JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000807

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01161-12, de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Paul Valeri Albornoz, Rafael Álvaro Ramírez Pulido y José Antonio Albornoz Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.744, 38.267 y 69.136, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GÓMEZ BRICEÑO C.A., contra las Providencias Administrativas Nº 72/2011 y CJ2011-131 de fechas 30 de agosto y 28 de noviembre de 2011, respectivamente, emanadas del INSTITUTO SOCIAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de mayo de 2012, los Abogados Paul Valeri Albornoz, Rafael Álvaro Ramírez Pulido y José Antonio Albornoz Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Mantenimiento Gómez Briceño C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “El INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), dictó Providencia Administrativa N° 72/2011, de fecha 30 de agosto de 2011, por medio de la cual abre, un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contra la empresa Obras Civiles y Mantenimiento Gómez Briceño C.A., por el presunto incumplimiento, de la Cláusula Tercera del Contrato de Obra Nº 02/2008 suscrito en fecha 27 de marzo 2008 y la Cláusula Tercera del ADDENDUM N° 02/2010 de fecha 06 de septiembre de 2010, para la CONSTRUCCIÓN DEL FUNDO ZAMORANO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, UBICADO EN LA PARROQUIA EL PINAR, SECTOR CAÑO DE AJÍES, ESTADO SUCRE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Dicho procedimiento conllevó a que INSOPESCA dictara como conclusión del proceso la Providencia Administrativa N° CJ2O11 - 131 de fecha 28 de noviembre de 2011, rescindiendo unilateralmente el contrato de obra N° 02/2008 de fecha 27 de marzo de 2008 suscrito con nuestra representada, referido a la CONSTRUCCIÓN DEL FUNDO ZAMORANO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, UBICADO EN LA PARROQUIA EL PINAR, SECTOR CAÑO DE AJÍES, ESTADO SUCRE” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El especificado acto administrativo ordenó remitir el expediente administrativo al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC) a los fines de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 131 de la Ley de Contrataciones Públicas, la que, al efecto, dictó el acto administrativo N° DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2012 por medio del cual declara ‘procedente la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas’ (RNC) a la empresa que representamos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Cláusula Tercera: del contrato, que constituyó el fundamento jurídico de la apertura del Procedimiento Administrativo, se refiere a la duración de la construcción de la obra contratada, que se inicia a los cinco (5) días después de la firma del contrato y termina dentro de los ocho (8) meses siguientes al inicio de la obra, es decir, hasta el 2 de diciembre de 2008. Era de imposible ejecución y cumplimiento la obligación de la contratista de construirla obra contratada en el término de ocho (8) meses por las paralizaciones justificadas de la obra y porque las partes así lo aceptaron tácitamente al convenir ‘posteriormente en modificaciones del contrato original, que incluyó nuevos términos costos y obras adicionales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por consiguiente, se abrió un procedimiento administrativo casi tres (3) años después de la fecha de término del contrato original, sin sustento legal alguno, sin que existiera el supuesto de hecho subsumido en la norma, como queda demostrado con los fundamentos de la decisión de la Providencia Administrativa que rescinde unilateralmente el contrato, la cual basa su decisión en la Cláusula Duodécima del contrato, que contiene supuestos totalmente distintos a los que motivaron la apertura del Procedimiento Administrativo…”.

Adujeron que, “…el Procedimiento Administrativo se abrió en atención a la imputación de unos hechos que, al fin, no resultaron ciertos, y concluyó condenando a la contratista por otros hechos que no fueron los que dieron motivo a la apertura del procedimiento. Esta real situación desmiente por si sola la veracidad, la eficacia y la validez de la providencia administrativa de apertura del procedimiento administrativo y deja clara la intención de la autoridad competente de rescindir el contrato a como diera lugar…”.
Alegaron que, “…la Providencia Administrativa N° CJ2011 131 de fecha 28 de noviembre de 2011, que declara la rescisión unilateral del contrato de obra N° 02/2008, suscrito en fecha 27 de marzo de 2008, está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’...”.

Que, “…son dos fundamentos jurídicos y de hechos totalmente distintos, lo cual quiere decir, que se desvió y subvirtió el procedimiento administrativo abierto para tratar el presunto incumplimiento contractual de la construcción de la obra en el término de ocho (8) meses a partir de los cinco (5) días de suscrito el contrato que se rescinde, que es a lo que se refieren las cláusulas terceras del contrato y del Addendum, para concluir que, la contratista: ‘no mantuvo la debida vigilancia de las instalaciones, no tomó las precauciones necesarias para evitar que se causaran daños a las obras, (subrayado nuestro) que en definitiva son bienes patrimoniales de la República’…”.

Que, “…la falta evidente de motivación en relación con los hechos. Son simples afirmaciones sin motivación alguna. No hay una comprobación de los mismos. Y, respecto a la aplicación de las normas pertinentes, se observa la escogencia errada de la cláusula duodécima del contrato, que se refiere a la potestad de la administración de rescindir unilateralmente el contrato cuando lo considere conveniente a los intereses de la República o la contratista incurra en cualquiera de las causales contenidas en los artículos 112 y 116 del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996... (sic) Decimos erradamente, porque la Providencia Administrativa no precisa en cuál de los supuestos legales que consagra dicha cláusula se basa para rescindir el contrato para aplicarlo a los hechos que no constata”.

