JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000567

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el oficio N° 218-03-5926 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.180, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 23 de enero de 2003, , el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2003, por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.093, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, de la Abogada Yasmín Molina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.113, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2003, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte, por cuanto observó que la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de informes, ordenó su continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término de diez (10) días calendarios contados a partir de que constara en autos la notificación que se ordenó librar al ciudadano Alberto José Briceño Perdomo y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, se procedería a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, por cuanto se acordó de conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Civil, comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 8 de mayo de 2003, se libró oficio Nº 03-2847, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 1º de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos la comisión que había sido librada y se dio cuenta a la Corte del recibo de la misma.

En fecha 12 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del Abogado José Ángel Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.775, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, escrito de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó su respectivo escrito en fecha 19 de agosto de 2003. Se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en sesión de fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata; Jueza.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alberto José Briceño Perdomo, al ciudadano Gobernador del estado Trujillo, y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo para la reanudación de la causa, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Alberto José Briceño Perdomo y los oficios Nros. 2009-6502, 2009-6503 y 2009-6504, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al ciudadano Gobernador del estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya directiva quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente, del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio signado con el Nº 3250-4241, de fecha 18 de marzo de 2010, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el oficio signado con el Nº 3250-4241, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. En consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó, al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alberto José Briceño Perdomo, al ciudadano Gobernador del estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, con la advertencia que una vez que constase en autos las referidas notificaciones y siempre que hubieren transcurrido los lapsos fijados, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio signado con el Nº 3250-5818, de fecha 2 de mayo de 2012, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.Asimismo, por recibido el oficio signado con el Nº 3250-5818 de fecha 2 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 30 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Alberto José Briceño Perdomo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, en fecha 12 de enero de 1981, su mandante “…ingresó a la Administración Pública (…), convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal…” (Negrillas del original).

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento [su] poderdante no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron que, a su “…representado le fue participado el cese de sus funciones mediante oficio s/n, de fecha 26/01/01 (sic), que textualmente expresa: ‘A los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10º del Decreto Nº 60 de fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2000, cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de La Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de OPERADOR DE RADIO, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron’…”’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De la transcripción anterior se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado; igualmente en el mencionado oficio no se indica la causa, motivo o razón que dio origen a la destitución…” (Negrillas del original).

Consideraron, que su mandante “…fue omitido de la Ley de Presupuesto 2001 (costos) y del Registro de Asignación de Cargos, sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión; transgrediendole (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 eiusdem), es decir, la Gobernación del Estado Trujillo actuó con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido, que por demás lo condujo a un estado de absoluta indefensión…” (Subrayado del original).

Afirmaron, que “…en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos; los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Alegaron que, “Del acto Administrativo contentivo de la destitución, se evidencia la trasgresión a una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos, personales y directos de nuestra representado, convirtiéndolo en NULO de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En cuanto a la autoridad que dictó el acto (Secretario General de Gobierno), es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo que a la letra reza: ‘La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal’…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…los Artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos en el Poder Ejecutivo Estadal (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia…” (Negrillas del original).

Señalaron que, “…el acto impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo el artículo 19 ordinal 4º de la mencionada [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] no pueden producir efecto alguno según el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que, se evidencia la “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puesto que previo a dicho destitución, la Administración Pública Estadal – en el supuesto negado de que [su] mandante hubiese incurrido en causal de destitución – debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculados con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “…el acto impugnado es Inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el referido oficio vulnera el derecho a ser notificado, pues todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, o intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos, debe ser notificado conforme a los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el texto integro del acto, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales para interponerlos. De la simple lectura del acto administrativo impugnado se constata que la Gobernación del Estado Trujillo omitió los indicados requisitos, consecuentemente dicha notificación es defectuosa e ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos…” (Negrillas del original).

Alegaron, que “Del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración Pública Estadal por órgano de la Secretaría General de Gobierno, se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, puesto que privó a [su] mandante del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento alguno, infringiendo el contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…dicho acto es Absolutamente Nulo por ser de ilegal ejecución según el ordinal 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, [su] poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Solicitaron que sea declarada las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos contrarios a los derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que, “… es evidente y notorio que la exclusión como Funcionario Público de [su] poderdante, transgrede una serie de derechos Constitucionales, legales y procesales, por tal motivo e invocando el espíritu, propósito y razón de los artículos: 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 74, 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 121, 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) [solicitaron] (…) la Nulidad Absoluta (sic) por ilegalidad del Acto Administrativo Nº 0121-001, de fecha 26/01/01 (sic), suscrito por el Ing. ORESTERES DE JESÚS LEAL BRICEÑO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo de OPERADOR DE RADIO…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte)

Que, “…ordene la reincorporación al cargo para el cual fue designada (sic) o a otro cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria puesto que dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme…”.

Solicitaron, se “…dicte medida de prohibición de designar a otra persona en el cargo de OPERADOR DE RADIO, así como de utilizar los recursos destinados al pago de las remuneraciones respectivas hasta la obtención de sentencia definitivamente firme, puesto que existe el temor por parte de [su] representado que al obtener una sentencia favorable no exista disponibilidad para cancelarle los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Asimismo solicitaron, “…la declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, (…) el pago de las Prestaciones Sociales y los intereses de Mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 259 ejusdem…” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa: La sustituta de la Procuradora del Estado Trujillo, en su contestación de la demanda pretende la impugnación de las fotocopias que corren a los folios 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29, 30 y 31 ambos inclusive del expediente; sobre el particular este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

La norma del 429 del CPC, pauta que los documentos públicos, reconocidos o tenidos por reconocidos, que se acompañen en copias mecánicas o fotostáticas, pueden ser impugnadas y la parte que quiera hacerlas valer las promoverá en original, copias certificadas o promoverá cotejo de ellas, pero en el sublite, como en todos los anteriores, que este tribunal ha decidido contra el Estado Trujillo, donde se ha planteado esta defensa, se ha establecido que el dispositivo técnico que se comenta no contiene en su supuesto de hecho a los documentos administrativos, como lo es el acto de nombramiento de la parte recurrente, según oficio N 010-90, anexo en fotocopia y que corre al folio 12 del expediente, que por lo demás, lo tiene la administración que pretende impugnarlo y sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, es ella a quien le corresponde la carga de su promoción en original, por lo que mal podría plantear la pretendida impugnación y así se decide.

No es posible la interpretación extensiva o analógica de la norma comentada a documentos administrativos, por cuanto ello iría contra el principio interpretativo que establece, que lo que cercena la libertad individual debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Debe resaltarse que el documento Administrativo es una conjunción o simbiosis contenido-objeto que caracteriza a este tipo de documentos, por lo que su impugnación, en sede contenciosa, es con la prueba contraria, que enerve la presunción ‘iuris tantum’ de legalidad, legitimidad y verdad de efectos probatorios de plena fe ‘erga omnes’ del cual gozan en principio los documentos Administrativos y quien pretenda desvirtuarlo, solo le basta producir la prueba contraria, lo que explica que este tipo de documentos no pueden ser desvirtuados vía tacha de falsedad (…).

Dada la simbiosis de contenido y objeto, que tiene todo documento Administrativo, forzoso es concluir que ella opera ‘Ad Substantiam Actus’ y en consecuencia solo puede ser impugnado por las vías naturales previstas por el ordenamiento jurídico, que en el caso que nos ocupa sería el juicio de nulidad. En efecto, la única vía para atacar un documento Administrativo, esta (sic) previsto (sic) por las vías naturales de impugnación de los Actos de esta especie, es decir por la Reconsideración, el Recurso Jerárquico, el Reconocimiento de Nulidad Absoluta por Autotutela Administrativa, el de Revisión y los recursos en sede jurisdiccional contencioso y así se decide.
5) Otro punto decidido en varias oportunidades anteriores, es la relación que debe existir entre el principio de probidad, buena fe, objeto de la prueba y la solicitud de impugnación por el artículo 429 del CPC (sic), relación esta que viene dada por la circunstancia que para armonizar los anteriores principios, cuando se alegue la impugnación sobre la base anterior, es necesario establecer cual es la disconformidad la copia mecánica o fotocopiada con el original, por cuanto se supone que dicha impugnación se realiza, cuando este punto es conocido por el impugnante. Solo de la forma anterior se conjugan los tres principios anteriores, PROBIDAD, BUENA FE Y OBJETO DE LA PRUEBA.
(…)
Sobre la base de los anteriores conceptos doctrinarios, es necesario establecer que el documento que riela al folio 13 del expediente es el oficio de remoción, cuya copia debidamente firmada se debe encontrar en poder de la Administración y que ha debido traerla a los autos junto con el expediente Administrativo, y cuya omisión obra en contra de la referida Administración, ya que por su falta de remisión, este juzgador debe presumir que en la formación del acto impugnado, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, lo que encuadra dentro del segundo supuesto del ordinal 4to del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Por otra parte al considerar que esta vía es inepta para impugnar el acto administrativo, debe considerarse también que de admitirse la impugnación solicitada, la consecuencia tendría que ser la nulidad del acto, y lo que fue esgrimido como defensa se convierte en un acto de aceptación de los hechos, además sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, el acto en cuestión, se repite, debió traerlo la administración, por lo que la impugnación en la forma establecida debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

