.
Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De manera que considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero ‘como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’ a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, el ‘informe’ contentivo de la ‘CERTIFICACIÓN’ objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la enfermedad y a la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la actora (patrono) desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, dada la naturaleza del contenido del “informe” contenido en la “CERTIFICACIÓN” impugnada y las graves consecuencias que estas conllevan, se estima que se causo indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Asimismo debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo previo a dictar la CERTIFICACIÓN, el cual le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así de decide.
Alega la parte actora que para calificar que una enfermedad sea de ocupacional debe revisarse y realizarse una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la CERTIFICACIÓN que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Que la medica ocupacional, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores desempeñadas en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como, torceduras o golpes. Que la enfermedad sufrida por la trabajadora no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa. Al efecto se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
‘A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
En el presente caso del acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, se desprende textualmente lo siguiente:
‘CERTIFICO que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo izquierdo, Enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)’
Ahora bien revisado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa este Juzgado que el fundamento del acto impugnado fueron los siguientes actos: 1) solicitud del servicio médico, de fecha 24-09-2008, en la cual se lee en las observaciones: ‘Paciente en post operatorio de síndrome del túnel del carpo de muñeca izquierda’; 2) descripción de las actividades según el trabajador, de septiembre del año 2008; 3) orden de trabajo N° MIR09-1440; 4) informe de investigación de origen de la enfermedad suscrito por la Ing. Sheila Delgado en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT MIRANDA, de fecha 02-10-2009, en el cual se dejó constancia que: a) se constató y evaluó el criterio ocupacional, asimismo se dejó constancia que para el momento de la evaluación del puesto de trabajo no se encontraba presente la trabajadora, b) descripción del puesto de trabajo, c) actividades en el desempeño del cargo, señalándose que se anexaban las actividades de la descripción del cargo, d) criterio clínico y paraclinico, mencionándose que consignaron informe médico de la trabajadora (lo cual no consta en el presente expediente), e) en conclusión se señaló que: ‘la trabajadora Ligia Hernández (…) con un tiempo en la empresa de 5 años activa, con un tiempo de reposo médico por intervención quirúrgica por síndrome del túnel del carpo, en fecha 04-03-2009, en puesto de trabajo donde existen procesos peligrosos para adquirir lesiones músculo esqueléticas realizando movimientos repetitivos (…)’, f) finalmente se indicó, que se constató la documentación en cuanto a las notificaciones de riesgo y descripción del cargo.
Ahora bien, observa este Juzgado de lo antes señalado, que en el presente caso no existe prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad contraída por la trabajadora que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, ni mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión.
En este estado preciso es señalar, que si bien por mandato legal y constitucional se reputa necesario e imprescindible tanto para las empresas, como para los órganos y entes administrativos competentes para ello garantizar ambientes de trabajo sanos y seguros a todos los trabajadores, y el deber de estos últimos de determinar las posibles responsabilidades de los patronos por enfermedades y accidentes ocasionados en razón del trabajo, no es menos cierto que tal obligación debe estar revestida siempre y en todo momento de racionalidad, proporcionalidad y apego a los preceptos legales correspondientes, a los fines de evitar no sólo abusos, sino el uso de determinadas potestades y competencias en detrimento de los derechos de otros, en este caso, de los empleadores.
Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.
Es en virtud de lo antes expuesto, a consideración de este Juzgado, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad contraída por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.
Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y configurado el falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Ayleen Guédez González y María Fernanda Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Caribe de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A. y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; inscrita por fusión de su documento constitutivo, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el N° 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0393-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), en fecha 25 de noviembre de 2009. Conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Ligia Esther Hernández de Morales, debidamente asistida por la Abogada Marisol Viera Pacheco, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Miranda, en el cual señaló lo siguiente:
Que, “En fecha 22 de junio de 2011, consignamos escrito de oposición de pruebas, haciendo oposición a lo expuesto por la Apoderada Judicial de la empresa Recurrente, en la audiencia de juicio celebrada, argumentando motivos de hecho y de derecho. Escrito que no fue valorado según auto dictado en fecha 30-06-2011 (sic) por el Tribunal superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el cual una vez transcurrido los lapsos legales siguiente (sic) dicta auto de fecha 29-09-2011 (sic), fijando el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa, declarando mediante sentencia publicada en fecha 28/11/2011 (sic), CON LUGAR el Recurso de Nulidad…” (Mayúsculas de la cita).
Expone que “Es por lo que resulta sorprendente, que el Tribunal a quo, emitiera dicha decisión por cuanto en la sentencia publicada señala (…) ‘Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara la situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dicto el acto, o declara su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado …’ expresando (…) que la médico especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrita al INPSASEL (sic), se encuentra facultada para dictar la Certificación N1º 0393-09, donde señala que la trabajadora (…) curso con post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpio izquierdo, enfermedad de D’Quervain izquierda (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad Parcial y Permanente. Ya que es ‘…un funcionario con experiencia en materia de salud Ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de una trabajadora y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto…’ cuya Certificación es emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todas estas razones al momento de la consignación del escrito de oposición; señalamos al a quo, toda la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Instituto de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad Social, la cual determino la enfermedad ocupacional que adquiriera mi asistida, en virtud a los movimientos repetitivos que realizaba en el cumplimiento de su tarea durante la jornada laboral que cumple dentro de las instalaciones de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A, enfermedad que está descrita en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Que, por ello, “…solicitábamos que su pronunciamiento fuera al fondo de la causa, ya que los derechos invocados son de orden público y se encuentran relacionados con la esencia del ser humano, los cuales garantizan su dignidad así como la subsistencia diaria del trabajador, la de su familia y al mantenimiento de la seguridad social por ser enaltecido como un hecho social”.
Que, “Las enfermedades ocupacionales se dan por la negligencia y la falta de implementos necesarios para el desarrollo de las tareas diarias que los empresarios les exigen a los trabajadores al momento de la contratación y no dictar los cursos necesarios para la manipulación de las maquinarias y demás equipos, lo que ocasiono que mi asistida (…) mantenga posturas inadecuadas al momento de realizar las tareas exigidas, dando como resultado la discapacidad parcial y permanente la cual posee, proporcionándole una limitación inclusive para el desarrollo de sus tareas diarias cotidianas, como es el caso que nos ocupa, afectándola en su vida diaria al no poder cumplir totalmente con su familia en la realización de sus buenos oficios”.
Señaló que, “…las atribuciones, derecho y facultades que tiene el Director del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual puede delegar atribuciones a los funcionarios adscritos a las Direcciones que divide dicho Instituto, con el objeto de Certificar las enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo, que ocurren en los puestos de trabajo, emitiendo una evaluación médica pertinente…”.
Luego de citar textualmente el contenido integro de los artículos 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, indicó que la médico especialista “… estando dentro de sus facultades cumplió con todas las formalidades y evaluaciones existentes para la determinación de la Certificación dictada en fecha 25-11.2009 (sic), signada con el Nº 0393-09, la cual certifico (sic) la enfermedad ocupacional que adquirió mi asistida (…) dándole como consecuencia una Discapacidad Parcial y Permanente…”.
Por todo lo anterior, solicitó que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia librada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Fernanda Pulido, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Eveready de Venezuela. En dicho escrito expuso:
Que, “…el recurso de nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo mediante el cual se pretendió establecer el carácter ocupacional de la enfermedad diagnosticada a la ciudadana Ligia Hernández, específicamente post quirúrgico tardío de síndrome del Túnel del Carpio izquierdo, enfermedad de D’Quervain izquierda, en adelante denominadas ‘la enfermedad que le afectan lo miembros superiores’, se fundamentó en la existencia de vicios que afectan su legalidad, en específico:
i) ausencia del procedimiento legalmente establecido; ii) incompetencia de la funcionaria que dictó el acto; iii) falso supuesto”.
Que, “La sentencia al analizar los vicios alegados por esta representación procedió en los siguientes términos [en cuanto a la incompetencia de quien dictó el acto] Establece como punto de partida de su análisis la posibilidad que tiene la Administración Pública de generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales ‘se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta’. Lo indicado no es más que el reconocimiento de la Delegación como regla atributiva de competencia” (Corchetes de la Corte, Subrayado de origen).
