JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000789

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Navarro, Betsabeth Chavarri, Ricardo Navarro y Lilia Zoriano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 115.498, 161.039, 21.085 y 131.643, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR ALEXIS OCANTO UZCÁTEGUI, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

En fecha 9 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2012, los Abogados Gustavo Navarro, Betsabeth Chavarri, Ricardo Navarro y Lilia Zoriano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Alexis Ocanto Uzcátegui, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron que, “Tal y como se desprende de la resolución Nº DGRHYAP-11-000238 de fecha 21 de julio de 2011 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio de la cual fue destituido nuestro poderdante del cargo de MÉDICO ADJUNTO I, adscrito a la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría ´Dr. Jesús Mata de Gregorio´, supuestamente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 ejusdem, notificado en fecha 09 de mayo de 2011 de la Resolución Nº DGRHYAP-DAPDRC/10 Nº 009143, de fecha 04 de Noviembre de 2010, por medio de la cual se da por concluida la comisión de servicio que le fue designada para el período correspondiente entre septiembre de 2007 hasta octubre de 2010, como Director Estadal de Salud del Distrito Capital, la cual venía cumpliendo cabalmente y sin problemas, hasta el acto de entrega celebrado en la sede de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2010, encontrándose presentes los integrantes del equipo médico de salud mental a quienes les participó que asistiría al acto de imposición de medallas de su hija en la Universidad Central de Venezuela (UCV), motivo por el cual se vería imposibilitado de asistir a las actividades programadas para los días 4 y 5 de noviembre de 2010, situación que puede verificarse en el acta levantada en dicha reunión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Asimismo, el 22 de febrero de 2011, remitió comunicación a la Consultoría Jurídica del IVSS, en la persona de la ciudadana Ingrid Araque, dando respuesta al oficio S/N del 17 de febrero de 2011, por medio del cual se le informa que han formulado cargos en su contra por las causales ut supra descritas, tal comunicación indica que el 01 de Noviembre de 2010 cesaron sus funciones como médico psiquiatra de planta del Hospital Psiquiátrico de Caracas y Coordinador Estadal de Salud Mental del Distrito Capital, ubicado en San Martín. En este sentido manifestamos confusión e inconformidad puesto que en ella señalan que el Dr. Ocanto debió reintegrarse el día 02 de noviembre de 2010, a la Unidad Nacional de Neuro Psiquiatría ´Dr. Jesús Mata Gregorio´ (sic) ubicada en la Urbanización Los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “En el oficio Nº 0025 del 06 de enero de 2011, NO indica la fecha exacta en que nuestro mandante debió hacer efectiva su reincorporación, pues como bien es sabido deben mediarse trámites y demás lineamientos para la entrega formal del cargo e informes a quien es designado para ocupar dicho cargo, en virtud que la comunicación la recibió el 25 de octubre de 2010, violando así de forma flagrante el debido proceso, presunción ésta que puede desvirtuarse por medio de los controles de asistencias y actas de los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2010, suscritas por los integrantes del equipo médico…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…existe un procedimiento que debe seguir la Administración, para poder iniciar un procedimiento de destitución de un cargo de carrera administrativa, y es el supuesto ´Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´. En el caso que nos ocupa, la Administración tuvo como premisa, para iniciar el procedimiento de destitución el haber estado incurso en ese supuesto de hecho, para lo cual hay que aplicar los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde está regulado el procedimiento previo de aplicación de la sanción, conocida como ´amonestación escrita´, asimismo prevé que el funcionario podrá interponer con carácter facultativo recurso jerárquico sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, dicho procedimiento fue obviado en el presente caso, lo cual tiene como consecuencia jurídica, la desaplicación de esas causales como motivos del inicio del procedimiento de destitución contenido en el artículo 86 ibidem…”

Manifestaron que, “El acto administrativo recurrido en la Resolución Nº DGRHYAP-11 000238 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dictada en fecha Veintiuno (21) de Julio del pasado año Dos Mil Once (2011), por haber sido dictado por un funcionario público incompetente para la dirección de la función pública del ente público querellado, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no tiene la competencia o potestad expresa para ello, toda vez que es una potestad exclusiva del ministerio al cual está adscrito dicho servicio autónomo sin personalidad jurídica…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La administración querellada incurrió en violación al debido proceso porque no siguió los procedimientos y parámetros establecidos consistentes en el Decreto Presidencial Nº 5355, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.688, de fecha 22 de mayo de 2007, así como también lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, para remover del cargo a nuestro representado, así como la obligatoria publicación de tal decreto en la Gaceta Oficial en el cual se verifique la delegación expresa de la destitución de un funcionario público…”

Finalmente solicitaron que “…sea anulado el acto administrativo Nº DGRHYAP-11 000238 Y 000239, ambas de fecha 21 de julio de 2011 suscritas por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio del cual fue destituido el Dr. ALEXIS OCANTO del cargo de MÉDICO ADJUNTO I…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, por los Abogados Gustavo Navarro, Betsabeth Chavarri, Ricardo Navarro y Lilia Zoriano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Alexis Ocanto Uzcátegui, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).

Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado de esta Corte).


Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Destacado de esta Corte).


De las normas y la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012, y por lo tanto, DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Navarro, Betsabeth Chavarri, Ricardo Navarro y Lilia Zoriano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR ALEXIS OCANTO UZCÁTEGUI, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012.

3. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000789
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,