Los folios 23 al 26 ambos inclusive, corresponden a documentales emanadas de terceros, que no son documentos públicos sino privados, por lo que la pretendida impugnación sobre la base del artículo 429 del CPC (sic) debe desecharse y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito (folios 27 al 31 ambos inclusive), en la cual se demuestra que no existe Junta de Avenimiento, este Juzgador conoce el original de dicha Inspección por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la Junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente, como bien lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, el alegato de la Administración de que la presente acción sea inadmisible, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
(…)
En el caso de especie, la defensa del Estado Trujillo pretende, con evidente fraude a la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide.

Es de hacer notar que el acto de ‘DESTITUCIÓN’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica (49.1 CRBV) (sic) simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto; carece de fundamentación, por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art.18.5 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en este sentido, se configura la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en oficio S/N de fecha 26/01/01 (sic) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Ing. ORESTES DE JESUS (sic) LEAL BRICEÑO, en su condición que fue de SECRETAROP (sic) GENERAL DEL GOBIERNO de la Gobernación del Estado Trujillo, quien ni siquiera menciona actuar por instrucciones del Gobernador, y por supuesto, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide…”.
(…)
Sobre la base de las sentencias arriba reseñadas este tribunal continua (sic) con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto el Ing. ORESTERES DE LEAL BRICEÑO, en su condición que fue de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO de la Gobernación del Estado Trujillo debió actuar por órdenes del Jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración.
(…)
al entrar a conocer y decidir en primer termino (sic) la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas ‘…es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo…’ y así se decide.

Como consecuencia de [la] incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución [de] ALBERTO JOSE (sic) BRICEÑO PERDOMO, (…) y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de OPERADOR DE RADIO, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia ordena pagarle a la (sic) recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 26/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio S/N de fecha 26/01/01 (sic) por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el lng. ORESTERES DE JESUS (sic) LEAL BRICEÑO en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO de la Gobernación del Estado Trujillo, acto este que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se dijo supra.

Como consecuencia de la nulidad se ordena al estado Trujillo, reincorporar al recurrente ALBERTO JOSE (sic) BRICEÑO PERDOMO, antes identificado, a su cargo de OPERADOR DE RADIO o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 26/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2003, la Abogada Yasmín Molina Suárez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que a la fecha “…11 de mayo de 2.001 (sic) en que el recurrente interpuso la querella era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la cual establecía en su Artículo 15 Parágrafo Único, como requisito sine quanom (sic) de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el previo agotamiento por el funcionario de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…no consta en autos que el recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa, circunstancias estas (sic) que son de orden público, considerando que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a este respecto, los cuales son requisitos indispensables para la admisibilidad de la querella…”.

Solicitó, que “…se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia (…) en virtud que niega aplicación a las normas anteriormente señaladas (…) vulnerándose de ésta (sic) manera la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…) transgrediendo de igual manera el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas del original).

