JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2012-000020

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por la Abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, inscrita en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.206, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 56-A, contra los ciudadanos EFRÉN NAVARRO, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez Vicepresidente y a la Abogada MARISOL MARÍN, en su carácter de Jueza integrante de la mencionada Corte, con base en lo establecido en “el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa”.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por la mencionada Abogado, del escrito libelar y del aludido auto, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha treinta (30) de julio de (2012), los Jueces EFRÉN NAVARRO, MARÍA EUGENIA MATA y MARISOL MARÍN presentaron escrito, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional, agregó a las actas el escrito de pruebas promovidas y ordenó pasar el presente expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada MARILYN QUIÑÓNEZ, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Visto lo anterior se pasa a conocer la recusación presentada, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA


La Abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., ya identificados, formuló recusación mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, bajo los siguientes términos:

“(…) se observa que este Tribunal hizo un análisis y emitió opiniones sobre los mismos, que significan una rara manifestación de opinión sobre lo principal del juicio antes de que se dicte sentencia. A este respecto se considera que el Tribunal en su decisión debió limitarse a la verificación del cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitado, sin llegar al análisis y emitir

opiniones, como se observa lo hizo, y que comprenden o involucran el fondo que se ventila en el juicio.
(…omissis…)
2.- Ante el argumento de ‘que el acto administrativo impugnado se dictó en contravención al principio de legalidad tributaria…’, en la decisión judicial, al respecto, se dice: ' ...mal puede la parte recurrente fundamentar la violación al mencionado principio cuando el pronunciamiento se encuentra ceñido al precepto constitucional’.
(…omissis…)
Mas adelante, sobre este mismo aspecto, en el texto de la sentencia se sostiene: 'que el alegato supra señalado, como parte del fumus boni iuris, carece (sic) fundamento, toda vez que prima facie, el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra fundamentado sobre la base de la Ley Especial, en concordancia con el Código Orgánico Tributario…’.
(…omissis…)
Ante el argumento expuesto en el Escrito contentivo del Recurso Contencioso en el sentido de que 'La decisión de la Administración es producto de un falso supuesto', hubo un pronunciamiento en la sentencia dictada por esta Corte, interpretando erróneamente lo expuesto por la Administración, por cuanto al exponerse el argumento se resalta, se subraya, lo que indica la Administración, como fue '...se constato que el término máximo de exoneración concedida se encontraba vencido...', y es el caso que mi representada la empresa FREE WAYS no ha sido ni es beneficiaria de exoneraciones tributarias. En todo caso en la sentencia hay un pronunciamiento al fondo y referido al asunto principal que trata el juicio... ". (Mayúsculas del original).



II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECUSADA



Los ciudadanos Efrén E. Navarro C, María Eugenia Mata y Marisol Marín R., actuando en su condición de Jueces Integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:

“En fecha 19 de marzo de 2012 fue reasignada a la Juez Marisol Marín, la Ponencia del expediente N° AP42-G-2011-000166 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto



conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Free Ways C.A., contra la Dirección General de la Junta de la Zona Libre Cultural Científica y Tecnológica del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia bajo el N° 2012-0943 mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Free Ways C.A.
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2012, la Abogada Esperanza Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 95.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Free Ways C.A, presentó escrito de reacusación contra Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Marisol Marín, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en cuanto al adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0717 de fecha 10 de mayo de 2012 (caso: Gobernación del Estado Guárico), señaló que:
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el adelanto de opinión sobre lo principal del juicio constituye una causal de inhibición o recusación prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consiste en que el Juez que conoce de una determinada causa, haya emitido alguna opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con anterioridad a la resolución definitiva del mismo.
(…omissis…)
Del mismo modo, con relación a la naturaleza del pronunciamiento realizado por los jueces en sede cautelar, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) en sentencia Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (…) señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, y de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no constituyendo el señalado análisis pronunciamiento alguno con relación al fondo de la causa.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el análisis que realiza el Juez preliminarmente en su decisión, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto, atendiendo las obligaciones que a éste le son impuestas, le es menester interpretar adecuadamente la pretensión cautelar del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, toda vez que no se encuentra realizando un examen definitivo de la controversia.
La exhaustividad que se observa por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el análisis de lo alegado por la parte solicitante de la protección cautelar, obedece al cumplimiento de los deberes del juez contencioso administrativo de fundamentar su decisión cautelar, no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.
Con base en lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideramos que la recusación interpuesta por la Abogada Esperanza Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Free Ways C.A, debe declararse Sin Lugar, y así solicitamos sea decidido”.




II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde en primer término establecer la competencia de la Juez Suplente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la recusación planteada en fecha 25 de julio de 2012, por la Abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., ya identificados, y a tal efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista” (Negrillas agregadas).

