JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000070

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alí José Rivas, Marcos Jurado y Jesús Roberto Gómes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 850, 16.312 y 29.266, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 2.727.266, contra el Acto S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Contralor del referido Organismo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de quince (15) días hábiles, más siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró la comisión correspondiente a los fines de la notificación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 3 de junio de 2010, se dejó constancia del recibo de la comisión librada por la Secretaría de esta Corte en fecha 11 de febrero de 2010, la cual fue cabalmente cumplida.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 05-00-11-0090365, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Organismo demandado, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte, se ordenó agregarlos y abrir piezas separadas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 9 de febrero de 2010, los Apoderados Judiciales del demandante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Contraloría General del estado Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que,“…nuestro patrocinado (…), fue designado Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A)con sede en la ciudad de Mérida del Estado (sic) Mérida, en el mes de Agosto de 1.999 (sic), (…) ratificado en el cargo en fecha 15 de Agosto del 2001, (…) y culminó en sus funciones el 12 de Enero (sic) del año 2.007 (sic)…”

Que, “…en fecha 01 (sic) de Junio (sic) del 2.008 (sic), la Contraloría Regional del Estado (sic) Mérida aperturan un Procedimiento Administrativo para la determinación de las presuntas responsabilidades contra nuestro patrocinado como Ex Director General del I.A.H.U.L.A. (sic) y conjuntamente en contra de la ciudadana Licenciada: AUMARY MELITZA MENDEZ MÉNDEZ, (…) en su carácter de Ex Administradora del I.A.H.U.L.A. (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…durante el procedimiento administrativo y su Resolución Administrativa, se cometieron una cantidad de irregularidades y vicios procedimentales, violación de normas Constitucionales, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La (sic) Ley de Salud del Estado Mérida y el propio Código de Procedimiento Civil, que necesariamente acarrean tanto la nulidad absoluta o inexistencia del acto administrativo como la nulidad relativa…”.

Que, “Por otra parte e (sic) funcionario ABOGADO ARQUÍMIDES MONZÓN, quién para este momento fungió como Director de Procedimientos especiales de la Contraloría del Estado Mérida, no se inhibió del cargo a pesar de haber sido empleado subalterno de nuestro patrocinado, (…) y casi finalizando la gestión del Dr. Goyo Rivas, se convirtieron en enemigos manifiestos, por lo que a su vez tenía interés directo en las resultas de la investigación, vale decir que se encontraba para el momento de la investigación de las supuestas irregularidades administrativas incurso en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ordinales 1º, 2º y 3º…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en todos y cada uno de los supuestos hechos o irregularidades administrativas imputadas se incurre reiterativamente en la violación constitucional de la falta de la valoración de las pruebas y la respectiva motivación, así como la adminiculación de los hechos por lo que dicho procedimiento y decisión son NULOS y así debe ser declarado por este (sic) Magna Corte.- TODO EL CONTENIDO DEL ACTO (…) ES IGUAL SE INCURRE EN INMOTIVACION (sic), FALTA DE VALORACION (sic) DE PRUEBAS, FALSO SUPUESTO INHABILITACIÓN DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR POR TENER INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL ACTO.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).
Que, “El reparo como fue planteado impidió a nuestro patrocinado el ejercicio de derechos a la defensa, toda vez que al no existir precisiones en este reparo se le están impidiendo los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa lo cual hace al reparo como inconstitucional, por vía de consecuencia NULO, (…) por ser violatorio del derecho al debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa…”(Mayúscula de la cita).

Que, “…se desprende y evidencia de las PRUEBAS APORTADAS Y TAMPOCO VALORADAS, se basa este Reparo en UN FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que se aprecia que nuestro patrocinado no tuvo ingerencia (sic) directa ni indirecta por cuanto se había ya separado del cargo y tanto las aprobaciones y pagos correspondieron a su sustituta, (…) mal puede entonces imputarse a nuestro patrocinado supuestas irregularidades cometidas por otra funcionaria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Como se desprende de la decisión del acto administrativo, en ninguno de los veinte reparos se evidencia que se haya valorado ninguna de las pruebas producidas en autos, lo que se evidencia una reiterada inmotivación que hace que todo el procedimiento administrativo y su decisión, sean nulos absolutamente”.

Que, “…la ejecución del acto administrativo impugnado, causaría a nuestro representado, un gravamen irreparable, no susceptible de ser reparado en la sentencia que en definitiva resolviere el presente recurso”.

Finalmente, solicitaron “…como petitum deciderandum del presente recurso (…) la aplicación preferente del orden público frente al derecho de sancionar en forma temeraria la presunta comisión de una irregularidad administrativa que no existen como tal y de las cuales no hay prueba alguna”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y en tal sentido se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1º de enero de 2002, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Contraloría General del estado Mérida, actúa con tal carácter.

Para ello, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1º de enero de 2002, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”

Así las cosas, al ser la Contraloría General del estado Mérida, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 19 de octubre de 2010, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y el recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 19 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alí José Rivas, Marcos Jurado y Jesús Roberto Gómes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO, contra el Acto S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000070
MEM/