Denunció, que en la sentencia apelada “…existe un vicio de incongruencia en sentido positivo con la pretensión del actor y la defensa del demandado ya que el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones y argumentos de hechos no alegados, tal como se evidencia en (…) los folios del 27 al 31 donde expresa el Juez ‘en cuanto a la Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito (folios 27 al 31 ambos e inclusive) en la cual se demuestra que no existe junta de avenimiento, este Juzgador conoce el original de dicha inspección por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente’. De esta forma queda demostrado que el Juez al momento de Sentenciar (sic) no cumple con el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la Representante Legal de la Gobernación del Estado Trujillo, impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial (…) por ser presentada en copia simple…”, citó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y agregó al respecto, que “…no siendo el caso de autos, ya que el Juez valora ésta (sic) prueba basándose en que la fidelidad de ésta le consta a este Juzgador por hecho notorio judicial, en los diferentes juicios que se han llevado por esta Instancia; es decir, se violenta el principio de legalidad al basar su Sentencia (sic) en alegatos probados en otros expedientes y no en el caso que nos ocupa...” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la sentencia de fecha 1º de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “…en virtud que existen vicios de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto (sic) 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se vulnera el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 (…) [eiusdem], tomado (sic) en cuenta al momento de decidir pruebas que no constan en autos…” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de abril de 2002. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del recurrente y al efecto observa:

Del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial del Estado Trujillo alegó en primer lugar, que “…no consta en autos que el recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa (…) que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a este respecto...”.

En segundo lugar, adujo que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto “…la Representante Legal de la Gobernación del Estado Trujillo, impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial (…) por ser presentada en copia simple…”, y agregó al respecto, que “…el Juez valora ésta (sic) prueba basándose en que la fidelidad de ésta le consta a este Juzgador por hecho notorio judicial, en los diferentes juicios que se han llevado por esta Instancia; es decir, se violenta el principio de legalidad al basar su Sentencia (sic) en alegatos probados en otros expedientes y no en el caso que nos ocupa (…).” (Subrayado del original).

Por otra parte, se observa, que la representación judicial del estado Trujillo señaló en su escrito de contestación a la querella, que “Antes de dar contestación al fondo de la presente demanda procedo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil a impugnar los Documentos (sic) que acompañan a la presente demanda que por Nulidad de Acto Administrativo han incoado las Apoderadas Judiciales Abogadas NAYLA Y. MARÍN C. Y MARTHA B. GONZALEZ T., en nombre y representación del ciudadano: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO PERDOMO, (…) los cuales corren insertos a los folios 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31, ambos inclusive del Expediente Nº 5926, por haber sido presentados en copia fotostática simple…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a la impugnación de las documentales consignadas por las apoderadas del actor, el Tribunal A quo señaló, que “La norma del 429 del CPC (sic), pauta que los documentos públicos, reconocidos o tenidos por reconocidos, que se acompañen en copias mecánicas o fotostáticas, pueden ser impugnadas y la parte que quiera hacerlas valer las promoverá en original, copias certificadas o promoverá cotejo de ellas, pero en el sublite, como en todos los anteriores, que este tribunal ha decidido contra el Estado Trujillo, donde se ha planteado esta defensa, se ha establecido que el dispositivo técnico que se comenta no contiene en su supuesto de hecho a los documentos administrativos, como lo es el acto de nombramiento de la parte recurrente, según oficio N 010-90, anexo en fotocopia y que corre al folio 12 del expediente, que por lo demás, lo tiene la administración que pretende impugnarlo y sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, es ella a quien le corresponde la carga de su promoción en original, por lo que mal podría plantear la pretendida impugnación y así se decide…” (Mayúsculas del original).
Añadió, que “Dada la simbiosis de contenido y objeto, que tiene todo documento Administrativo, forzoso es concluir que ella opera ‘Ad Substantiam Actus’ y en consecuencia solo puede ser impugnado por las vías naturales previstas por el ordenamiento jurídico, que en el caso que nos ocupa sería el juicio de nulidad. En efecto, la única vía para atacar un documento Administrativo, esta (sic) previsto (sic) por las vías naturales de impugnación de los Actos de esta especie, es decir por la Reconsideración, el Recurso Jerárquico, el Reconocimiento de Nulidad Absoluta por Autotutela Administrativa, el de Revisión y los recursos en sede jurisdiccional contencioso y así se decide…”.

