JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000418

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz e Isabel Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558 y 130.570, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8 de septiembre de 1992, anotada bajo el número 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 29 de enero de 2009, anotada bajo el Número 501, Tomo A-19; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto demandado, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Del mismo modo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la notificación ordenada en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 16 de julio y 18 de septiembre de 2012, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sendas diligencias suscritas por la Abogada Isabel Cristina Esté Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.578, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de marzo de 2012, los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz e Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Que, “En fecha 22 de julio de 2010 la ciudadana Felicita María Rosales García interpuso denuncia ante el INDEPABIS (sic) contra la Sociedad Mercantil TOYOKELLY, C.A., concesionario Toyota, por estimar ‘que su vehículo fue ingresado por la garantía en virtud de que el día anterior lo llevó para el servicio de revisión, le presentó fallas y dicha empresa se niega a solucionarle después de haber sido ingresado [el vehículo]’…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “señala la denunciante que en fecha 6 de julio de 2010 se dirigió a realizar el debido mantenimiento a su vehículo y su respectivo cambio de aceite, donde salió en condiciones normales, ‘pero el día siguiente Martes siete (07) de julio de 2010 me dirigía con mi hija a la ciudad de Calabozo, a una velocidad promedio de 125 km/h, cuando de repente el tablero de mi camioneta marcó la señalización de la luz de servicio e inmediatamente procedí a estacionarme…’ ”.

Que, “…en vista de lo sucedido se trasladó al concesionario TOYOKELLY quien, a su decir, no realizó un diagnóstico técnico específico, ni envió un técnico mecánico a evaluar el vehículo, ni hicieron uso de la computadora para realizar el diagnostico respectivo” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Iniciado el procedimiento de ley, de conformidad con el artículo 117 de la Ley del (sic) para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de las partes involucradas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem. En tal sentido en fecha 13 de octubre de 2010 se ordenó la notificación de la sociedad mercantil TOYOKELLY C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “a tales fines, mediante autos de fecha 13 de octubre de 2010 y 10 de febrero de 2011 (sic). El INDEPABIS designó a la denunciante, ciudadana FELICITA MARIA ROSALES GARCÍA, como correo especial a fin de que practicase las notificaciones de TOYOKELLY, C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…como consta en el expediente administrativo de la denuncia sustanciada por INDEPABIS (…) lo cierto es que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la notificación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., nunca fue efectuada, al punto que se dio inicio al acto de audiencia de descargo con la sola presencia de la sociedad mercantil TOYOKELLY, quien fue la única formalmente notificada del procedimiento iniciado por el INDEPABIS”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Que, “En la oportunidad de los descargos la sociedad mercantil TOYOKELLY dejó en evidencia que si se había cumplido con la garantía del vehículo y si se procedió efectivamente a su revisión. En efecto, en su escrito de descargos, el mencionado concesionario, a diferencia de los alegado por la denunciante, señaló que ‘la causa por la cual su vehículo, a los talleres de la empresa, el día 06 de julio de 2010, y fue única y exclusivamente PARA CAMBIO DE ACEITE Y FILTRO (…) una vez que fuera recibido el vehículo en cuestión el día 07 de julio de 2010 (…) se le hicieron las pruebas a la camioneta, se trato de prender el motor y no fue posible, y como el radiador, no tenia aguas (sic) ni refrigerante, se le hecho (sic) y se trató de encender y se observó la pluma de agua que botaba por el tubo roto. Además se le metió el scanner o computadora, arrojando como resultado, que el vehículo había tenido un recalentamiento de 134 grados centígrados, y que venía a una velocidad de 125 km/h. De esta revisión se tomó las fallas, se hizo el debido diagnostico, y se pasó esta información a TOYOTA DE VENEZUELA, y en la misma esta empresa fabricante nos respondió, el día 14 de julio de 2010, en la cual dicen como requerimiento de TDV, lo siguiente: ‘en las fotografías enviadas por ustedes se aprecia que la fisura fue causada por agentes externos. Como impacto, golpes etc., por lo tanto este reporte queda rechazado.” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…a diferencia de lo sostenido por el acto impugnado, el vehículo si fue revisado y diagnosticado debidamente por computadora llegándose a la conclusión de que no procedía la garantía debido a que el daño sufrido por el radiador no es atribuible a un defecto de manufactura hecho éste no amparado por la garantía de Toyota de Venezuela , C.A.”

Señalaron una serie de documentos integrantes del expediente administrativo, acompañados al escrito de descargos, expresando que “…su valoración y apreciación fue absolutamente omitida por el INDEPABIS. Ciertamente, aún cuando dichos documentos ya formaban parte integrante del expediente administrativo del caso, al ser consignados en los descargos, y por ende debían ser valorados y analizados por el INDEPABIS, lo cierto es que fueron completamente omitidos bajo el argumentos- según se dice expresamente en el acto impugnado- de que las pruebas habrían sido consignadas extemporáneamente(…) Lo cierto es que se negó a la admisión de las pruebas evacuadas porque el escrito de promoción habría sido firmado por el promovente, lo cual no es cierto …”.(Mayúsculas del escrito).

Que, “Sustanciado el procedimiento en su totalidad –sin la previa notificación, es insiste, de nuestra mandante TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el INDEPABIS dictó el acto administrativo que aquí se impugna, de fecha 1 de agosto de 2011 y notificado a nuestra representada en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual dicha instancia administrativa, fundamentando en que Toyokelly supuestamente ‘no cumplió la pretensión de la denunciante, omitió información y no realizó una investigación exhaustiva del vehículo al momento de ingresar por desperfectos en la revisión del mismo’ ordenó a nuestra representada ‘proceder de inmediato a la entrega de una camioneta MODELO HILUX 4x4, AÑO 2010, TIPO PICK UP, DOBLE CABINA, 5 puestos, a la ciudadana denunciante FELICITA MARÍA ROSALES GARCÍA (…)’ por considerar que se habían transgredido los artículos 8 numerales 1, 2, 3, 8 y 17 , 49, 78 y 80 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, dicho acto impuso sanción de multa por la cantidad de ‘CUATRO MIL (4.000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2010, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento…”(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Señalaron los representantes de Toyota de Venezuela C.A., que dicha sociedad mercantil tiene interés jurídico actual, legítimo, personal y directo para recurrir dado que es “…afectada directa y personalmente en su esfera jurídica por el acto administrativo impugnado…”.

Que el acto impugnado debe ser declarado nulo dado que, “infringe el Derecho constitucional de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el acto impugnado sancionó a nuestra mandante sin notificarla formalmente del inicio del procedimiento sancionatorio y sin haberle brindado la oportunidad de ejercer debidamente su defensa…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, al no haberle notificado del inicio del procedimiento, se produjo a su vez, violación al debido proceso y al derecho a la defensa dado que “…en el presente caso nuestra representada fue sancionada por el INDEPABIS sin mediar notificación previa, cercenando la posibilidad de permitirle ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) nuestra mandante solo tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra una vez fue notificada formalmente del acto definitivo de sanción. Esta irregular circunstancia, constituye, a no dudarlo, una evidente transgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).

Denunciaron trasgresión al derecho de presunción de inocencia de la accionante, sustentado en que, “… al estimar [el INDEPABIS] que ésta es culpable de infringir las normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sin haberle brindado la oportunidad de demostrar lo contrario en el procedimiento administrativo correspondiente…” (Corchetes de la Corte).

Que, su mandante “…nunca fue notificada por el INDEPABIS de la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de TOYOTACHIRA DE VENEZUELA, C.A. en el que se determinó su culpabilidad sin que se le hubiere brindado previamente la posibilidad de ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que se le imputaban no sólo mediante la presentación de argumentos en su defensa, sino de pruebas que evidenciaran que no estaba incursa en ningún ilícito administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Denunciaron además la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por silencio de prueba, ello por cuanto según su criterio “…el INDEPABIS omitió analizar y valorar los documentos y pruebas cursantes en el expediente administrativo, que evidenciaban que el protocolo de garantía fue respetado y el vehículo fue efectivamente revisado y diagnosticado por la computadora, y que la razón para no considerar procedente la aplicación de la garantía fue que el daño sufrido por el radiador fue causado por un agente externo, hecho éste no cubierto por la garantía TOYOTA y que, sin embargo, no fue considerado por el acto impugnado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…en el ámbito del Derecho Administrativo el silencio de pruebas como vicio en la causa que da origen al falso supuesto de hecho, ha sido reconocido en aquellos casos en los que la Administración ha omitido la valoración de pruebas sobre hechos esenciales, emitiendo una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión [que] En el presente caso -se insiste- la omisión por el INDEPABIS de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, llevaron a éste organismo a apreciar erróneamente los hechos al concluir, de forma equívoca, que TOYOKELLY no habría realizado una revisión exhaustiva del vehículo, lo cual constituye el presupuesto fáctico invocado para tomar la decisión de ordenar la entrega de un vehículo nuevo” (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la Corte).

Que, “…en el acto se aduce que ‘La denunciada omitió información y no realizó una revisión exhaustiva del vehículo al momento de ingresar por desperfectos en la reparación del mismo’ (…) Sin embargo, si se analizan las referidas pruebas antes referidas, las cuales formaban parte del expediente administrativo, resultaba evidente que TOYOKELLY no había omitido factores técnicos y mecánicos que arrojasen un diagnostico o perfil del estado del vehículo para ubicar las razones que causaron el daño…” (Mayúsculas del escrito).

Denunciaron la existencia de falso supuesto de derecho en atención a la presunta “aplicación errónea del numeral 3 del artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desde que el INDEPABIS ordena a nuestra mandante la reposición del bien sin que previamente hubiera establecido que la reparación del bien era imposible. En efecto, tramitado el procedimiento de garantía, se determino que el radiador había sufrido daños no cubiertos por la garantía. De considerar que dicho daño estaba cubierto por la garantía, el INDEPABIS debía ordenar tal reparación gratuita, pero no puede válidamente ordenar la entrega de un vehículo nuevo, pues ello es contrario al numeral 3 del artículo 80 de la Ley” (Mayúsculas del escrito).

Que, si se analiza la norma relativa a la restitución del bien (artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) “…es evidente que la misma no faculta al INDEPABIS para obligar a nuestra representada a hacer entrega inmediata de un vehículo nuevo sin haber estado demostrado que su reparación no era posible, y basado en unos hecho (falta de revisión por lo que de resultar culpable nuestra mandante, hecho que a todo evento negamos (máxime cuando ni siquiera se le dio la oportunidad de defenderse), la orden que en todo caso procedería sería la de reparación gratuita del o de los defectos que presente el bien” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Del mismo modo denunciaron la falta de proporción en la sanción impuesta, dado que, “El acto administrativo impugnado, ordenó a nuestra representada a ‘proceder de inmediato a la entrega de una camioneta MODELO HILUX 4X4, AÑO 2010, TIPO PICK UP, DOBLE CABINA, 5 puestos’ (…) por considerar que se habrían transgredido los artículos 8 numerales 1,2,3,8 y 17, 49, 78 y 80 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, dicho acto administrativo impuso sanción de multa por la cantidad de ‘CUATRO MIL 84.000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2010, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2060.00,00) a la sociedad mercantil TOYOKELLY, C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA’ de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…de la simple lectura de la sanción impuesta a nuestra representada, se evidencia la desproporción en la que incurre el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al momento de elaborar la decisión recurrida mediante el presente recurso, ya que la misma no fue aplicada en proporción a la falta cometida, pues ha sido impuesta casi en su límite máximo sin considerar principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico actual, tal es el caso del Principio de Proporcionalidad” (Negrillas del escrito).

Que, “…En el presente caso, la Administración no solamente impuso una multa muy cerca del límite máximo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios, sino que además el acto administrativo impugnado ordena la reposición del bien sin verificar que se cumplan los extremos de ley necesarios para imponer dicha sanción. Lo anterior pone de manifiesto la excesiva discrecionalidad con la cual se actuó en este caso y la violación flagrante al principio de proporcionalidad, el cual es esencialmente necesario de valorar y respetar al momento de aplicar sanciones”.

Del mismo modo, solicitaron Amparo Constitucional del carácter cautelar, sustentando su procedencia en la presunta transgresión de los derechos constitucionales de la accionante, a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicitan amparo constitucional de carácter cautelar, a los fines “…que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el juicio principal y, en tal sentido se ordene al INDEPABIS abstenerse de ejecutar las sanciones acordadas en el mismo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, expusieron que “…en cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada, se deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo de presente escrito y que aquí damos por reproducidos, y del material probatorio que se acompaña al mismo, de los cuales se evidencia que: (…) el INDEPABIS violó el Derecho Constitucional de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el acto impugnado sancionó a nuestra mandante sin notificarla formalmente del inicio del procedimiento sancionatorio y sin haberle brindado la oportunidad de ejercer debidamente su defensa en el correspondiente contradictorio (…) violó además el Derecho constitucional a la Presunción de inocencia de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estimar que ésta es culpable de infringir las normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio sin haberle brindado la oportunidad de demostrar lo contrario en el procedimiento administrativo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…el periculum in mora como se señaló también supra se deriva del hecho cierto que de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, nuestra representada se vería en la imperioso obligación de hacer entrega de un vehículo, que sería usado por la denunciante hasta tanto se dictare sentencia de merito en la presente causa, con la correspondiente pérdida de valor del mismo y su exposición a eventuales y fortuitos daños propios del uso, además de lo complicado que resultaría obtener para nuestra representada el traspaso del vehículo de manos de la denunciante una vez se declarase con lugar el presente recurso, pues éste, por ejemplo, podría ser traspasado a terceros mientras se dicta sentencia de mérito en la presente causa (…) Asimismo, nuestra representada se vería obligada a pagar una onerosa multa (…) al INDEPABIS, con el consecuente impacto patrimonial, y cuya devolución por el INDEPABIS en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, resultaría extremadamente engorrosa al depender de la disponibilidad presupuestaria del Instituto, además de la pérdida de valor adquisitivo de dicho monto como consecuencia de la inflación, elementos éstos que no podrían ser reparados por la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente señalaron que, “…para el supuesto negado que esa Corte de lo Contencioso Administrativo desestime la solicitud cautelar de amparo constitucional planteada precedentemente por estimar que no es el medio idóneo, a todo evento solicitamos respetuosamente se acuerde medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INDEPABIS…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, en relación la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria, los requisitos exigidos “… se ven igualmente satisfechos a plenitud , tal como se evidencia del propio acto administrativo y del expediente administrativo…”.

Que, “Existe una grave presunción de que el acto recurrido infringe el Derecho constitucional de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el acto impugnado sancionó a nuestra mandante sin notificarle formalmente del inicio del procedimiento sancionatorio y sin haberle brindado la oportunidad de ejercer debidamente su defensa en el correspondiente contradictorio (…) Existe una grave presunción de que el acto recurrido infringe el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia (…) al estimar que ésta es culpable de infringir las normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios sin haberle brindado la oportunidad de demostrar lo contrario en el procedimiento administrativo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…el periculum in mora como se señaló supra se deriva del hecho cierto que de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, nuestra representada se vería en la imperiosa obligación de hacer entrega de un vehículo, que sería usado por la denunciante hasta tanto se dictare sentencia de merito en la presente causa [y] se vería obligada a pagar una onerosa sanción de multa (…) con el consecuente impacto patrimonial, y cuya devolución por el INDEPABIS, en el caso de ser declarado con lugar el presente recurso resultaría extremadamente engorrosa al depender de la disponibilidad presupuestaria del instituto, además de la pérdida de valor adquisitivo de dicho monto…”(Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes de la Corte).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de Toyota de Venezuela, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en tal efecto se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo).

Lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De manera que, en el presente caso, al tratarse del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de dicho Instituto, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvín Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Efectuadas las consideraciones anteriores al caso de autos, se aprecia que la parte solicitante sustenta la procedencia del amparo en que, a su decir, no fue notificada del procedimiento administrativo sustanciado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que le impone sanción y multa y con ello estima lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

En ese orden de ideas, conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se hace necesario revisar en primer término el bumus boni iuris, dado que como se expresó en este fallo, el pericullum in mora se entiende verificado con la existencia requisito anterior.

Así tenemos que el caso de autos la parte actora sustenta el fumus boni iuris señalando que “…el INDEPABIS violó el Derecho Constitucional de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el acto impugnado sancionó a nuestra mandante sin notificarla formalmente del inicio del procedimiento sancionatorio y sin haberle brindado la oportunidad de ejercer debidamente su defensa en el correspondiente contradictorio (…) violó además el Derecho constitucional a la Presunción de inocencia de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estimar que ésta es culpable de infringir las normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio sin haberle brindado la oportunidad de demostrar lo contrario en el procedimiento administrativo correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En ese sentido, en lo atinente a la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

…Omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:

“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

…Omissis…

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…

…Omissis…

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que:

“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”.

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En este estado, conviene efectuar algunas precisiones del asunto debatido en autos, ello a los fines de poder verificar si encuentra sustentado o no, lo indicado por el accionante, referido a la transgresión de los derechos analizados supra. Así tenemos que en el presente caso, la ciudadana Felicita María Rosales García, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.209.323, interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentando dicha denuncia en un presunto incumplimiento de garantía, dado que, según expresó “...ingresó su vehículo por la garantía a dicha empresa [la concesionaria Toyokelly] y no [le] quieren dar una solución. Es por ello que acude a [esa] Institución en búsqueda de solución…” (Corchetes de la Corte).
En atención a lo indicado y del contenido que dimana de las actas procesales, la referida denunciante acude la Sociedad Mercantil Concesionaria Toyokelly en fecha 6 de julio de 2010, a fin de “…realizarle la debida revisión de garantía a los 15.213 Km y su respectivo cambio de aceite…” (Folio 68 del expediente) y ante una falla originada el día siguiente, esto es, el 7 de julio de 2010, el vehículo en cuestión presentó fallas que originaron el recalentamiento del mismo, por lo que ingresó el vehículo nuevamente al concesionario Toyokelly.

Ante la insatisfacción de la referida ciudadana, interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) señalando que “…ingresó su vehículo por la garantía a dicha empresa y no le quieren dar solución…” (Folio 54). Dicha denuncia dio lugar al procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, en el cual, ordenó a la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., proceder a la entrega inmediata de una camioneta modelo Hilux 4x4, año 2010, tipo pick-up, doble cabina, 5 puestos, adicionalmente sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) calculadas al conforme al valor de dicha Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2010.

En atención a lo indicado, observa esta Instancia Jurisdiccional que, en el presente caso el asunto orbita sobre la garantía que operaba sobre el vehículo objeto de la controversia, adquirido –según los propios dichos de la accionante- en febrero de 2010, lo que permite presumir en un elevado grado de certeza, que el vehículo aún se encontraba amparado por la garantía que otorga el fabricante.

