JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000077

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005049 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HENDER ALFREDO RINCÓN OLAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.655, debidamente asistido por el Abogado Fernando Yván Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.838, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL GENERAL “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” DEL ESTADO FALCÓN, ente adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por las Abogadas Leinnis Martínez y Karlenny García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 155.732 y 120.352, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró su competencia para conocer en consulta la acción de amparo constitucional interpuesta, inadmisible y revocó la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó abrir una segunda (2ª) pieza del expediente y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 1996, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Hender Alfredo Rincón, debidamente asistido por el Abogado Fernando Yván Pirela, contra la Dirección del Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken” del estado Falcón.

En fecha 16 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó revocar el oficio Nº 243 de fecha 12 de diciembre de 1995 dictado por la parte accionada, así como, la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Hender Alfredo Rincón Olavez. Asimismo ordenó remitir la presente causa en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer en consulta de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ordenando remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado y declaró la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en consulta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ordenó remitir el expediente al referido Juzgado.

En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró competente para conocer de la consulta elevada, revocó la sentencia consultada e inadmisible la acción de amparo ejercida.

En fecha 31 de julio de 2012, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 8 de agosto de 2012 por el mencionado Juzgado.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 13 de febrero de 1996, el ciudadano Hender Alfredo Rincón, debidamente asistido por el Abogado Fernando Yván Pirela, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Dirección del Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken” del estado falcón, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que ejerció la presente acción de amparo, motivada a “…la violación flagrante (…) de los derechos Constitucionales, legales y contractuales, y entre ellos su LIBERTAD AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL (…) que se consagran en los articulo (sic) 84 y 88 de nuestra Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…ingres[ó] al [Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Griekem”] (…) en fecha 1-1-93 (sic) en [su] condición de Médico Residente Asistencia (…) desde la señalada fecha (…) en el departamento de Medicina Interna del referido Hospital, desempeñando y desarrollando las labores propias (…) con estricta y cabal ejecución a [sus] deberes y obligaciones laborales…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el “…departamento de Medicina Interna (…) en la oportunidad en que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ (UNEFM) dispone abrir a concurso el post-grado, procedi[ó] a concursar (…) declarando[se] en la definitiva como GANADOR y es así que en cumplimiento de la normativa reglamentaria vigente para la fecha, present[ó] renuncia al cargo que (…) venía desempeñando (…) renuncia ésta que (…) se materializa en fecha 15-01-93 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Adujo, que “…para el día 12-12-95 (sic) mediante comunicación Nº.243 (…) se hace del conocimiento que el cargo que venía desarrollando como Médico Residente (…) culminaría el 16-01-96 (sic) (…) por demás asombroso al cumplimiento por [su] parte de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…result[ó] igualmente GANADOR del concurso de post-grado en la especialidad de GINECO-OBTRETICIA y cuyas labores se realizarían desde el 16-01-96 (sic) [pero] hoy en día cuando [se] encontraba realizando el post-grado (…) que culminaba el día 15-01-99 (sic), el citado ente Hospitalario a través de su órgano ejecutivo, presunto agraviante en la presente causa DR. JOSE (sic) ENCINOZA LOPEZ (sic) (…) dispone de manera absurda, irrita, arbitraria y fuera de toda lógica formal [su] ilegal despido a las labores que venía desempeñando como Médico Residente (…) desconociendo flagrantemente los derechos constitucionales, legales y reglamentarios (…) sin tomar en consideración que la especialidad del post-grado de GINECO-OBSTRETICIA del cual resulté GANADOR se fundamenta esencialmente y primordialmente en un curso de especialización básicamente teórico-práctico, al punto de que para la presente fecha y en aras de no perder el referido post-grado (…) me encuentro desempeñando labores ad-honorem en la referida área y por el citado hospital, no devengando remuneración salarial alguna que se derive de la prestación de [sus] personales y profesionales servicios asistenciales, lo cual traduce en [su] contra una merma en [su] patrimonio económico, tanto para el sostenimiento educativo (…) como también para el sostenimiento de mi núcleo familiar…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, “…la violación y quebrantamientos (…) de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios que amparan [su] derecho al trabajo [asimismo] el hecho de [su] arbitrario (…) despido sin justa causa y motivo, materializándose en forma (…) atónica sin la instrucción del expediente disciplinario respectivo como lo ordena la vigente convención colectiva del trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Médica Venezolana [quebrantando de esa manera] los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 84 y 88 de nuestra Constitución Nacional referido a el DERECHO A LA LIBERTAD Y ESTABILIDAD LABORAL y por supuesto la violación flagrante del artículo 68 ejusden, consagrante del legitimo (sic) DERECHO A LA DEFENSA [porque] no le dieron la oportunidad de hacer frente a los cargos o motivos que se tenía para proceder al retiro o bien despido de [su] cargo como médico residente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente, denunció “…la violación de lo dispuesto en los artículos 9, 78, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la conducta asumida en [su] contra por el (…) ente hospitalario a través de su representante legal (…) se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con las normas previstas en los literales 3 y 4 del artículo 19 ejusdem, por cuanto el acto destitutorio es de imposible e ilegal ejecución y se ha hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que el acto administrativo impugnado“…lesiona (…) [su] dignidad y honor profesional que son garantías inherentes a todo ser humano y que a pesar de no configurar expresamente en nuestro elenco constitucional, por ser derechos constitucionales innominados, se encuentran señalados en la Carta Internacional de Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos) [por cuanto] el hecho de que la contratación del médico en etapa de formación especializada es a (sic) DEDICACIÓN EXCLUSIVA, impidiéndole su ejercicio profesional…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “…el oficio que constituye [su] irrito (sic) y arbitrario despido del cargo de médico residente en el (…) ente hospitalario, se encuentra igualmente viciado de nulidad por cuanto fundamentan la ruptura intempestiva de la relación de trabajo que mantenía con el (…) Hospital en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que solo se refiere al cumplimiento del año rural para poder obtener la matrícula médica por parte del MSAS (sic), cuando [ejercía] el cargo de Interno dentro del hospital (…) siendo de esta forma impertinente y fuera de causa legal el despedirme bajo esta fundamentación legal, quebrantándose así el principio de [su] ESTABILIDAD LABORAL…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitó, amparo “…en forma CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, y hasta sentencia definitiva, a los fines que le permitan seguir ejerciendo en forma plena y absoluta [su] cargo como médico residente en el área de gineco-obstetricia en el (…) instituto hospitalario con el consecuencial pago de las remuneraciones salariales como consecuencia de la prestación de [sus] servicios profesionales…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Relató, que “…he venido desempeñando en el (…) hospital como médico residente [por] más de tres (3) meses ininterrumpidos de labor por lo cual se deduce y consolida a [su] favor el principio de la ESTABILIDAD LABORAL…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró su competencia para conocer en consulta la acción de amparo interpuesta y en consecuencia Revocó y declaró Inadmisible la sentencia objeto de consulta, la cual fue dictada el 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la verificación de una violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, se puede observar claramente, que para la fecha de la interposición del amparo constitucional bajo análisis, se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuyo artículo 6 numeral 5, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, igualmente para la fecha se encontraba en plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, que contenía los recursos ordinarios para atacar la nulidad de los actos administrativos, de tal forma que los tribunales pudieran revisar los recursos ordinarios y de ser el caso admitir o no dicho amparo.

