JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2011-000052

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1108 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo I, en fecha 22 de enero de 1990, LÍNEA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12 de junio de 1978, LÍNEA SAN ANTONIO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 5, Folio 14, Protocolo I, de fecha 28 de abril de 1952, UNIÓN DE CONDUCTORES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el N° 136, Folio 151, Protocolo I, de fecha 16 de mayo de 1978, EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 22-A, de fecha 29 de agosto de 1984; contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA.

Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, a cuyos efectos se concedió un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1° de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 31 de enero de 2011, practicó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) mediante de la cual consignó poder que acreditaba su representación y los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del organismo recurrido.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación Judicial de las Sociedades Civiles recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En los últimos años; ha existido una competencia desleal por parte de esa organización cooperativa llamada ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA Y OTRAS ORGANIZACIONES, que tienen poco tiempo de haberse constituido en Cooperativa debidamente registrada; pero sucede que, esta COOPERATIVA, ha tratado de obtener la permisología (sic) para Transporte (sic) de Pasajeros (sic) con hechos y documentaciones falsas; todo lo cual, ha sido oportunamente denunciado por nuestras representadas, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE; a lo cual, han aperturado (sic) una serie de procedimientos, pero que han resultado infructuosos; puesto que, hoy día aun no han obtenido respuestas de esas denuncias; por el contrario, surge de manera repentina y sorpresiva esta CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, A FAVOR de la referida Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “Una vez que le es otorgada la CERTIFICACIÓN PROVISIONAL a la Cooperativa V República, en la ciudad de Caracas en fecha 10 de Septiembre (sic) del año 2.010 (sic); proceden el 15 de Septiembre del presente año 2.010 (sic), el Ingeniero José Torrellas Méndez, Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal del Estado Táchira del I.N.T.T, a notificar mediante el Oficio No GOR-ORSC 538 a una de nuestras representadas como lo es a Línea Fronteras Unidas; de que le habían otorgado Certificación Provisional a la Cooperativa Unión de Transportadores V República, por haber cumplido supuestamente con todos los requisitos previos; lo cual a nuestro conocimiento no es cierto, toda vez que para otorgar una Certificación de Prestación de Servicios de Transporte Público de Pasajeros se requiere cumplir con los requisitos exigidos por el I.N.T.T. (sic), es decir por el Instituto de Transporte Terrestre, por la Ley de Transporte en sus Artículos (sic) 101, 102, 103, 104 y 105; por las Normas del Sistema Nacional de Calidad, Normas Covenin, y demás disposiciones vigente en esta materia…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “Esta Cooperativa NO POSEE LOS VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, que reúnan las condiciones y requisitos que exige la Ley de Tránsito Terrestre; por cuanto, los que poseen, son vehículos con capacidad de 5 puestos, bastante viejos, no cumplen las normas Covenin, no poseen los revisados de tránsito correspondiente. No entendemos como otorgan una Certificación Provisional, a vehículos de 5 puestos, cuando en el contenido de la misma indica que: ‘Con cupo máximo autorizado de 115 Unidades con capacidad de 32 puestos cada una’(…) No poseen las respectivas Pólizas de Seguros, debidamente otorgadas, junto con los respectivos revisados de transito, así como la documentación de cada vehículo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El I.N.T.T debió realizar un estudio técnico y de factibilidad para nuestras representadas antes de otorgar dicha Certificación, lo cual le hubiese permitido determinar que no era procedente la misma. Por cuanto; el transporte existente abastece suficientemente a los usuarios de dichas rutas...” (Mayúsculas del original).

Que, la referida certificación “…está viciada de NULIDAD ABSOLUTA; por cuanto, del contenido de la misma se observa que señala que dicha Asociación Cooperativa de Unión de Transportadores V República, ha cumplido con toda la permisología necesaria; lo cual, es falso; ya que, para el otorgamiento de la CERTIFICACIÓN, uno de los requisitos indispensables es el AVAL OTORGADO POR LAS ALCALDÍAS, y en el presente caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, negó el AVAL a esta Cooperativa V República, mediante decisión de fecha 6 de Noviembre del año 2.008 (sic) emitido por la Directora de Vialidad, Tránsito y Transporte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) donde declaro no procedente la solicitud de otorgamiento de factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal. Dicha decisión fue objeto de un Recurso interpuesto por la Cooperativa Unión de Transportadores V República ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y aún no ha sido resuelto…” (Mayúsculas del original y negrillas del original).

Que, “se vulnera DERECHO (sic) A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto en efecto; la decisión o CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, DICTADA POR el Presidente del I.N.T.T (sic), vulneró éste derecho, no se le dio oportuna respuesta a las solicitudes de nuestras representadas donde presentaban documentos que evidenciaban el incumplimiento de los requisitos por parte de la Cooperativa Unión de Transportadores V República para que se les concediera dicha certificación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que “…la agraviante con su conducta de omisión de emitir pronunciamiento a lo solicitado en fecha 10 de septiembre de 2.010 (sic) (…) vulnera de manera flagrante estos derechos anteriormente referidos, como lo es la garantía de que el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso…” (Negrillas del original).