Que, “En el caso que nos ocupa, el Presidente del INPSASEL (sic), en su condición de máxima autoridad que ejercer la representación del Instituto, tiene entre sus atribuciones dictar los actos mediante los cuales se certifique el origen ocupacional de una patología, conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), competencia que, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia, es ejecutada por el Instituto a través de las Diresat, específicamente, por intermedio de los médicos ocupacionales, en atención a la capacidad técnica de éstos”. (Mayúsculas de origen).
Que, “…en criterio del Juzgado Superior Sexto, el INPSASEL (sic) podía Delegar competencias en los médicos de las Diresat (sic), delegación ínter orgánica y que debía cumplir con las formalidades de Ley, lo cual implica una declaración expresa con indicación de las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia, acto que debe ser publicado en la Gaceta Oficial e identificado por el funcionario que actué en virtud de él” (Mayúsculas de origen).
Que, “En el caso que se somete a la consideración de esta Corte, la parte tercera interesada, ciudadana Ligia Hernández, incorporó al proceso con posterioridad a la oportunidad pautada en la Ley, copia certificada de la Delegación que el Presidente del INPSASEL (sic) efectuase en la Dra. Haydee Rebolledo, médico ocupacional que dictó el acto que se recurre, habiendo sido esta (sic) dictada con posterioridad a la fecha de emisión del acto contenido en la certificación médica N°0393/09, quiere decir ello que, en la oportunidad de dictar el acto recurrido (25 de noviembre de 2009) la funcionaria actuante no tenía las competencias que se atribuía, en consecuencia, el acto incurrió en el vicio de ilegalidad establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y así solicitamos sea declarado” (subrayado y mayúsculas de origen).
Que, “En el escrito de fundamentación de la presente apelación la representación judicial de la parte recurrente transcribe un extracto de la sentencia que, leído fuera del contexto y sin considerar el contenido de todo el expediente, puede conducir al error; se pretende sostener que la sentencia fue dictada sin valorar un medio de prueba idóneo para demostrar la inexistencia del vicio de incompetencia alegado. Lo cierto es Ciudadanos Magistrados que ésta representación se opuso a la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora por cuanto éstos no fueron aportados durante la audiencia de juicio sino con posterioridad, bajo la denominación de escrito de oposición, por tanto, fue procedente la declaratoria de extemporaneidad hecha por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, ratificado el 8 de julio de 2011”.
Que, “…contrario a lo que se pretende sostener ante esta Corte, no se aportó en la oportunidad legal establecida en la Ley, ningún medio de prueba idóneo para demostrar que el acto administrativo recurrido fue dictado sin incurrir en el vicio de incompetencia alegado por esta representación en consecuencia el acto está viciado de ilegalidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA (sic) en concordancia con el 25 de la CRBV (sic)” (Mayúsculas y subrayado de origen).
En cuanto a la denuncia relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento y la violación del debido proceso, señalaron que “En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en la Audiencia de Juicio esta representación sostuvo que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0393-2009, fe dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, situación que lo vicia de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA (sic) [que] El vicio antes indicado fue cometido por la Administración al no sustanciar procedimiento administrativo alguno y dictar la Certificación que se recurre a partir de una aislada actividad de inspección, durante la cual no se le permitió a mi representada realizar alegaciones, incorporar medios de pruebas o realizar solicitudes. El INPSASEL (sic), en ejercicio de sus competencias y ante el silencio de la Ley especial en materia de seguridad y Salud en el Trabajo, debió aplicar supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en la LOPA (sic)” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Exponen que “La sentencia que se recurre al revisar el vicio alegado de prescindencia total y absoluta del procedimiento indicó:
‘el Informe contentivo de la Certificación objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la enfermedad y a la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la actora (patrono) desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso’ (…)
‘Asimismo debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo previo a dictar La Certificación, el cual le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide’ ”.
