JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000007
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Marco Antonio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 80.856, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 18 de Tomo 48-A, con modificación del cambio de domicilio social, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nº 50, Tomo A-16, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 19 de enero de 2012.
En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, solicitándole a este último que remitiera los antecedentes administrativos en la presente causa para la cual concedió un lapso de diez (10) días continuos. Finalmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de enero de 2012, se libraron oficios Nros. 052-12, 053-12 y 054-12, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 053-12, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 054-12, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 052-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06347 de fecha 9 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia del Sector Bancario, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dictó auto ordenando agregar los antecedentes administrativos consignados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 13 de marzo de 2012 y ordenando abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, por parte de la Abogada Lourdes María Verdes Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de oposición al recurso interpuesto así como a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente.
En esta misma fecha, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2012, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandante, declarándose desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 13 de enero de 2012, el Abogado Marco Antonio Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos:
Relató, que “…la Resolución 300.11 de fecha 24 de Noviembre de 2.011 (sic), se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2. 200.000,00), correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%)de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011, de la cual se solicita su nulidad por medio del presente escrito; señalando la SUDEBAN (sic) como punto previo, que el espíritu y propósito de la normativa legal supuestamente infringida es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola, como una de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Aún y cuando la SUDEBAN (sic) difiere de que, el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Guayana para el financiamiento al sector agrícola, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Guayana. Ello porque aun cuando el Banco Guayana tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria; este argumento no deja de ser valedero, ya que bajo ninguna circunstancia buscamos eximirnos de responsabilidad alguna frente a nuestras obligaciones…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Si efectivamente, no nos preocupamos en que al momento del otorgamiento de créditos agrícolas para nuestros productores y productoras, éstos tengan la capacidad y el respaldo de cumplir oportunamente con sus obligaciones, a fin de nosotros poder continuar prestando todo el apoyo oportuno al resto de productores que vienen a solicitar créditos para desarrollar su plan de inversión, cómo le vamos a responder entonces (sic), estaríamos poniendo en riesgo el desarrollo agroproductivo y agroalimentario del País”.
Que, “…el sentido lógico de las disposiciones que imponen sobre el Banco Guayana el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento al sector agrícola, es el de establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio, que evidentemente me llevará a la consecución de resultados efectivos. Bajo ningún respecto podría pues entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, que no tenga medios trabajando para lograr un fin común propuesto”.
Que, “El cumplimiento de estos porcentajes de colocación de créditos exige por una parte que existan sujetos receptores de tales créditos que manifiesten su voluntad de aceptarlos. Pero, además, esta obligación sólo puede cumplirse si los potenciales receptores de los créditos reúnen las condiciones necesarias para pagar los mismos y que el objeto de los eventuales créditos cumplen el requisito de elegibilidad aplicable para los créditos de la cartera obligatoria agrícola impuesta a las instituciones financieras. No es un secreto, que estamos en presencia de una cartera especial, que evidentemente el productor o productora solicitante debe cumplir con requisitos y perfiles contemplados en la normativa aplicable para convertirse en beneficiario y beneficiaria de los mismos”.
Que, “Es de hacer notar que los bancos universales y comerciales cumplen una función de intermediación financiera, que supone el uso de recursos captados del público para financiar a otros sectores de la economía y de esta forma apoyar al Ejecutivo Nacional en la consecución de los planes y proyectos que está desarrollando conjuntamente con la Banca Pública y Privada”.
Que, “…en aras de dar cabal cumplimiento a las normativas que rigen la materia y a los planes y proyectos que para éste sector Agrícola está desarrollando el Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes, dicho acuerdo se denomina, Convenio Interinstitucional de Estudio, Colocación, Asignación y Seguimiento de la Cartera Agrícola, el cual estará enmarcado dentro de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Ley del Poder Popular para la Alimentación y demás leyes aplicables a la materia, el mismo tendrá una vigencia de Un (01) año contado de dicha fecha. Todo ello con la única finalidad de incrementar nuestra cartera de colocación agrícola y asegurar la recuperación de los créditos otorgados bajo este convenio, para continuar beneficiando a los productores y productoras adscritos a la Fundación”.
Destacó, que “…ya fue conferido el primer crédito bajo el amparo de este convenio interinstitucional, el mismo fue otorgado a la ciudadana MARÍA MAGDALENA SOSA BARTOLOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.520.138, por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) (…) solo estamos a la espera de documentación faltante para redactar y liquidar éstas operaciones de créditos agrícolas (…) todo esto con el objeto de probar que Banco Guayana, C.A., está realizando sus mejores esfuerzos en dar cumplimiento a las responsabilidades que tiene asignadas de conformidad con la normativa que regula la materia…”.
Que, “…Todo ello fue informado a la SUDEBAN, como parte de los esfuerzos de ésta Institución Financiera por dar cabal cumplimiento al porcentaje de colocación de la cartera agrícola, siguiendo las recomendaciones y sugerencias de éste máximo ente rector; no recibiendo hasta ahora pronunciamiento alguno sobre su posición frente a la firma del mencionado Convenio, con lo cual se configura el supuesto del vicio del Silencio de Prueba, sobre el cual señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 28 de Abril de 1993…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la solicitud de suspensión de efectos, indicó que “Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo coinciden en que es imperativo examinar la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, esto es, la presunción de legitimidad del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Adicionalmente y para los casos en que la autoridad judicial lo estime indispensable se ha establecido la prestación de caución o fianza. En este acto el Banco Guayana alega que no obstante que de los autos no se desprende la necesidad de caución, para dar cumplimiento al requisito legal, manifestamos la disposición del Banco Guayana de acatar cualquier medida que en este sentido razonablemente tenga a bien establecer esta competente autoridad”.
Expresó que, “En el caso que nos ocupa y con vista en los recaudos acompañados al presente escrito, es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución N° 300.11), toda vez que se interpretó de forma errada la legislación aplicable, razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.
Concluyó, solicitando que se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA por motivos de ilegalidad, de la Resolución 300.11 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 24 de Noviembre del 2.011, notificada al Banco Guayana en fecha 29 de Noviembre de 2.011; declarándose igualmente la medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual impuso sanción de multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2. 200. 000,00), correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de febrero, marzo, abril y junio del año 2011.
Al efecto, se observa que el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, señala en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto y por ende, de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte considera oportuno mencionar que riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Marco Antonio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados negrillas de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Marco Antonio Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2012-000005, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del cierre sistemático de la misma.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 13 de enero de 2012, por el Abogado Marco Antonio Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300.11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. DESISTIDO el presente procedimiento.
3. Se ORDENA a la Secretaria de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2012-000005, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del cierre sistemático de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-G-2012-000007
MMR/14
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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