Que, le fue vulnerado el derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la “CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, otorgado a esa Cooperativa se vulnera el derecho que tiene nuestras representadas; por cuanto, esa Cooperativa posee más de cien vehículos de cinco pasajeros, cada uno, no son vehículos nuevos como lo manda la Ley de Tránsito Terrestre, no tienen las condiciones aptas para circular; puesto que, ni siquiera poseen el seguro de responsabilidad civil y demás normas COVENIN que no cumplen; lo cual, genera gran competencia para nuestros mandantes como ya se dijo; puesto que, con estos cien vehículos ya no podrán hacer el dinero que antes producían para su sustento diario y el de sus familias” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Se vulnera el DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ya que como podrá observarse se dicto una CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, sin cumplir con las disposiciones legales existentes en la materia, como es lo señalado en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, en las Normas Covenin (sic) en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que establece en cuanto a las NOTIFICACIONES; y demás disposiciones vigentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior solicitaron, medida cautelar de amparo y “se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, DICTADA A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FONTERIZOS V REPÚBLICA; en virtud de que aún y cuando en las acciones de amparo no se exige la presunción de buen derecho; sin embargo, en la presente si están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

i) De la Admisión Provisional.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, mediante decisión N°1319, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al Juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.





ii) Del Amparo Cautelar

Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el Juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el Juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dejó asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la representación judicial de las sociedades civiles recurrentes, alegaron como infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo y el derecho a la vida.

A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

i De la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso


Esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte accionante denunció la presunta violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, derivado de la falta de“…oportuna respuesta a las solicitudes de nuestras representadas donde presentaban documentos que evidenciaban el incumplimiento de los requisitos por parte de la Cooperativa Unión de Transportadores V República para que no se les concediera dicha certificación (…) Por tanto; la agraviante con su conducta de omisión de emitir pronunciamiento a lo solicitado en fecha 10 de septiembre de 2010 (…) vulnera de manera flagrante (…) la garantía del derecho a la defensa y a ser oído en el proceso. De allí que al no realizar las actuaciones dentro del marco del debido proceso, impide que nuestras representadas ejerzan como corresponde su sagrado Derecho a la Defensa…” (Negrillas del original).

En este sentido, se precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).

Ello, así debe señalarse que, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Énfasis añadido).

Determinado lo anterior se observa de las actas procesales del presente expediente lo siguiente:

1) Riela a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintidós (322) del presente expediente certificación provisional N° PRE-16-04 de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Jesús Urbina Fernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual se le otorgó a la Unión de Transportadores Fronterizos V República, el permiso provisional de prestación de servicio de Transporte Terrestre Público de Personas.

2) Riela al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, comunicación suscrita por las sociedades civiles recurrentes, a través de la cual pretenden demostrar la falsedad de la documentación presentada por la Unión de Transportadores Fronterizos V República así como la nulidad de la certificación provisional de presentación de servicio de transporte público que le fuere otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

3) Libelo de demanda a través del cual se fundamenta la pretensión de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por las partes recurrentes.
4) A los folios cuatrocientos (440) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del expediente administrativo, recurso de reconsideración contra la Certificación N° PRE-16-04 de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Jesús Urbina Fernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual se le otorgó a la Unión de Transportadores Fronterizos V República, el permiso provisional de prestación de servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, interpuesto por las Abogada Mary Virginia Antolinez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal.

Ello así, evidencia esta Corte la existencia de un procedimiento administrativo incoado por la referida Alcaldía ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), en el cual no se observa intervención alguna por parte de las sociedades civiles recurrentes.

De tal forma que, bajo un análisis prima facie, esta Corte observa, que la sociedades civiles recurrentes mediante la interposición del presente recurso, el cual pretende la nulidad de la certificación N° PRE-16-04 de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Jesús Urbina Fernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual se le otorgó a la Unión de Transportadores Fronterizos V República, el permiso provisional de prestación de servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, han ejercido la vía idónea para solicitar la nulidad que pretende a través de este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en esta etapa del proceso no existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el presente recurso se está tramitando, conforme a las normas adjetivas que rigen la materia lo cual otorgará las oportunidades necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la parte accionante referido a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así se decide.

ii De la presunta violación del derecho al trabajo


Esta Corte observa que la representación judicial de las sociedades civiles recurrentes denunció la presunta violación del derecho al trabajo toda vez que“…con la CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, otorgado a esa Cooperativa se vulnera el derecho que tienen nuestras representadas; por cuanto, esa Cooperativa posee más de cien vehículos de cinco pasajeros, cada uno, no son vehículos nuevos como lo manda la Ley de Tránsito Terrestre, no tiene las condiciones aptas para circular; puesto que, ni siquiera poseen el seguro de responsabilidad civil y demás normas COVENIN que no cumplen; lo cual, genera gran competencia para nuestros mandantes como ya se dijo; puesto que, con estos cien vehículos ya no podrán hacer el dinero que antes producían para sus sustento diario y el de sus familias…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, en relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está consagrado constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 87, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”.


