JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000238

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0328 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “acción de tutela de derechos constitucionales” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto, contra las actuaciones o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó al referido Juzgado Superior remitir el expediente judicial a esta instancia judicial, ello con ocasión de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en fecha 10 de octubre de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fechas 28 de octubre, 3 y 8 de diciembre de 2009, 4, 25 y 9 de febrero de 2010, 9 y 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante las cuales solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte fue reconstituida quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 15 y 29 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante las cuales solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., mediante la cual solicitó se ordenara la reinstalación inmediata de la valla publicitaria, por cuanto el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), desacató la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y anexó inspección extrajudicial.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual consignó escrito de oposición a los informes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Isabel Delfina Aguirre Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.856, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., mediante la cual presentó escrito de alegatos.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación, a su vez ratificó la diligencia de fecha 29 de abril de 2010 y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., mediante la cual ratificó escritos anteriores y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 12 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Isabel Delfina Aguirre Rincones, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio signado con el Nº CSCA-2012-000220, de fecha 17 de enero de 2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Aguirre, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:






I
DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, el recurrente interpuso “acción de tutela de derechos constitucionales” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en los siguientes términos:

Que, “En fecha 23 de noviembre de 2003, mediante Comunicación Nº 691, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a nuestra representada, la conformidad de instalación (anexoB) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”.

Que, “Toda vez que nuestra representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto”.

Que, “…nuestra representada, se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla”.
Que, “…en fecha 8 de octubre de 2006 el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), procedió a publicar en prensa nacional, un `aviso urgente´…” mediante el cual hizo un llamado a todos los sujetos sin la permisología otorgada por la autoridad competente, procedieran a dar ejecución a las órdenes impartidas (Mayúsculas del original).

Que, “…a pesar de que nuestra representada no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos expuestos en el anuncio (…) procedió, voluntariamente, a acudir ante la referida autoridad administrativa en fecha 8 de noviembre de 2006, a los fines de que esta también otorgara su visto bueno y permitiera la reubicación de la valla publicitaria antes señalada”.

Que, “…mediante comunicación signada con el número 01-15-03- V 1447, de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le informó a mi representada, que en efecto se autorizaba dicha reubicación, expresando las condiciones bajo las cuales el referido Ente otorgaba dicho permiso, tal y como consta de documento anexo marcado `F´”.

Que, “…en fecha 12 de febrero de 2007, nuestra poderdante procedió a enviar comunicación dirigida al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), mediante la cual se le informaba que en efecto se había procedido con la reubicación ordenada por dicho organismo…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…nuestra representada procedió a dar cumplimiento en la autorización antes referida, y procedió a realizar la reubicación de la valla, la cual permaneció en su lugar, hasta que en fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para nuestra mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se percataron que la valla no se encontraba en su lugar”.

Que, “…procedimos a solicitar al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”.

Que, “…el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 24 de agosto de 2007 al sitio señalado supra (…) las resultas de dicha Inspección Judicial, los acompañamos marcada `H´”.

Que, “…funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha (sic) ser considerados por la administración, obviando por completo el hecho que mediante Oficio signado con el Nº 01-15-03- V 1447, de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgó autorización para la reubicación de la valla publicitaria, en el mismo sitio donde estaba originalmente ubicada, pero con la diferencia de que esta reubicación tenía una distancia mayor desde el borde de la autopista, cumpliendo de este modo con lo pautado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado (…) resultando inconcebible la actuación material (vía de Hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo es la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original).

En relación a la solicitud de medida cautelar innominada señaló que, “…dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) ha cometido contra nuestra representada, es que procedemos a solicitar, medida cautelar innominada…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso de estudio queda constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito los siguientes documentos…”.

Que, “…en el presente caso, el `Periculum in Mora´o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones CIRCUITO RAINBOW, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su clientes (sic) para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de nuestras mandantes, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…solicitamos medida innominada consistente en: AUTORIZAR a la empresa mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en la el (sic) terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas” (Mayúsculas y negritas del original).

Por último solicitó que se, “…declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) acción interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A. reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla)…” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la “acción de tutela de derechos constitucionales” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que la referida “acción de tutela de derechos constitucionales” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), no es más que un recurso contencioso administrativo contra vías de hecho, cuyo conocimiento estaba sometido efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, ya que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


En virtud del referido criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la demanda contra una vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 21 de febrero de 2008, contra las actuaciones materiales desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda contra vía de hecho no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y en ese sentido, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la potestad otorgada al Tribunal para la realización de actuaciones que permitan constatar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., contra las actuaciones materiales desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

2. ADMITE la demanda contra vías de hecho interpuesta.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2009-000238
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario