JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000110

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.023, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en “representación” del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la Asociación COOPERATIVA COTRAP 708, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 14, Protocolo Primero y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo., siendo reformados sus estatutos sociales e inscritos en el mismo Registro mercantil, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 169-A-Sgdo, esta última en su condición de responsable solidaria y principal pagadora.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente causa, admitió la demanda interpuesta, decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A., y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de medida cautelar acordada.

En fecha 4 de octubre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en decisión de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó abrir el cuaderno separado respectivo. Asimismo, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2010-3185, 2010-3186 y 2010-3187 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Deporte, Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera notificar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente causa, en virtud de la declaratoria de quiebra de la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., que consta en el expediente AP11-M2010-000358 nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000070 de fecha 5 de enero de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº 2010-3187 mediante el cual se le notificó a la ciudadana Procuradora General de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó citar a la Asociación COTRAP 708 R.L y a la sociedad Mercantil Seguros Premier C.A.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por las Abogadas Wendy Torres y Dayna Guerales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.060 y 95.282, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante el cual solicitaron “se decrete la acumulación y [se] ordene remitir mediante oficio el mismo expediente…” al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente causa, en virtud de la declaratoria de quiebra de la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., que consta en el expediente AP11-M2010-000358 nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 28 de febrero de 2011, visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por las Apoderadas Judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 1º de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A.

En fecha 2 de marzo de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 22 de maro de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse recibido en esta misma fecha acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República remitido por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, se acordó agregarlo a las actas del expediente.

En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 17 de febrero de 2011, la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“Es el caso (…) que en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, (…) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Quiebra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A. (…).

Resulta (…) que en el listado de procesos judiciales señalados en la referida sentencia del Tribunal 12º de Primera Instancia, NO FIGURA la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, presentada por nuestro representado, ante esta Honorable Corte, contra la Asociación Cooperativa COTRAP 708, R.L. y la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A., ésta última en su condición de fiadora.

Ante tal situación y dada la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, emanada de esa Corte, efectuamos las siguientes consideraciones, a los fines de resguardar los intereses patrimoniales del órgano Ministerial que hoy representamos y así evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo dictado:

En efecto, el artículo 942 del Código de Comercio, consagra el fuero de atracción y la acumulación que se presente en el procedimiento de quiebra (…).

Por tanto, se precisa que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte por nosotras representado, sea incluido en la lista de acreedores que constan en el proceso de Quiebra de la empresa SEGUROS PREMIER, C.A. conforme a lo establecido en el Código de Comercio, y de esa forma participar y formar parte de la comisión o junta de acreedores, a los fines de hacer valer lo (sic) derechos que asisten a nuestro representado.

A todo evento, serán invocados los privilegios y prerrogativas que las leyes le otorgan al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por constituir un órgano de la Administración Pública Nacional.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la acumulación a la que alude el artículo 942 del Código de Comercio, la cual resulta IMPERATIVA para el Juez concursal desde que se declara la quiebra, es por lo que SOLICITAMOS a esa Corte, muy respetuosamente, DECRETE LA ACUMULACIÓN Y ORDENE REMITIR mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000110 a los fines de que la cusa continúe su curso legal, por cuanto resulta conforme a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Vista la anterior solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte demandante, debe esta Instancia Judicial señalar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo Vs. Municipio San Diego del estado Carabobo).

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha señalado en relación con la acumulación de causas, que “Admite la ley que en ciertos casos las normas sobre competencia no sean observadas cuando la verificación de ciertas circunstancias de hecho muestre la conveniencia de atribuir el conocimiento de acuerdo a otras reglas con efectos distintos de los que se seguirían con la aplicación de dichas normas. Tales circunstancias vienen determinadas por la relación de total o parcial identidad existente entre dos o más causas; identidad esta que la establecen los elementos de las mismas, de orden subjetivo (eadem personae) u objetivo (eadem res et causa petendi)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tercera Edición, año 2006, pág. 223).

Con fundamento en los razonamientos previos, esta Corte observa que la acumulación pretendida por la Representación Judicial de la parte demandante, viene dada en virtud de la disposición prevista en el artículo 942 del Código de Comercio, según el cual:

“Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”

Así, la norma supra transcrita, prevé la acumulación de todas aquellas causas que se encuentren pendientes contra la empresa fallida al juicio universal de quiebra.

