JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000125

En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.061-2011 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELIAS PEREZ ADARME, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.428, asistida por el Abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designo ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la cual desistió de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte dicto auto en el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2007, la ciudadana Rosa Elías Pérez Adarmes, asistida por el Abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, antes identificados interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, “En fecha 01 de Agosto de 1978, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Estado (sic) Apure, es el hecho que me desempeñe como Mecanógrafa IV, adscrito a la oficina de Coordinación de Prefecturas del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, hasta el día 2 de abril de 2.009, fecha en la que me conceden el beneficio de Jubilación (sic)” (Subrayado de la cita).
Que, “…una vez decretada por mi patrono la jubilación, acudí en múltiples oportunidades al Ejecutivo del estado Apure, a solicitar el pago de las mismas, no obteniendo ninguna respuesta por parte de mi patrono, por lo que es el caso que hasta la presente fecha no he cobrado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”

Finalmente solicitó “… que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley. Pido así mismo que la accionada sea condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS Céntimos (Bs.74.530,56), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria y costas procesales.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones. (Mayúsculas de la cita)
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.74.530,56), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y las costas procesales.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

…Omissis…

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana ROSA ELIAS PEREZ ADARMES, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se establece.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
…Omissis…

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.).
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana ROSA ELIAS PEREZ ADARME y la Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha PRIMERO (01) de AGOSTO de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (02) de Abril de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada (folio 35 al 42), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora ROSA ELIAS PEREZ ADARME, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le debe los siguientes conceptos:
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar a la ciudadana por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 1978 al DOS (02) DE ABRIL DE 2009 la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.593,52); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Disfrute de vacaciones Fraccionadas vencidas años: 2009 y 2010 Tres Mil Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.3.008,10); Bono Alimentario periodo 01-10-2002 al 31-12-2002 por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.481,00); Cláusula 49 (Convención Colectiva año 2009) la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 365,85); Aguinaldo Fraccionado año 2009 la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.379,66); para un total a cancelar de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.61.828,13). En cuanto a la diferencia salarial del año 2008 la querellante no demostró que se le adeudara dicho concepto, por lo que mal podría ordenarse su cancelación al igual que la diferencia del pago del bono alimentario desde 01-01-2000 al 01-09-2002. (Mayúsculas de la cita)

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana ROSA ELIAS PEREZ ADARMES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.428, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.816 contra el estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIOENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 61.828,13), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra. Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el 02 de ABRIL de 2009 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.593,52).(Mayúsculas de la cita).
Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria (Mayúsculas del original)


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elías Pérez Adarmes, contra la Gobernación del estado Apure y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y al respecto, observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Abogado Luis Rodríguez, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre (sic) del año 2.011, comparece ante esta Corte el ciudadano LUIS ALBERTO RODÍGUEZ (…), en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA PÉREZ ADARMES (…), según poder que consta en autos a los fines de DESISTIR de la acción, del procedimiento y en consecuencia de la ejecución de la Sentencia dictada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda incoada en contra del ESTADO APURE, representado por el ciudadano RAMÓN CARRIZALES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº AP42 Y 2011 125 (sic) (…), debido a que se ha llegado a un acuerdo con la representación del ESTADO APURE, en la cual se compromete a la cancelación de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES derivados de la relación laboral sostenida entre mi representada y la parte Accionada, objeto de esta Demanda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por la parte querellante a el Abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, que cursa al folio treinta (30) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte querellante para desistir del procedimiento y de la acción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción en el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELIAS PEREZ ADARMES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.-HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por el Abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera , antes identificado, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ELIAS PEREZ ADARMES, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de julio de 2007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


El Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.,


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2011-000125
MEM