Agregaron que, “Se trata, entonces, de una Providencia Administrativa que incurre en una falta motivación porque no hace referencia a las razones que fueron alegadas por la contratista ni a los fundamentos legales pertinentes del acto, que constituyen un requisito formal para la, validez y eficacia del acto administrativo a tenor de los dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace anulable el acto conforme lo previene el artículo 20 de la citada Ley…”.

Manifestaron que, “El término de duración de la obra fue alterado según se infiere de los convenios establecidos en los ADDENDUM N° 02/2010 de fecha 06 de septiembre de 2010, ADDENDUM N° 03-2010 de fecha 10 de septiembre de 2010 y ADDENDUM 08-2011 de fecha 06 de junio de 2011 y por las paralizaciones justificadas de la obra. El contrato de obra se suscribió en fecha 27 de marzo de 2008, lo cual quiere decir que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, la obra contratada debía ser terminada el 2 de diciembre de 2008 a más tardar. No obstante, ¿cómo se explican los Addendum, particularmente, el 08-2011 de fecha 06 de junio de 2011 y las actas de paralización, de obra y de reinicio que constan en autos. Que la obligación de terminación de obra en el plazo inicialmente establecido se extinguió sin consecuencia jurídica alguna en virtud de las paralizaciones de obra y las modificaciones del contrato, como se infiere de los Addendum señalados” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “El primer problema que se presenta es que la cláusula tercera del contrato no trata sobre el ‘...concepto de penalidad al no entregar la obra contratada en el plazo establecido, (subrayado nuestro) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato’. Esta cláusula se refiere a que ‘En los casos de que el inicio o terminación de la obra no ocurrieren en los plazos acordados LA CONTRATISTA pagará a INSOPESCA la cantidad de...’. Como puede apreciarse, no se penaliza la falta de entrega oportuna de la obra contratada, sino el inicio o terminación de la obra fuera de los plazos acordados. Por consiguiente, hay una aplicación errada de la cláusula contractual o más bien falsa, puesto que se aplica a un supuesto inexistente, que vicia el acto por falta de motivación” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

Respecto de la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2012 emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones manifestaron que, “…no hace ninguna expresión sucinta de las actuaciones procesales y de los hechos alegados por la contratista, que confrontan, contrastan y desvirtúan los supuestos de rescisión del contrato de obra N° 02/2008 de fecha 27 de marzo de 2008 para la ejecución de la obra ‘ CONSTRUCCIÓN DEL FUNDO ZAMORANO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, UBICADO EN LA PARROQUIA EL PILAR, SECTOR CAÑO DE AJÍES, ESTADO SUCRE’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Providencia Administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) se adhiere sin constatación alguna a la relación de esos hechos que, a juicio de INSOPESCA, da por cierto el supuesto de hecho subsumido en la norma de la Ley de Contrataciones Públicas: de qué la contratista incumplió el contrato de obra. Al efecto, la Providencia Administrativa impugnada da por ciertos los hechos que configuran el supuesto subsumido en la norma jurídica sin análisis y consideración alguna para imponer la sanción de suspensión de Registro Nacional de Contratistas (RNC) a nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron que, “…no -establece los fundamentos legales pertinentes al caso de autos. En efecto, la referida Providencia Administrativa no hace una sucinta relación de los- hechos- ni de las razones que fueron alegadas por la contratista, como bien se detalló en los numerales que anteceden omite en forma absoluta los hechos alegados y razones alegadas .por nuestra representada en defensa de sus derechos e intereses…” (Subrayado de la cita).

Demandaron la nulidad por ilegalidad “1. Del procedimiento y de la Providencia Administrativa N° 72/2011, de fecha 30 de agosto de 2011, que le dio origen, contentiva de la decisión de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO iniciado a la empresa Obras Civiles y Mantenimiento Gómez Briceño C.A., por el presunto incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Obra N° 02/2008, suscrito en fecha 27 de marzo de 2008 y la Cláusula Tercera del ADDENDUM N° 02/2010 de fecha 06 de septiembre de 2010 para la CONSTRUCCIÓN DEL FUNDO ZAMORANO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, UBICADO EN LA PARROQUIAEL PINAR, SECTOR CAÑO DE AJÍES, ESTADO SUCRE, cuya declaración de nulidad absoluta solicitamos respetuosamente en atención a los términos expuestos en el Capítulo Tercero de este escrito. 2. De la Providencia Administrativa N° CJ2011- 131 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), al comienzo identificado, que rescinde unilateralmente el contrato de obras NO-2/2008 de fecha 27 de marzo de 2008, (…); 3. De la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada a instancia de INSOPESCA por el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, que suspende por tres (3) años a nuestra representada del Registro Nacional de Contratistas, el cual fue notificado a nuestra representada de acuerdo a Oficio N° SNC/DG/OAJ/2012 0257 de fecha 16 de febrero de 2012, cuya declaración de nulidad relativa solicitamos respetuosamente en atención a los términos expuestos en el Capítulo Quinto de este escrito” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de los efectos “….de la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada a instancia de INSOPESCA por el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), notificada a nuestra representada de acuerdo a (sic) Oficio Nº SNC/DG/OAJ/2012 0257 de fecha 16 de febrero de 2012, a los fines de que se restablezca durante el tiempo que dure el proceso de nulidad del presente juicio el derecho de contratar de nuestra poderdante OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO C.A., al inicio identificada, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, que se ve obvia y ciertamente lesionada en el ejercicio de sus derechos e intereses al no poder contratar con la Administración Pública por el plazo de tres (3) años dadas las razones de suspensión invocadas por la providencia impugnada y que nosotros seriamente cuestionamos mediante este Recurso…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda, fundamentándose en lo siguiente:

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Señala la parte actora, que los actos administrativos emanados del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 72/2011 de fecha 30 de agosto de 2011 -contentiva de la apertura del procedimiento administrativo- y Nº CJ2011-131 de fecha 28 de noviembre de 2011 -contentiva de la resolución unilateral del contrato Nº 02-2008 suscrito el 27 de marzo de 2008-, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, careciendo los mismos de la motivación necesaria, debido a que el ente demandado no tomo en consideración ninguno de los fundamentos expuestos en sede administrativa. En los mismos términos solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-a-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), ello, por cuanto este último ente -a criterio de la parte actora-, dio por ciertos los hechos y la fundamentación tomada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), en la Providencia Administrativa Nº CJ2011-131 de fecha 28 de noviembre de 2011, para dictar su acto administrativo. Así, en virtud de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la demanda y se decrete la nulidad de los actos administrativos supra mencionados. Ello así, se observa que estamos frente a una demanda de nulidad de dos actos administrativos primigenios emanados del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), en razón de los cuales se deriva el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-a-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), afirmación ésta que se hace, debido a lo explanado por la parte actora en su escrito libelar y del contenido del petitorio del mismo.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal’. (Destacado del Tribunal).
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….’ (Destacado del Tribunal).
‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Destacado del Tribunal).
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende primigeniamente la nulidad de dos actos administrativos dictados por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (ISOPESCA), el cual es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, cuya competencia se circunscribe a promover el desarrollo integral del sector pesquero y acuícola, asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, así como resguardar los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras, con la finalidad de contribuir con la soberanía alimentaria del país.
Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, esta Corte observa que la pretensión del recurrente se circunscribe a obtener la nulidad de actos administrativos dictados por autoridades y con efectos disímiles visto que de conformidad con la Providencia Nº 72/2011 30 de agosto de 2011 emanada del Instituto Social de la Pesca y Acuicultura (INSOPECA), se aperturó el Procedimiento Administrativo contra la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Mantenimiento Gómez Briceño C.A., en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del Contrato de Obra Nº 02/2008 “CONSTRUCCIÓN DEL FUNDO ZAMORANO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, UBICADO EN LA PARROQUIA EL PILAR, SECTOR CAÑO DE AJÍES, ESTADO SUCRE”, el cual concluyó con la recisión unilateral del referido contrato a través de la Providencia Administrativa Nº CJ2011-131 emanada del mencionado Instituto, y contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), que suspende a la Sociedad Mercantil demandante del Registro Nacional de Contratistas, lo cual crea en principio un conflicto competencia para el conocimiento de la referida pretensión de nulidad, por lo que hace necesario a este Órgano Jurisdiccional referirse al principio Pro Actione, revisando lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, (caso: Cervecería Regional) declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entender en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: ‘las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)…deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit, Pág 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial’… (sentencia Nº 758/2000)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, con fundamento al criterio transcrito la pretensión del recurrente debe siempre estar justificadas y atendiendo a los requisitos de admisibilidad, a los fines de no ocasionar la subversión del procedimiento aplicable, lo cual atentaría además contra la tutela judicial efectiva cuyo resguardo corresponde a los órganos de administración de justicia.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, (caso: P.D.L. Construcciones C.A. (ratificado mediante decisión N° 2009-031, de fecha 2 de junio de 2009) acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones, para lo cual se debe atender, en la cual se estableció lo siguiente:

“...Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide...”.

De lo anterior, se desprende que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que hace alusión el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le están atribuidas mediante ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tal motivo, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012, para conocer para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Paul Valeri Albornoz, Rafael Álvaro Ramírez Pulido y José Antonio Albornoz Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GÓMEZ BRICEÑO C.A., contra las Providencias Administrativas Nº 72/2011 y CJ2011-131 de fechas 30 de agosto y 28 de noviembre de 2011, emanadas del INSTITUTO SOCIAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y la Providencia Administrativa Nº. DG-2012-A-0037 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000807
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.