Que de lo indicado en la sentencia recurrida, se desprende que “ el Tribunal alcanzó dos conclusiones importantes, en primer lugar que el INPSASEL no había instruido procedimiento administrativo alguno y en segundo lugar que, el proceder de la Administración había menoscabado los derechos de mi representada; las referidas conclusiones son resultado de la valoración de los medios de prueba aportados por mi representada y del expediente administrativo incorporado a los autos, actividad que le permitió al sentenciador constatar la veracidad de lo alegado por la parte recurrente, en especial, la existencia del vicio de ilegalidad derivado de la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo” (Mayúsculas y subrayado de origen).
Que, “En el escrito de fundamentación a la apelación se pretende ignorar que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo fundamentó su decisión no sólo en la existencia del vicio de incompetencia antes analizado, sino también en la omisión de la Administración, incurriendo en el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, es por ello que solicitamos respetuosamente sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia”.
Señalaron que “En relación al último de los vicios alegados por esta representación [falso supuesto] la sentencia señaló que ‘…en virtud de lo antes expuesto, a consideración de este Juzgado, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad contraída por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide’ [que] Lo indicado por el Tribunal A quo es el resultado de la valoración por parte de éste de las actas procesales, en especial, del expediente administrativo que riela a los autos, idóneo para evidenciar que -tal como se indico en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad- el acto incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que la determinación realizada por el INPSASEL (sic) y la calificación como ocupacional de la patología no está fundamentada en pruebas clínicas realizadas por el Instituto, ni en la valoración de todos los elementos establecidos en la Ley” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “La existencia del vicio antes indicado tampoco fue abordada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, pretendiendo ignorar que el acto cuya nulidad fue declarada en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió más de un vicio de ilegalidad que derivan en su nulidad”.
Por las razones indicadas, solicitan que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, y por tanto, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto, previo a lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, las apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Eveready de Venezuela C.A., indentificada suficientemente en autos, interpusieron demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0393-09 emanada de la Dirección de Salud de Trabajadores de Miranda (DIRESAT), de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual se certificó que la ciudadana Ligia Esther Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.119.674, padece una enfermedad ocupacional, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
Conociendo del asunto en primera instancia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la demanda, anulando la referida certificación de enfermedad ocupacional. Ante ello, la ciudadana Ligia Esther Hernández, tercera interesada, apeló de la referida decisión.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
En fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito, partiendo de las variaciones que, en relación a la competencia para conocer de los actos emanados de la denominada Administración del Trabajo, surgieron con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (Caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (Caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
Adicional al criterio antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó algunas consideraciones en cuanto a la aplicación de dicho criterio a los procedimientos que se encontraren en curso, atendiendo al principio perpetuatio fori, indicando lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Subrayado de origen, negrillas de esta Corte).
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, se desprende que, por una parte que será la jurisdicción laboral la competente para resolver las demandas de nulidad contra las controversias que deriven del hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que deriven del mismo, entre ellas los recursos como el de autos, en los que se demande la nulidad de actos dictados conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero con el especial cuidado en cuanto a las causas que se encuentren en curso, en el entendido que, aquellas en las que la competencia haya sido asumida o regulada conforme a los criterios atributivos de competencia superados, por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, estos continuaran su curso hasta su culminación.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciando que en el caso de autos, para el momento en que entró en vigencia el criterio que modificó la competencia para conocer de asuntos como el aquí debatido, la jurisdicción contencioso administrativa aún no había asumido la competencia para conocer del asunto, por lo cual debe declarar competente a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. Así se decide.
En base a las razones indicadas, esta Corte, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, DECLINA la Competencia para conocer del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia apelada y demás actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital luego de la interposición del recurso de autos y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como la notificación del presente fallo a las partes intervinientes y al Juzgado A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2012, por la ciudadana Ligia Esther Hernández Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria por las Apoderadas Judiciales de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0393 dictada por el Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) del estado Miranda.
2- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
3- La NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2011 y de todas las actuaciones procesales efectuadas por el referido Juzgado suscitadas con posterioridad a la interposición del presente recurso.
4.- ORDENA la notificación del presente fallo a las partes intervinientes en la presente causa, así como al Juzgado A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000094
MEM/
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