De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano el cual no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones y requisitos del caso.

No obstante lo anterior esta Corte observa que la referida denuncia efectuada por la representación judicial de las sociedades civiles recurrentes versa sobre el hecho que estos consideran que a través del funcionamiento de Unión de Transportadores V República se genera una gran competencia y una merma en su producción.

Así resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

De conformidad con la norma constitucional citada, se evidencia que nuestra Carta Fundamental acogió por medio de esta disposición, el derecho de las personas a promover y desarrollar la actividad económica de su preferencia, por las razones que considere convenientes, siempre que las mismas sean compatibles con el desarrollo humano, la seguridad, la sanidad, la protección del ambiente y otras de interés social, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley, garantizando a su vez, la distribución equitativa de las riquezas y la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de los particulares.

En efecto, la libertad económica constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, que se despliega sobre la vertiente económica de los mismos, por lo que fuera de las limitaciones expresas previamente establecidas en las leyes, los particulares podrán entrar, permanecer y salir libremente del mercado de su preferencia, lo cual del mismo modo supone, el derecho a la explotación -según su autonomía privada- de la actividad que hayan iniciado.

Con relación al ejercicio de la libertad económica o libertad de empresa contenido en el comentado artículo 112 del Texto Fundamental, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 117 de fecha 6 de febrero de 2001, (Caso: Pedro Antonio Pérez), estableció lo siguiente:

“...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución. Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.


Del mismo modo, concretando el contenido de la garantía constitucional señalada, la referida Sala en posterior sentencia Nº 461 de fecha 06 de abril de 2001, (Caso: Manuel Quevedo Fernández), estableció que:

“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...”.

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.

De lo anterior se puede colegir que el Estado, en aras de promover el desarrollo de la economía nacional, se basa primordialmente en principios como la Libre Competencia, Seguridad Jurídica y la Equidad, los cuales revisten una importancia fundamental en la estructura de todo Estado Social.

En tal sentido, se observa que las partes recurrentes son cinco (5) Líneas que prestan su Servicio de Transporte Terrestre en San Cristóbal-San Antonio del Táchira, que continúan prestando dicho servicio, por lo que se encuentra protegido su derecho de trabajo -a priori-, el cual incluye en el presente caso el derecho a la libertad económica, de las partes, es decir, de las recurrentes y de la Línea de Transporte Unión de Transportadores V República, toda vez que ambas se dedican a la actividad económica de su preferencia, como lo es en el presente caso el servicio de transporte terrestre, en virtud toda vez que le ha sido otorgada la certificación para la prestación del servicio de transporte por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), como organismo competente para otorgarlas, lo cual se desprende de la actas procesales del presente expediente.

En tal sentido, esta Corte observa que no existe prueba suficiente que demuestre que alguna de las recurrentes haya dejado de prestar su servicio de transporte terrestre, por lo que no existen elementos convincentes que hagan entrever lo alegado por las partes recurrentes, por lo que esta Corte observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

iii De la presunta violación del derecho a la vida

Esta Corte observa que la representación judicial de las sociedades civiles recurrentes denunció la presunta violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la referida certificación provisional de prestación de servicio de transporte público “…se ha creado una situación de confrontación personal, de agresiones físicas, de peleas y discusiones fuertes que han impedido el desarrollo normal del trabajo, lo cual puede terminar en una tragedia entre todos los miembros tanto de nuestras representadas como de los de la V República…” (Negrillas del original).

Visto lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es:

“Artículo 43: El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Al respecto debe señalarse que el derecho a la vida, ha sido consagrado como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva, al bienestar colectivo.

Así, esta Corte observa de la denuncia efectuada por la representación judicial de las partes recurrentes mediante la cual alegan situaciones de confrontación personal, agresiones físicas, discusiones fuertes con los integrantes de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República; que tales situaciones deben ser denunciadas ante las autoridades con competencia en la materia.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos las partes recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo que otorgó el permiso provisional a la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República para la prestación de servicio de transporte público, por lo que con la emanación de dicho acto no percibe esta Corte prima facie la violación constitucional del derecho a la vida alegada y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, no encontrado satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, debe considerarse innecesario evaluar los argumentos sobre el periculum in mora en atención a que la configuración del fumus boni iuris constitucional lleva aparejada la constatación del periculum in mora lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:

“…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, LÍNEA VENEZUELA, LÍNEA SAN ANTONIO UNIÓN DE CONDUCTORES y EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A) contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA.

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2011-000052
MEM/