Posteriormente, y en referencia específica al alegato de la parte recurrida de que el actor no agotó la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento, señaló, que “En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito (folios 27 al 31 ambos inclusive), en la cual se demuestra que no existe Junta de Avenimiento, este Juzgador conoce el original de dicha Inspección por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la Junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente, como bien la ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, el alegato de la Administración de que la presente acción sea inadmisible, debe declararse SIN LUGAR y así se decide…” (Mayúsculas del original).



- De la impugnación de las documentales consignadas junto con el libelo de la querella.

Así las cosas, debe esta Alzada en primer lugar dilucidar la validez de la prueba marcada con la letra “F” (folios 27 al 30), referida a la inspección judicial que acompañó la parte actora a su escrito de la querella, y que sirvió para demostrar la imposibilidad de agotar la vía conciliatoria por no estar constituida la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo, pues resulta indispensable para determinar si la querella interpuesta era inadmisible, como lo afirmó la parte recurrida.

Ahora bien, la inspección judicial o reconocimiento judicial consiste, en los términos de Bello Tabares, “…un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial -sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.” (Vid. Humberto E. T. Bello Tabares. “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007. Pág. 955).

Igualmente, se observa, que el acta de la inspección judicial constituye un documento o instrumento de carácter público, pues es elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realiza, se trata de un medio de prueba continente de la actividad judicial del operador de justicia donde dejó constancia de un conjunto de hechos que percibió por medio de sus sentidos, apreciable por las reglas de la sana crítica del operador de justicia. (Vid. Obra citada, pág. 965).

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-1630 de fecha 3 de octubre de 2007 (caso: José Ricardo Álvarez Pérez), señaló en relación a la mencionada prueba, que “…la inspección judicial tiene una significante característica, como es; (sic) verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa…”, precisando en la citada decisión, que “…la Inspección Judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud...” (Vid. Sentencia supra citada).

Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte recurrida, se observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado de esta Corte).

Con vista en la disposición transcrita, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente judicial, se desprende lo siguiente:

Que, los instrumentos aportados por las apoderadas actoras anexos al libelo de la querella, constituyen copias simples de: Oficio N° 010-90, de fecha 8 de enero de 1990, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, mediante el cual se deja constancia que el recurrente prestó sus servicios como Miembro de la Guardia Permanente de dicho cuerpo desde el 12 de enero de 1981 ( Vid. Folio 12); Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.), informa al Jefe de la Sala Laboral de Contratación y Conflictos de la Inspectoría Regional que a partir del día 29 de noviembre de 2000, se dará inicio a la reapertura del pliego de peticiones con carácter conflictivo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el referido Sindicato del Trabajo (Vid. Folio 24); Comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.), solicita al Inspector del Trabajo convierta el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en carácter conflictivo por negativa del Ejecutivo Regional a la discusión del mismo (Vid. Folio 24); e inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se verifica la inexistencia de la Junta de Avenimiento en la Gobernación del Estado (Vid. Folios 27 al 30) y, finalmente, Circular S/N de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Secretario General de Gobierno, que constituye el acto impugnado (Vid. folio 13) y en la cual se señaló lo siguiente:

“CIUDADANO (A):
ALBERTO JOSÉ BRICEÑO P.
PRESENTE.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10º del Decreto Nº 60 de fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre (sic) cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de La Gobernación del estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de OPERADOR DE RADIO y que estaba adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE GOBIERNO, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeña cesaron…” (Mayúsculas del original).

Que, la representación judicial de la parte querellada impugnó las referidas copias en la primera oportunidad que tuvo para intervenir en el juicio, es decir, en la contestación de la querella.

Que, las representantes judiciales del recurrente, no solicitaron el cotejo de los referidos documentos para servirse de las copias impugnadas.

Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida...” (Vid. Sentencias Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R., y N° 2286 de fecha 24 de octubre de 2006 caso: Eglee Suárez y otros).

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales citados, y visto que la representación de la parte querellada no planteó la impugnación en los términos referidos, aunado a ello, y en referencia específica a la inspección judicial, que no existía otro medio que resultara idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la mencionada inspección, esta Corte considera que resultó ajustado a derecho el criterio del Juez A quo y su decisión de desechar su impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, en referencia al alegato de la parte recurrida de que el actor no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y que el Juzgado A quo omitió pronunciarse al respecto, la Corte observa, que ciertamente como lo indicó la apelante, la normativa que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el retiro del funcionario público, era la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo Parágrafo Único del artículo 15 se establecía, que “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”, es decir, que el recurrente tenía la carga de cumplir con el mencionado requisito, so pena que se declarase Inadmisible la querella interpuesta.