A mayor abundamiento, se permite este Juzgador indicar que en la actualidad, nuestra jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han venido desarrollando criterios en torno a las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo, esto es, exigir en los casos de las acciones de amparo constitucional, la verificación por parte del Órgano Jurisdiccional, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando claro que será causal de inadmisibilidad de la acción, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo una interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad, que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente a la vía del amparo.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de 2001, señalo

(…omissis…)

Criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia N° 865 de fecha treinta (30) de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), en la que sostuvo:

(…omissis…)

Ello así, y en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causa1 contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencias Sala Constitucional Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).

Así pues, en perfecta armonía con la norma establecida en el artículo en articulo (sic) 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como con los nuevos criterios jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede concluir que la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso sub iudice, la parte accionante pretendió a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, aun existiendo una vía judicial ordinaria a través de la cual podía obtener tal restablecimiento, y cuya normativa se encontraba en el artículo 64, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, para el momento de la interposición del presente amparo, razón por la cual queda claro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al momento de admitir la tutela constitucional, no verificó a cabalidad las normas contenidas en la Ley, dado que simplemente admitió la misma, sin estudiar si tal petición se encontraba incursa o no, en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta observación deviene en pertinente, a los fines de establecer luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial sometido a consulta que lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por existir la posibilidad por parte del presunto agraviado, de solicitar a través del recurso contencioso administrativo, la nulidad del acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos y lograr de ese modo la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional conociendo en virtud de la consulta REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo consultado dictado en fecha catorce (14) de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

(…omissis…)

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su Competencia para conocer en consulta de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENDER ALFREDO RINCON (sic) OLAVEZ, (…) debidamente asistido por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 28.838, contra el ciudadano JOSÉ ENCINOZA LÓPEZ, en su condición de Director del Hospital General ‘Dr. Alfredo Van Grieten’ del estado Falcón.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito., y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Leinnis Martínez y Karlenny García, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Hender Alfredo Rincón, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual Revocó y declaró Inadmisible la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al respecto, se observa que:

En fecha 13 de febrero de 1996, el ciudadano Hender Alfredo Rincón, debidamente asistido por el Abogado Fernando Yván Pirela, interpuso acción de amparo constitucional, por cuanto a su decir la parte accionada incurrió en una “…violación flagrante (…) de los derechos Constitucionales, legales y contractuales, y entre ellos su LIBERTAD AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL (…) que se consagran en los articulo (sic) 84 y 88 de nuestra Constitución Nacional…”, ya que “…son desconocidos cuando proceden a DESPEDIRME SIN JUSTA CAUSA Y MOTIVO de las labores que venía cabal y probamente ejecutando como médico residente…”, motivo por el cual solicitó que se “…de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales [se le] permita seguir ejerciendo en forma plena y absoluta (…) como médico residente en el área de gineco-obtetricia (…) con el consecuencial pago de las remuneraciones salariales como consecuencia de la prestación de [sus] servicios profesionales…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por su parte, en fecha 14 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia “…REVO[CÓ] el contenido del oficio Nº 243 de fecha 12.12.95 (sic) y (…) ORDEN[Ó] la inmediata REINCORPORACIÓN del ciudadano HENDER ALFREDO RINCÓN OLAVEZ a las labores que venía desempeñando como Médico Residente del área de Gineco-Obstetricia en el citado hospital y se le permita ejercer dicho cargo con pleno goce de sus derechos civiles, laborales y contractuales sin más limitaciones que las establecidas en la Ley [y en consecuencia se] PROCEDA a la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por el accionante hasta su efectiva reincorporación al cargo antes señalado…”, ordenando en fecha 27 de marzo de 1997, la remisión del presente expediente en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual “…DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”, para que conociera en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer de la consulta de Ley en la presente acción de amparo constitucional propuesta [y en consecuencia planteó] el CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, a quien ordenó remitir el presente expediente (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En este sentido, en fecha 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró que el “…competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”, ordenando remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Ello así, en fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró “…su Competencia para conocer en consulta de la acción de amparo constitucional interpuesta (…) [asimismo] REVOC[Ó] la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón [y en consecuencia] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 31 de julio de 2012, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 8 de agosto de 2012 por el mencionado Juzgado.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

En el caso sub iúdice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el fin de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, cabe recordar que el 14 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró Con Lugar el amparo interpuesto por el Apoderado judicial del ciudadano Hender Alfredo Rincón Olavez, decidiendo en primera instancia dicha solicitud.

Asimismo, evidencia esta Corte que, el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no fue impugnada a través del recurso de apelación; sin embargo, visto que en materia de amparo constitucional, el legislador garantizaba la doble instancia mediante la figura de la consulta, el referido Juzgado envió los autos al Juez de Alzada. Sin embargo, en la segunda instancia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1996 por el Tribunal de primera instancia.

En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2001, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la consulta a la cual se encontraba sometida la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia planteó el conflicto de competencia, que fue resuelta el 20 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2467; en esa oportunidad, declaró competente al referido Juzgado Superior, para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicha decisión consideró que “…el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley de Carrera Administrativa-vigente para la época-, toda vez que si bien la accionante era funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa (ya que menciona en su escrito de amparo que había ganado un concurso), es evidente que lo debatido en el caso de autos, encuentra afinidad con la materia contencioso-administrativa funcionarial, en consecuencia, la competencia es atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (…) y dada la naturaleza contencioso administrativa de la presente acción de amparo, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado (sic) Falcón, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental (que comprende la Jurisdicción del Estado (sic) Falcón)…”.

En tal sentido, concluyó que la consulta a que estaba sometida la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le correspondía al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual está circunscrita al ámbito territorial del Juzgado de Instancia, esto es, a la Circunscripción Judicial del estado Falcón, entre otros, por lo que ordenó la remisión de las actas procesales a dicho Juzgado.

En razón de lo anterior, se observa que la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado remitente, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, agotó la segunda instancia prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocer en consulta de la declaratoria con lugar de la tutela constitucional solicitada, por lo que la remisión del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no es más que un error del Juzgador de Segunda Instancia en la aplicación del referido precepto.
En efecto, agotado como fuera en el caso sub exámine, el principio de la doble instancia previsto en el artículo supra indicado mediante la consulta correspondiente, es claro que el procedimiento de amparo concluyó, no pudiendo el Juez extender la jurisdicción por vía de una apelación adicional no establecida expresamente en la Ley, que además de instaurar una tercera instancia en perjuicio del tutelado, despojaría de certeza jurídica al fallo proferido, que a tenor de lo establecido en la disposición citada debe tener carácter definitivamente firme, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de que en el proceso en el cual fue ejercido, fueron agotadas las dos instancias a que alude el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se REVOCA el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de agosto de 2012, mediante el cual oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Leinnis Martínez y Karlenny García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 155.732 y 120.352, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HENDER ALFREDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.655, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró su competencia para conocer en consulta la acción de amparo constitucional interpuesta, inadmisible la misma y revocó la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL GENERAL “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” DEL ESTADO FALCÓN, ente adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

2. REVOCA el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2012-000077
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.