JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000492
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0518 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JULIÁN ROSSI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 640.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.717, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el querellante Abogado Alberto Julián Rossi, actuado en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación consignado por el Abogado Alberto Rossi, antes identificado.
En fechas 4 de junio de 2012 y 19 de julio del mismo año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Alberto Rossi, parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado Alberto Rossi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 09 de Diciembre (sic) de 2011, fui notificado, por instrucciones expresas del ciudadano JHONY RAFAEL ROMERO PERALTA Director General Sectorial de Recursos Humanos saliente, sobre mi remoción del cargo de DIRECTOR DE PLANIFICACION Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS …” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Que, “…la apresurada e inoportuna decisión por parte de ese Despacho de presentar, mediante falsos argumentos, por ante el ciudadano ministro (…), la correspondiente solicitud de remoción de mi cargo, mediante punto de cuenta interno No. MPPEE-DM-356/2011, consistente en mi remoción del cargo de DIRECTOR de LINEA, (…) cargo este que venía desempeñando desde el 01 de Noviembre (sic) de 2010…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…posterior a mi notificación del acto de remoción y por el hecho de existir algunas discrepancias en los montos correspondientes a la pretensión indemnizatoria indicada en la Ley, solicito mi expediente personal en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y es en ese momento cuando me entero de las existencias de algunas (7) Actas de inasistencias en mi contra, totalmente extemporáneas y con prescindencia de procedimiento administrativo legal alguno…”.
Que, “…de un análisis más extenso de los textos legales citados, la autoridad administrativa puede, en ejercicio de su autoridad de autotutela, revocar o modificar los actos administrativos que hubiese dictado si considera que estos afectan la legalidad de lo contemplado en ellos, lo cual obviamente no fue el caso.”.
Que, “…La fundamentación legal de esta demanda se encuentra establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo texto se establece que la Administración Pública deberá actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Es por ello que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “Sea declarada la nulidad absoluta (…) de las Actas de inasistencia extemporáneas (…) y que cursan en el expediente personal (…) en los folios numerados 0000001 al 0000007 (…) En tales circunstancias considero que las mismas afectan mi esfera subjetiva y profesional. (…) La destitución del funcionario JHONY RAFAEL ROMERO PERALTA, por cuanto considero se extralimitó en el uso de la autoridad en ejercicio de sus funciones causándome perjuicio tanto a mí como al servicio y por cuyas actuaciones está incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúscula de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual debe (sic) estimo oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente trascrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
…omissis…
Al imperio de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora observa que la pretensión del actor está dirigida a que se declare la nulidad del acto de remoción impugnado en el presente juicio, mediante el cual se procedió a removerle del cargo de Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos al ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI HERRERA, del Ministerio antes mencionado, en tal sentido, en el presente recurso, el lapso de tres (3) meses a que alude la comentada norma comenzó a transcurrir a partir del momento en el que el funcionario dejó de prestar sus servicios en el organismo antes recurrido, según el mismo lo indica, en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, cuando fue removido del cargo que ostentaba, de allí que no es sino hasta el doce (12) de marzo de 2012, cuando el mencionado ciudadano interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso para el ejercicio la (sic) de la acción, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara inadmisible por caducidad. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que “Debo precisarle a esta Corte que es cierto que al ser ‘removido’ del cargo de Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en fecha nueve (9) de Diciembre (sic) de dos mil once (2011), el lapso de caducidad aludido comienza a transcurrir a partir del momento de la notificación del mismo, siendo este de tres (3) meses contados en forma ininterrumpida, en cuyo caso se cumplió fatalmente el día nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). No obstante, ciudadana Juez ponente, es precisamente ese día nueve (9) y no el doce (12) de marzo de dos mil doce, como lo analiza la Jueza a quo y en el cual sustenta su decisión, cuando interpuse dicho recurso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en funciones de distribuidor. El error en que ciertamente incurre la recurrida se determina de la revisión efectuada en el libro de control interno de recepción de causas para distribución llevado por ese Tribunal, evidenciándose que fue el día nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) cuando se recibió el mencionado recurso, el cual fue agendado por ERROR como recibido el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Como queda expuesto la decisión recurrida parte de la errada información de que la fecha de introducción del citado recurso es la del día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), a partir de la cual llega a la conclusión de considerar el vencimiento del lapso de caducidad referido (…), hechos estos por los cuales se hizo forzoso levantar acta donde se ordena efectuar la correspondiente corrección…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el Abogado Alberto Rossi, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el fin de la relación laboral, lo cual fue efectuado en fecha 9 de diciembre de 2011, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 9 de marzo de 2012, según consta del acta levantada en fecha 12 de abril de 2012, en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado Distribuidor para la fecha, suscrita por el Juez Alejandro Gómez, la Secretaria Abogada Herley Paredes, el funcionario Néstor Mejías y el Abogado Alberto Rossi, que corre inserta en copia certificada a los folios 21 y 22 del presente expediente, la cual señala “… se procedió a realizar una revisión del Libro Nº 3 de Control interno de recepción de causas para Distribución, advirtiéndose al vuelto del folio Nº 38 del referido libro lo siguiente: PRIMERO: Que aparece como parte presentante del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el día 09-03-2012 (sic) y asentado bajo el Nº 3 el ciudadano Alberto Julián Rossi Herrera, titular de la cédula de identidad número V- 640.666 de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.717 quien obra en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (…) CUARTO: Que dado que la recepción se efectuara en la sede de las referidas Cortes los recursos identificados con los Nos. 3, (…) en el Libro de Distribución recibidos en fecha nueve (9) de marzo de 2012 fueron agendados por error como recibidos el día lunes doce (12) de marzo de 2012…” por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, siendo que el lapso de caducidad comenzó a correr desde el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual el recurrente recibió la notificación del acto de remoción, el último día hábil para interponer tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial fue el día 9 de marzo de 2012, fecha en la que se interpuso el presente recurso, razón por la cual esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, erró al declarar la inadmisión del recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada y de ser el caso le de el curso de Ley al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por el Abogado ALBERTO ROSSI, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000492
MEM/
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