Sin embargo, no se puede obviar la circunstancia real y cierta que, el funcionario removido no acudió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto la misma no se encontraba o al menos no fue probado por la Administración que dicha Junta se encontraba debidamente constituida, hecho que se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del expediente, razón por la cual considera esta Alzada, que la única posibilidad con la que contaba el recurrente a los fines de ejercer la respectiva querella funcionarial con el objeto de impugnar el acto destitutorio, era la de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia ésta sobre la cual sí se pronunció el Tribunal de primera instancia, cuando señaló, que “…conoce el original de dicha Inspección Judicial por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la Junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente…”, cumpliendo con el principio de legalidad y exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se encontraba obligado a decidir tomando en cuenta los hechos de los que tenía certeza por haber actuado en un proceso similar al de autos, en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

- Del supuesto vicio de incongruencia positiva.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, la llamada incongruencia del fallo, aplicada a los dos supuestos antes expuestos, da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando éste omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha establecido, que:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Así, vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte observa que en el caso sub examine la denuncia efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito recursivo, se encuentra dirigida, a la supuesta modificación que efectuó el Juez A quo de la pretensión aducida por la recurrente, otorgándole así más de lo pedido e incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.

Al respecto, es necesario destacar que el vicio de ultrapetita, es aquel que “…consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (…) producido cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Resaltado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos lo antes expuesto, observa la Corte, que la representación judicial del Estado Trujillo señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…existe un vicio de incongruencia en sentido positivo con la pretensión del actor y la defensa del demandado ya que el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones y argumentos de hechos no alegados, tal como se evidencia en (…) los folios del 27 al 31 donde expresa el Juez ‘en cuanto a la Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito (folios 27 al 31 ambos e inclusive) en la cual se demuestra que no existe junta de avenimiento, este Juzgador conoce el original de dicha inspección por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la junta en referencia, por lo que el recurrente podía incoar su querella sin esperar un agotamiento inexistente’. De esta forma queda demostrado que el Juez al momento de Sentenciar (sic) no cumple con el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos del querellante, y el cual ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en la Circular S/N de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el Secretario General de Gobierno (Vid. folio 13), mediante el cual se le participa al recurrente , que “…con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de La Gobernación del estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de OPERADOR DE RADIO y que estaba adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE GOBIERNO, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeña cesaron…”. (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, -a criterio de esta Corte-, en una supuesta reorganización administrativa, no cumplió con el procedimiento previsto para ello, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se evidencia de autos elemento alguno que haga pensar a esta Alzada lo contrario, en consecuencia, considera esta Alzada que el A quo acertadamente realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso, y contrario a lo señalado por la parte apelante, se circunscribió a los términos planteados en la controversia sin suplir excepciones o argumentos de las partes. Así se declara.

Aunado a lo anterior, precisa esta Alzada que en la sentencia recurrida se declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para destituir del cargo a la parte recurrente, y visto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad del mismo.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en los citados numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ello así, precisa esta Corte que acertadamente el Tribunal de primera instancia declaró la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido, al haber sido emitido el mismo por el Secretario General de Gobierno, correspondiéndole la competencia al Gobernador de la identificada Entidad Estadal, conforme lo estipula el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual es que dicho acto es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, no entiende esta Corte de qué manera aspira el apelante la revocatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por encontrarse la misma viciada de incongruencia positiva, ya que de la lectura de la misma, resulta a todas luces evidente que el A quo no sólo circunscribió su decisión en torno a los alegatos y defensas expuestos por las partes durante el proceso, sino que además ajustó su dispositiva a derecho, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido -reestructuración administrativa- y en la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto recurrido, vicios cuya existencia son susceptibles de producir la nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus numerales 1º y 4, antes transcritos.

Por los motivos antes expuestos, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Juzgado de Instancia, al declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de de Procurador General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2002 por el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO PERDOMO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2003-000567
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,