Ello así, visto que en el caso de autos el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2010, donde declaró la quiebra de la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A. (folios 184 al 191 del expediente judicial) y dado que la referida empresa de seguros es parte demanda en la presente causa, esta Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La declaratoria de quiebra implica la suspensión de pagos de las obligaciones mercantiles efectuadas por un comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual dispone que:

“El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, el catedrático Villasmil Burgos, citando al autor Schonberg señaló que “…apreciada desde el punto de vista estrictamente económico, la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito. Ella designa la situación, según la cual, habiendo recibido una prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer, en el momento oportuno, la contraprestación a que se obligó” (Villasmil, Burgos. “Lecciones Sobre Quiebra”, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 7).

Ahora bien, es importante destacar que el juicio de quiebra, se caracteriza por ser un juicio único, que debido a su significado y consecuencias que se derivan para los acreedores del fallido, debe ser confiado a un sólo Juez, vale decir al Juez mercantil. Así lo ha establecido el artículo 928 del Código de Comercio, de conformidad con el cual:

“…La declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907…” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, entendiendo que el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único Juez, es fundamental señalar que en aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, las causas deben acumularse al juicio universal de quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio.

Por tanto, la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra está atribuida a los jueces con competencia en materia mercantil y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra del fallido.

Así pues, debe entenderse que todos los asuntos relacionados con el patrimonio del fallido son de la competencia del Juez de la Quiebra, ello es así en virtud de la importancia que reviste la participación de la masa de acreedores en la distribución proporcional de las acreencias que tienen respecto del patrimonio del comerciante o empresa declarada en quiebra.

En tal sentido, vista la relevancia del patrimonio del comerciante declarado en quiebra, es menester señalar que de conformidad con el principio denominado par conditio creditorum, rector en los procedimientos concursales o de ejecución colectiva como es el caso de la quiebra, debe existir igualdad de trato de los acreedores en el patrimonio del comerciante, “(…) sin embargo, a este principio le quedan exceptuadas las acreencias privilegiadas y las hipotecarias, por tener un derecho preferente en la masa de acreedores” (Vid. Sentencia Nº AVOC-00098 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de febrero de 2008), y es con fundamento en esa paridad con la que debe tratarse al conjunto de acreedores, que es necesaria la acumulación al juicio universal de aquellas causas que cursan en otros tribunales para el momento de la declaratoria de quiebra, ya que tal acumulación tiene como propósito paralizar todo procedimiento ordinario, ejecutivo, civil o mercantil llevado contra el patrimonio del fallido, a los fines de salvaguardar los derechos de los acreedores, en el sentido de evitar que se vean afectados al momento del reconocimiento de los créditos que tengan en relación con el patrimonio del deudor fallido (Vid. sentencia Nº 2010-1800 del 29 de noviembre de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 1 al 8 del expediente), por resolución de contrato contra la Asociación Cooperativa Cotrap 708 R.L., y Seguros Premier, C.A., esta última de manera solidaria, y visto que la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la quiebra de la empresa aseguradora, fue dictada en fecha 9 de agosto de 2010; y que en la presente demanda se pretende un pago por parte de la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A., de una cantidad de dinero por concepto de indemnización, en virtud de ser la fiadora de la Asociación Cooperativa Cotrap 708 R.L., y que por ende se trata de un proceso judicial el cual puede recaer sobre el patrimonio de la empresa aseguradora declarada en quiebra, lo cual podría afectar de manera significativa los intereses que pudiera tener la hoy demandante sobre los bienes, acciones y derechos que componen el patrimonio de la fallida.

Por tanto, de no ser remitida la presente causa al juicio de quiebra, los créditos que ante esta Instancia reclama el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, podrían hacerse incobrables para el momento de la liquidación de la masa patrimonial de la empresa aseguradora, pues al no participar oportunamente como acreedor de la fallida en el procedimiento de quiebra, de resultar con lugar la presente demanda respecto de la empresa fallida, no podría hacer efectivo el cobro de las sumas aquí exigidas.

En consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la solicitud realizada por la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la presente demanda, razón por la cual ordena remitir mediante el presente expediente al Juzgado concursal, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA sobrevenidamente para conocer de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en “representación” del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra la Asociación COOPERATIVA COTRAP 708, R.L., y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., en su condición de responsable solidaria y principal pagadora.

2. ORDENA remitir la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-G-2009-000110
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,