En ese sentido, se observa el contenido de los artículos 79 y 82 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 79: En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
(…)

Artículo 82: los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes, por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos y cualquier otro riesgo, de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores y las expendedoras o expendedores, serán solidariamente responsables del cumplimiento de tales garantías (…)”

De las normas transcritas se desprende, que bajo los supuestos contenidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la responsabilidad que se deriva del eventual incumplimiento de la garantía puede abarcar, al fabricante, importador, proveedor, distribuidor, expendedor y en general a todo aquel involucrado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos.

Tal supuesto tiene especial relevancia en el caso de vehículos automotores, en los que por regla general, la comercialización, distribución, mantenimiento, servicios en general, suministro de repuestos lo realiza un concesionario, ello en virtud a un contrato previo de concesión entre el fabricante (concedente) y otro sujeto (concesionario). En este tipo de contratos, también llamado contrato de distribución, operan una serie de características entre las que destaca que es intuitu personae porque así como el concesionario toma en consideración el prestigio y fama del fabricante y de la marca, éste a su vez pondera la buena fama del comerciante que actuara como concesionario, de adhesión porque el fabricante intenta crear una red de distribución con reglas y criterios idénticos, de colaboración, porque existe convergencia de intereses, de duración porque se prolonga por un período de tiempo y normativo porque se regirá por las normas establecidas en el contrato. No obstante, resalta de este tipo de contratos que el concesionario distribuidor “…mantiene una total autonomía jurídica y no tiene la exclusiva reventa del producto…” (vid. Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV. Los Contratos Mercantiles. Derecho Concursal. Pág. 2472, 2473).

Lo indicado en los párrafos precedentes tiene importancia en el caso de autos dado que, siendo co-responsables el fabricante y el concesionario (a menos que conforme al artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se determine la responsabilidad de uno solo), contrastado con el hecho que éste último tiene autonomía jurídica respecto del primero, se deduce como consecuencia lógica que en cualquier procedimiento administrativo en el cual, lo debatido orbite alrededor del cumplimiento o incumplimiento de una garantía, tanto fabricante como distribuidor, han de ser notificados de manera individual, para que se hagan participe de dicho procedimiento (a menos que no se trate de la garantía del fabricante, sino de un reclamo por la prestación de un servicio de la concesionaria propiamente dicho), ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambos, toda vez que podrían verse afectados con la eventual decisión que se emita al respecto.
Ahora bien, ante el hecho cierto de la necesidad de notificar tanto al fabricante como al concesionario de los procedimientos como el sustanciado en autos, vale apreciar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela en copias fotostáticas simples, reproducidas con el libelo de la demanda, toda vez que dicho expediente fue requerido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante oficio Nº 2012-1041 de fecha 19 de marzo de 2012 y recibido por el instituto en cuestión el día 27 del mismo mes y año conforme lo certifica al Alguacil de esta Corte, sin que a la fecha en que se emite la presente decisión hubiere sido consignado en autos (conviene precisar que dada la importancia y entidad del amparo cautelar, esta Corte analizará lo denunciado con las actas presentes en autos, a los fines de no causar dilación indebida y denegación de justicia por la demora de la Administración).

En ese sentido, del contenido de las actas procesales, específicamente las referidas al procedimiento sustanciado en sede administrativa, se observa que en el acta de inicio de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de Toyokelly C.A., y de Toyota de Venezuela C.A., para la práctica de las mismas se designó correo especial a la denunciante, sin que conste -al menos de las actas incorporadas al expediente hasta la fecha- que se hubiere notificado efectivamente a Toyota de Venezuela C.A., la cual en últimas, resultó sancionada por el acto impugnado, con lo cual, presuntamente se transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia estima esta Corte que se configura el fumus boni iuris denunciado por la parte actora. Así se declara.

Del mismo modo, por las razones ampliamente esbozadas en la presente decisión, al configurarse el fumus boni iuris, se entiende verificado el pericullum in mora. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución S/N de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.

Asimismo, se ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz e Isabel Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558 y 130.570, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO PARA ALA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO (INDEPABIS).

2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución S/N de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

4.- ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

5. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000418
MEM/