De conformidad con la norma citada, es claro que corresponde a la Juez Suplente decidir la incidencia de recusación planteada en el presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Juez para conocer de la recusación planteada por la Abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., contra los ciudadanos Efrén Navarro, María Eugenia Mata y Marisol Marín, Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, y al efecto se observa que frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FREE WAYS, C.A., se observa que, a su decir, se configuró la causal de recusación prevista en artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber manifestado la parte recusante opinión sobre lo principal que se ventila en este juicio, que “(…) se encuentra expresa en el contenido de la decisión dictada por esta Corte, y que corre agregada en este expediente Nº AW41-X-2011-000054, de fecha 14 de Junio de 2012, y que resuelve sobre la incidencia causada por la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la comunicación signada bajo la nomenclatura ZL-167-2010, de fecha 27 de Octubre de 2010 (…)”.

Así las cosas, con referencia a la causal de recusación bajo análisis, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 1860 del 26 de noviembre de 2003, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se estableció:




“(…) considera la Sala que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, pues en la decisión dictada por la juez ésta se limitó a conocer del amparo sobrevenido interpuesto (…) suspendiendo los efectos del acto impugnado, tal y como lo exige la naturaleza cautelar de este tipo de acción, todo lo cual no constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa (…)” (Negrillas agregadas).



En este orden de ideas, en fecha 14 de octubre de 2009, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1460, recaída en el caso: Consorcio Guaritico-Guaritico III, estableció que:


“(…) Aunado a lo anterior conviene destacar, que los fundamentos utilizados por el sentenciador para acordar o negar la solicitud cautelar formulada no son vinculantes para el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, en virtud de que lo allí establecido puede ser modificado en la sentencia definitiva, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Al respecto resulta pertinente la cita de la sentencia N° 1573, publicada por esta Sala el 15 de octubre de 2003, en la cual se señaló:
'…Para esta Sala, de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de violación al derecho a la propiedad a favor de los accionantes, por cuanto se está imponiendo una limitación que se encontraba establecida en la ley derogada, pero que actualmente no existe en la ley vigente. Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo. Así se decide…'.
En el mismo sentido y más recientemente, en decisión N° 00698 del 18 de junio de 2008, esta Máxima Instancia estableció:
(…Omissis…)
'En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas'.
Con base en el criterio establecido en las decisiones antes transcritas, considera la Sala que los Jueces recusados, se limitaron a decidir la solicitud cautelar que le fuera planteada dentro del proceso, mediante la sentencia N° 2009-00722 de fecha 5 de mayo de 2009, cuyo contenido no prejuzga acerca de la nulidad o no del acto impugnado, pues como quedó expuesto, dicha decisión puede ser modificada en cualquier estado del proceso y por tanto, no tiene carácter definitivo (…)” .



En este contexto, debe señalarse que ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la parte para sostener su solicitud cautelar, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que resulta imperativo para el Juez analizar los alegatos expuestos, a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada.

En todo caso, del contenido de la decisión que en criterio del recusante genera un adelanto de opinión, se desprenden consideraciones fundamentadas en valoraciones de carácter preliminar, presuntivo, ad initio, apoyadas con los elementos probatorios hasta ese momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte solicitante, los cuales perfectamente pueden ser desvirtuados o confirmados durante todo el proceso de cognición que ha de materializarse en la causa principal; así, las consideraciones efectuadas en la fase cautelar comportan un juicio de verosimilitud que no resulta determinante respecto al fondo de lo controvertido, en razón de ser modificable por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo, pues comprende un conocimiento provisional del juicio que se ventila.

En virtud de lo expuesto, siendo que en el caso de marras se evidencia que la decisión que sirve de fundamento para la recusación recayó sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mal podría afirmarse que dicho pronunciamiento es una manifestación de opinión sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En razón de las consideraciones expuestas, debe concluirse que no procede en este caso la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto con la decisión de fecha 14 de junio de 2012, los Jueces recusados no adelantaron opinión sobre el recurso interpuesto.

Con base en lo anterior, y por cuanto no se ve comprometida la imparcialidad de los ciudadanos Efrén Navarro, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, María Eugenia Mata, en su carácter de Juez Vicepresidente y a la Abogada Marisol Marín, en su carácter de Jueza integrante de la mencionada Corte, se declara sin lugar la referida recusación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide como Juez Suplente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la recusación presentada por la Abogada Esperanza Lourdes Chacón Valecillos, inscrita en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FREE WAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 56-A, contra los ciudadanos EFRÉN NAVARRO, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez Vicepresidente y a la Abogada MARISOL MARÍN, en su carácter de Jueza integrante de la mencionada Corte, con base en lo establecido en “el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa”.

2. SIN LUGAR La recusación propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente,



MARILYN QUIÑÓNEZ


El Secretario,



IVÁN GREGORIO HIDALGO

En fecha _____________ ( ) de ___________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,